Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoParticion

Vista la Solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE presentada por los ciudadanos G.A.C.G. y XISLHENNY M.G.A., venezolanos, mayores de edad y portadora de la cedula de identidad N° V- 8.919.566 y V- 11.553.389, asistidos por la abogada P.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.209, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

Alegan los solicitantes a grosso modo en su escrito de solicitud lo siguiente:

“En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2007, fue expedida C.d.C. por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre que acompaño marcado “A”. Así las cosas nuestra unión concubinaria estuvo establecida hasta el día 07 de enero de 2011, donde se produjo la ruptura de nuestra unión; Ahora bien durante el tiempo que duró nuestra unión concubinaria adquirimos bienes y derechos los cuales hemos decidido disolver liquidar y Adjudicarnos de ,manera amistosa…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada alegan en todo momento como fundamento de su solicitud, la existencia de una relación estable de hecho o de concubinato, consignando para su demostración junto al escrito de solicitud de Partición Amigable, C.d.c., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 26 de septiembre de 2007, sin que tal probanza pueda considerarse prueba fehaciente de lo alegado. Al respecto, es forzoso para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho.

Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

… “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:

.. “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

De lo anterior se evidencia, que para la existencia de la comunidad concubinaria, es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

“para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”.

En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En consecuencia, la C.d.c., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 26 de septiembre de 2007, consignada por los solicitantes a los fines de demostrar la unión concubinaria existente entre los ciudadanos G.A.C.G. y XISLHENNY M.G.A., antes identificados, no constituye valor probatorio que demuestre la existencia de relación concubinaria alguna para admitir la solicitud de Partición Amistosa y derivar de ello las consecuencias legales que ahora se pretenden hacer valer.

Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Así se Decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR