Decisión nº IG012012000707 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000201

ASUNTO : IP01-R-2012-000201

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.127.979, profesión u oficio: comerciante.

DEFENSOR: ABOGADOS E.J.N.C. y S.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.049 y 152.820, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Fuerza y República”, ubicado en la calle Zamora entre calles México y Bolivia, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.J.N.C. y S.M.A., antes identificados, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: G.C.B., contra el auto dictado en fecha 09 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le aqueja por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Octubre de 2012 el recurso de apelación fue admitido, motivo por el cual, estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalaron los Abogados apelantes que interponían el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 8, 9, 12, 5 y 244 del precitado Código, y desapego del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo Justicia, que establece que las dilaciones o demora en el Juicio Oral y Público, no puede atribuirse al imputado, cuando las causas no son atribuibles a él, y cuando el juez tiene obligación de adoptar medidas para impedir dicho retardo bien sea negando el diferimiento que solicite la defensa o nombrando un defensor de oficio si observa que la maniobra pueda ser injustificada (Sentencia 92, Sala Constitucional de fecha 042 de Abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).

Indicaron, que el Juez de la causa, de forma infundada, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación de libertad en base a un planteamiento carente de fundamentación valedera que se derrumba por su propio peso en virtud que del recorrido histórico o cronológico de los diferimiento de los actos procesales que hace la propia juzgadora; así, se desprende evidentemente que la mayoría de los diferimientos fueron producto de la incomparecencia de la víctima y de la propia Representación Fiscal, y no de la defensa como se quiso hacer ver y mucho menos de una supuesta conducta contumaz del acusado, con la que intenta señalar un desinterés por parte del justiciable que se encuentra y encontraba detenido en el Internado Judicial de Coro, lo que le impedía trasladarse por su propios medios u obligar a su traslado por encima de una huelga que él no patrocinaba, observándose entonces que el desinterés ha sido por parte de la víctima, de la representación fiscal y hasta de quienes eran los escabinos para la constitución del Tribunal, porque de la defensa solo se observa una incomparecencia tenida injustamente como injustificada, aunque no se observan las razones, y se refieren al día 30 de Abril de 2012, siendo las 12:22 del medio día, tiempo para el cual ya estaba superado con creces el lapso para el decaimiento de la medida, pero que en todo caso se hace lamentable que en la práctica los actos procesales son fijados para una hora determinada y ellos, como defensa, esperan y esperan en la sede del Circuito por encima de la hora preestablecida sin que se les informe sobre el por qué de la no realización del acto para luego, sorpresivamente, ser diferido en una hora inesperada, o peor aún, denuncian, son diferidos los actos estando la defensa en la sala de archivo, lugar éste donde se suele esperar indefinidamente.

Destacaron, que si se verifica en el sistema de control de visita se podrá ver la permanencia en la sede del circuito pero indistintamente en ese caso en concreto un diferimiento no puede ser causa para negar un decaimiento de la medida, cuando ya éste había precluido con anterioridad para la fecha. Y que en todo caso el juez pudo haber prescindido de la defensa privada colocando una pública, si se vislumbraba alguna maniobra dilatoria y mucho menos cuando ese mismo día incompareció la representación fiscal, lo que hacia imposible la realización del acto.

Alegaron que, así las cosas, consideran que dicha decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ocasiona un daño irreparable al imputado de autos, siendo recurrible por tratarse, no de una revisión de la medida cautelar como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad por el transcurso de más de 2 años, sin que se haya llevado a efecto la realización del Juicio oral y público, estimando importante resaltar que si bien es cierto que el justiciable en una oportunidad violentó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que fue sometido, no es menos cierto que las sanciones o medidas cautelares de manera PERENNE no están permitidas en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que se hace necesario analizar que desde que el acusado fue privado de libertad por segunda vez hasta los actuales momentos, han transcurrido más de dos años sin que se lleve a cabo tan importante acto procesal por razones que no son imputables a él y mucho menos a su defensa, al punto que una de las razones tomadas por la juzgadora para NEGAR el decaimiento de la medida no existe para el momento en que se elabora el presente recurso de apelación, ya que la juez estableció que para el 17 de Julio de 2012, a las 11:30 de la mañana, estaba pautada la Audiencia Oral y Pública; la cual tampoco se realizó por razones no imputables al procesado.

