Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000565

PARTE DEMANDANTE: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.054, con domicilio procesal en el centro comercial Kúspide, entre avenidas Bolívar y Las F.d.S. de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. ARMANDO MONTILLA Y A.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 58.142 y 7.877, titulares de las cédulas de identidad N° 9.086.425 y 3.271.885.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., ubicada en la población del Dividive, Municipio Mirando del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.494.337, en su condición de Alcalde del Municipio, así como también la ciudadana Síndico Procuradora Municipal ABG. A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.718.998.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.G.C., representado judicialmente por los Abogados ARMANDO MONTILLA Y A.E. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 30 de septiembre de 2008, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 19/03/2001 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio M.d.E.T. como chofer, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00pm; devengando el salario mínimo urbano, siendo su último salario la cantidad de Bs. 321.235,20, equivalente a Bs. 10.700 diarios. (II) Que en fecha 30/12/2004, fue despedido injustificadamente por el Alcalde del Municipio M.d.E.T.. (III) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo a objeto de que se le califique su despido, se ordenara su reenganche y el pago de sus salarios caídos. (IV) Que la Inspectoría de Valera dictó la P.A., N° 0183 de fecha 03 de enero de 2005, en la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue debidamente notificada al alcalde de dicho municipio. (V) Que posteriormente la Síndico Procuradora intenta un recurso de nulidad contra la p.a., por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y luego el Tribunal declaró perimido el recurso de nulidad, quedando definitivamente firme la p.a.. (VI) Que por el incumplimiento de la p.a. se apertura el procedimiento de sanción según lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. (VIII) Que la Alcaldía no cumplió con el pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, alegando que no le correspondía. (VIX) Que demanda a la Alcaldía del Municipio M.d.E.T. para el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales; cuyos montos y conceptos se especifican a continuación: a) Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 642.470,40; b) indemnización por despido injustificado, artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 1.606.176; c) antigüedad, establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 210 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 1.489.171,07; d) diferencia de antigüedad (últimos 3 meses): 15 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60; e) antigüedad diferencia por liquidación (2 días adicionales): 6 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 64.247,04; f) vacaciones pendientes año 2004: 17 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 182.033,28; g) bono vacacional pendiente año 2004: 9 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 96.370,56; h) vacaciones fraccionadas año 2005: 13,50 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 144.555,84; i) bono vacacional fraccionado año 2005: 7,50 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 80.308,80; j) utilidades fraccionadas: 11,25 días x Bs. 10.707,84 = 120.463,20; k) intereses de fideicomiso: Bs. 507.268,63; l) alícuota de prestaciones: Bs. 127.063,84; m) salarios caídos: desde el 30/12/04 al 30/12/05 365 x Bs. 20.493= 7.479.945, desde el 30/12/2005 al 30/12/2006, 365 x 20.493= 7.479.945, desde el 30/12/2006 al 22/11/07 326 días x 20.493= Bs. 6.680.718; n) Cesta ticket: Mar-Abril 2001, 40 días x 3.300= Bs. 135.000, desde Mayo 2001/Feb. 2002= 212 x 3.7000 784.400, de marzo 2002/ En. 2003= 232 x 4.8500 1.125.20, desde Feb 2003 a Enero 2004= 251 x 6.175= Bs. 1.549.925, de febrero 2004 al 30/12/2004= 233 x Bs. 7.350= Bs. 1.712.550; para un total de Bs. 32.165.429,27.

Al folio 70 del expediente, cursa acta de fecha 08 de julio de 2008, de la prolongación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Miranda, representada legalmente por el Alcalde ciudadano J.D.L., no compareció a la misma ni por sí ni por medio de la Sindico Procuradora Abg. A.C. o por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo, al folio 84 cursa auto de fecha 21/07/2008, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando la demandada en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Síndico Procuradora Municipal habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 50 y 40 del expediente, compareciendo ésta última al inicio de la audiencia preliminar.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de omisión de la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano Alcalde o de su representación judicial constituida por la Síndico Procuradora Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con la documental promovida por la parte actora, que corre inserta al folio 73. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 19/03/2001 el demandante ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio M.d.E.T. como chofer, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando el salario mínimo urbano, siendo su último salario la cantidad de Bs. 321.235,20. (II) Que en fecha 30/12/2004, fue despedido injustificadamente por el Alcalde del Municipio M.d.E.T.. (III) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo a objeto de que se le califique su despido, se ordenara su reenganche y el pago de sus salarios caídos. (IV) Que la Inspectoría de Valera dictó la P.A., N° 0183 de fecha 03 de enero de 2005, en la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue debidamente notificada al alcalde de dicho municipio; conclusión a la que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este Tribunal proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 19/03/2001

Fecha de terminación: 30/12/2004

Tiempo de duración de la relación laboral: tres (03) años, siete (07) meses y once (11) días

