Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de homologación: L.G.C. e I.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.829.061 y 5.246.934 y de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 13, 11 y 9 años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos

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En fecha 13 de Junio de 2006, los ciudadanos L.C. e I.C., ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siendo admitido el asunto por auto de esta misma fecha.

Con las actuaciones narradas, toca dictar el pronunciamiento respectivo, previo lo siguiente:

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoridad, debe proveerse en sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo; visto que no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriormente desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a ser pleno y apto para vincularse al mundo que del cual es parte.

En nuestra República la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que determine la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre biológico se comprueba con las copias de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 2, 3 y 4 de este expediente. Este Juzgado, atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas agregadas se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y por ende generadora de obligación alimentaria, en su condición de padres biológicos de los beneficiarios. Se estiman conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Ministerio Público en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos como integrantes del sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidas con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos L.G.C. e I.P.C.. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede modificarse posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:

  1. El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre con sus respectivos recibos firmados. Igualmente se compromete a entregarle Cuatrocientos Setenta y Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 471.000,00) por concepto de cesta tickets, el cual la madre tiene la tarjeta de la cesta ticket.

  2. Los gastos de medicinas y médicos, los costeará el padre, ya que sus hijos están incluidos en Seguros Horizonte.

  3. Los niños L.J. e IRMARA ANDREÍNA, cumplen con un tratamiento médico (nefrólogo), ambos padres se comprometen a costear el tratamiento.

  4. Los gastos escolares, útiles y uniformes, los costeará el padre.

  5. El padre se compromete a comprar ropa y calzado, mínimo 2 veces al año, a sus hijos.

  6. El padre se compromete a comprar una cama litera para el 20-08-2006.

  7. El padre señaló que gestionará la compra de una vivienda para sus hijos, cuando ellos cumplan la mayoría de edad por las fuerzas armadas (Ejército).

  8. En el mes de Diciembre el padre se compromete a comprarle regalos navideños, ropa y calzado a sus hijos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 3 de Julio de 2006. Años: 196° y 147°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

LA SECRETARIA,

Abog. A.M. VILLASANA

Abog. I.B..

AMV/hnm

Asunto KP02-S-2006-014120.

Obligación Alimentaria.

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