Señalaron que, así las cosas, si se analiza el recorrido procesal desarrollado por la juez natural, se pueden destacar los siguientes particulares:

  1. - Que en fecha 30-07-2007, se decreta el Arresto Domiciliario y en fecha 14-08-09, se sustituye por medida de presentación. Y en fecha 14-08-09, es decir, un año después se revoca por incumplimiento, “ya que desde el 09-10-2008 fue su ultima presentación por ante la unidad técnica de Alguacilazgo, es decir, MANIFESTÓ EL ACUSADO, UNA FALTA DE INTERÉS A SER PROCESADO, YA QUE EN EL PERIODO COMPRENDIDO DE CASI UN (1) AÑO, NI EL ACUSADO G.J.C.B.. NI SU DEFENSA HICIERON ACTO DE COMPARECENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL, y en fecha 25-2-2010, se ejecuta la aprehensión del hoy acusado, G.J.C.B., y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de (2) años sin haberse efectuado Sentencia Definitiva...” (Mayúsculas de la parte apelante)

    Sobre ese particular, llama la atención de la defensa, que la juzgadora quiera hacer resaltar que la defensa no hizo acto de presencia ante el tribunal durante el año que el justiciable estuvo sin presentarse ante el Tribunal, por cuanto los efectos de los actos de comunicación (boletas de notificación o citación según el caso), son las que ponen en conocimiento a las partes sobre los actos y decisiones que toma un tribunal, y durante el transcurso de ese año, lo más probable es que la defensa no haya comparecido por no 71W Zr

    haber sido llamada de forma alguna por la autoridad del juez, sencillameifie pdrqUe no estala fijado mngun acto porque para la epoca estaba prohibido a todo ¿rento el puno en aúsencia. En todo caso, insistimos tal como lo ha dicho nuestro Tribi.4l Spremo d.J., la naturaleza de las sanciones incluyendo las medidas cautelares” t de libertad no pueden ser PERENNE, asi estas se hayan prolongado en el tiempo ‘T culpa del p,récesado porque para ello la ley le concede mecanismos al juez para hacer respetar

    procesy evitar retardos procesales por maniobras dilatorias.

  2. - Que en fecha 02 de marzo de 2010, se fija la apertura del Juicio oral y Público para el 23 de Abril de 2010, siendo diferida por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, y de la víctima J.G.. Que a criterio de la Juez, refiere que fue diferido de común acuerdo por las partes para el 10 de junio, a las 10:30 de la mañana, siendo diferida nuevamente por falta de traslado por una huelga pacifica pan el 15 de Julio de 2010, diferimientos esos que no pueden ser atribuidos al justiciable por no depender de su voluntad ni a la de su defensa técnica; no entendiendo el por qué se señala que se dio el diferimiento entre común acuerdo entre las partes, cuando al mismo tiempo se hace referencia a la incomparecencia de éstas, y obviamente para ponerse de acuerdo tuvieron que hacer acto de presencia en ese acto procesal o por lo menos haber tenido comunicación de forma permitida por la ley.

  3. - Que el 15 de Julio se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado G.J.C.B., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, ni de la Representación Fiscal, ni de la Víctima, siendo diferida para el 03 de Agosto de 2010, donde se vuelve a diferir por incomparecencia del acusado G.J.C.B., por falta de traslado, quedando para el 24 de Septiembre de 2010, fecha en la cual tampoco se efectúa el TRASLADO , quedando para el 25 de Octubre de 2010.

    Obsérvese, dicen, que luego de hacerse referencia a la fecha 25 de Octubre de 2010, se pasa inmediatamente a indicarse que en fecha 09 de Mayo de 2011 se avoca a la presente causa el Abogado R.G. como Juez Provisorio, toda vez que la Comisión Judicial acordé dejar sin efecto la Designación de la Abogada Límida Labarca, por lo que se reprograma la Audiencia para el 23 de mayo de 2011.

  4. - El 23 de mayo de 2011, es nuevamente diferida por falta de traslado desde el Internado judicial de Coro, quedando reprogramada par el 22 de agosto de 2011, y por encontrarse el tribunal en receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, es fijada para el 09 de Noviembre se 2011 fecha en la que vuelve a incomparecer la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien en esta oportunidad pidió el diferimiento, pero también por la incomparecencia de la victima, esa si de forma injustificada, tomó todas las demás veces, así como de la Escabino N° 1 por problemas de salud, reprogramándose para el 01 de Diciembre de 2011, donde nuevamente incomparece la víctima, el escabino titular N.° 1, y no trasladan al procesado.

    Expresaron, que esos diferimientos tampoco pueden ser atribuidos al acusado de autos ni a su defensa porque fueron producto de la voluntad de las otras partes por un lado, y por la otra en razón que, insólitamente, en la práctica son fijados actos procesales para fechas donde normalmente se cuenta con las vacaciones judiciales, lo que evidentemente constituye la formación de un eventual retardo procesal inimputable al procesado.