En el caso subjudice, por efecto de la confesión de la demandada producida como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio se tiene por cierto que la demandante de autos fue favorecida con p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, decisión ésta investida con autoridad de cosa juzgada administrativa laboral, contra la cual el mecanismo de impugnación por excelencia es el recurso contencioso administrativo de nulidad, que, según expone la parte actora en su escrito libelar, fue ejercido en el presente caso pero declarado perimido, lo cual no fue desvirtuado por la demandada. Aunado a lo anterior, se observa que no se evidenció en las actas procesales el ejercicio de tal recurso de nulidad que conllevara a una decisión que anulara o suspendiera los efectos de la p.a. conservando ésta toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada, toda vez que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, producida con ocasión del recurso interpuesto por el actor para lograr por esa vía la ejecución de la referida p.a., no produce como efecto la pérdida de tal carácter de cosa juzgada del referido acto administrativo, sino que se pronuncia sobre la imposibilidad de su ejecución por la vía del amparo constitucional, por existir otras vías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual en modo alguno produce el efecto de la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, la cual comienza en todo caso a computarse a partir del momento en que el actor renuncia al reenganche mediante la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, de allí que este Tribunal deba desestimar el alegato de la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, invocado, se reitera, por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En fuerza de lo expuesto, vale decir, del carácter de cosa juzgada administrativa con que quedó investida la decisión contenida en la P.A.N.. 0183, de fecha 03 de enero de 2005, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma, por cuanto se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter, aunado al hecho de que la posibilidad de anular tal acto administrativo se encuentra fuera de su esfera de competencia; ergo, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 30 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 29 de junio de 2007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer.

Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de tales salarios caídos desde la fecha del despido el 30/12/2004 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 27/11/2007, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo urbano con los respectivos aumentos salariales que haya decretado el Ejecutivo Nacional durante ese período. Así se decide.-

Con respecto a los demás conceptos que corresponden a la parte actora, derivados de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por despido injustificado, observa este Tribunal que se le adeudan los siguientes:

  1. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días Bs. 10.707,84= Bs. 642.470,40; razón por la cual concluye este Tribunal que la referida cantidad, estimada por el demandante en su escrito libelar, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. Indemnización por Antigüedad: 120 días x Bs. 10.707,84= Bs. 1.284.940,80. Así se decide.

  2. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario devengado en cada mes, toda vez que este es el salario que la parte actora alega haber devengado durante toda la relación laboral. Ahora bien, se observa de los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar que el salario mínimo utilizado en la tabla no se corresponde con el mínimo legal para cada período, debiendo adecuar este Tribunal los montos y tomando en consideración las incidencias que sobre el mismo tiene el bono vacacional y el bono de fin de año, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de Bs. 2.353.719,47, incluyendo los intereses a que se contrae el literal “c” de la referida disposición legal.

  3. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes al período 2003 – 2004: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto le corresponden 17 días de salario x Bs. 10.707,84, que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 182.033,28. Asimismo, por concepto de bono vacacional correspondiente al referido período: de conformidad con el artículo 223 ejusdem, se le adeudan 9 días x Bs. 10.707,84, arroja como resultado la cantidad de Bs. 96.370,56; encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por estos conceptos en el escrito libelar.

  4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2004-2005: Para calcular lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 18 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 7 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 10,5 días x Bs. 10.707,84 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs.112.432,32; siendo la cantidad correspondiente inferior a la establecida en los cálculos contenidos en el escrito libelar, en los cuales se exhibe un error al considerar que la cantidad fraccionada de días que le hubiesen correspondido es de 13,50. Así se decide. Del mismo modo, para calcular lo adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado, se aplica la siguiente fórmula: 10 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 7 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 5,83 días x Bs. 10.707,84 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 62.462,39.

  5. Bono de fin de año fraccionado, correspondiente al año 2005, calificado por la parte actora como utilidades: Para calcular lo adeudado por concepto de bono de fin de año fraccionado, se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 7 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = = 8,75 días x Bs. 10.707.84= Bs. 93.693,60.

  6. Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual el ente demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo el experto designado determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado; ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs.2.900.711,62, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 2.900,71 los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo en bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs. F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada se sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas para la determinación de los salarios caídos, los cesta tickets, así como los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y demás conceptos que puedan generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en dicho dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.655.054, domiciliado en el Dividive, Municipio M.d.E.T.; representado judicialmente por los Abogados: ABG. ARMANDO MONTILLA Y A.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 58.142 y 7.877, respectivamente y titulares de las cédula de identidad Nos. 9.086.425 y 3.271.885, en su orden; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.T.; representada legalmente por el ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.494.337, en su condición de Alcalde del Municipio, y judicialmente por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal ABG. A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.718.998 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.040. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.900,71), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30-12-2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago, del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual el ente demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo el experto designado determinar los días hábiles laborados, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. QUINTO: Se condena al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido el 30/12/2004 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 27/11/2007, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo urbano con los respectivos aumentos salariales que haya decretado el Ejecutivo Nacional durante ese período; debiendo excluir para el cálculo de los referidos salarios caídos los períodos de prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto se produjo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; condena ésta en costas que procederá sólo en caso de que quede definitivamente firme el presente fallo y que no podrá exceder los límites establecidos en la referida disposición. Así se decide.

De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, una vez que ésta sea publicada en su texto íntegro.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 10:45 a.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. T.O.T.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. M.C.

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