  5. - En fecha 17 de Enero de 2012, fecha en la que estaba pautado el juicio oral y público, se difiere por falta de traslado por una huelga en el Internado, por lo que es diferida para el 14 de Febrero de 2012 donde vuelve a incomparecer la VICTIMA, ASI COMO LOS ESCABINOS NUMERO 1 Y NUMERO 2, EXCUSÁNDOSE POR PROBLEMAS DE SALUD Y POR SER ESTUDIANTE DE DERECHO, respectivamente, quedando fijada para el 17 de Febrero de 2012 nuevo sorteo extraordinario, para fijarse para el 13 de Marzo de 2012 la realización del Juicio Oral y Público, llegada esta fecha se vuelve a dejar constancia de la falta de traslado del acusado, quedando el acto para el 19 de Marzo de 2012, llevándose a efecto el sorteo extraordinario, y la instrucción de escabinos para el día 03 de abril de 2012, fecha ésta en la que el acusado manifiesta su voluntad de designar al Abogado E.J.N.C., siendo juramentado, pidiendo en el mismo acto que el juez se pronunciara sobre el decaimiento de la medida, ordenando el Tribunal la constitución del Tribunal Mixto para realizar el Juicio en fecha 30 de Abril de 2012, fecha está en que se verificó, según, la incomparecencia de las partes tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y de la Victima para quedar fijada para el 15 de Mayo de 2012, fecha ésta en la que nuevamente se produce el diferimiento por falta de traslado del ciudadano G.J.C.B., y hay que decirlo, aunque no conste en la referencia cronológica o histórica de la juzgadora, también de la victima para ser DIFERIDO para el 08 de Junio de 2012 donde la incorporación de un nuevo defensor privado pide el diferimiento y la juez sin que existiera oposición por alguna de las partes, y ni de la propia juez, lo difiere para el 25 de Junio de 2012, fecha en la que es nuevamente diferido por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público por estar en una Audiencia Preliminar.

    En este punto, estimaron, que la juzgadora se aparta de la verdad procesal para tratar de Justificar el inmenso Retardo Procesal existente previamente a esta fecha, por tan solo una supuesta incomparecencia de la defensa en comparación a las tantas ausencias de la Victima, de la Fiscalía del Ministerio Público, de la falta de traslado del imputado, lo cual no es atribuible a él, y como si fuera poco a los diferimientos a cargo del Estado por el tiempo transcurrido sin que en ese Tribunal existiera Juez que diera despacho, y por la indebida fijación de los actos procesales dentro de los días que normalmente se solían acordarse las vacaciones judiciales, lo que, evidentemente, constituyen razones de dilaciones indebidas no atribuibles al acusado, ni a su defensa, circunstancias esas que a pesar que indiferentemente no incida en el retardo procesal por su existencia previa a esos diferimientos, igualmente era imposible su realización por la incomparecencia nuevamente de la Representación Fiscal, y de la propia víctima, aunque así no lo haya indicado la juzgadora al establecer solo la incomparecencia de la Vindicta Pública y de la Defensa.

    No obstante advierten, debió la sentenciadora analizar, para poder conocer los motivos que la llevaron a decidir, las verdaderas razones de la supuesta incomparecencia de la defensa y de la Representante del Estado porque pudo ser justificada, que el acto no se efectuó a la hora para la cual las partes fueron convocadas, que las notificaciones no hayan sido efectivas, aunque suele suceder que los actos son diferidos encontrándose la defensa privada en la Sala de Archivo, lugar éste donde suelen esperar y esperar los defensores privados hasta que el Tribunal ordene el llamado a Sala, pero si hubiese sido este el caso que hubiese provocado realmente la negativa del decaimiento de la medida, estarían pidiendo que se abriera una incidencia porque ese día y a esa hora en que fue diferido ese acto la defensa se encontraba en la sede del Circuito Judicial, pero que en este caso en particular resulta inútil pretender justificar un retardo o una dilación indebida por la incomparecencia a un solo acto procesal posterior al lapso para la procedencia del decaimiento por el transcurso de 2 años, cuando ese mismo día se repitió una vez más la incomparecencia Fiscal y de la Victima, porque caso contrario de haber comparecido todas las partes para la hora fijada por el Tribunal para efectuarse el acto procesal a excepción de la defensa privada, y el juez consideraba que su inasistencia era producto de una dilación maliciosa debía tomar las medidas como pudo haber sido la designación de un defensor público para ese acto, aunque después siguiera conociendo el defensor privado a petición del justiciable, pero resulta ser, manifiestan, que ese día no sólo se produjo la supuesta incomparecencia de la defensa, sino también de las demás partes, lo que hacía imposible la realización del acto.

    Argumentaron, que es sobreentendido que el legislador le proporcione al juez los mecanismos para que hagan respetar los derechos y garantías de los procesados y por ello es el director del proceso, al punto inclusive que puede negar la solicitud de diferimiento realizada por un defensor en procura de que no se constituya un retardo procesal o que perciba la intención de una maniobra dilatoria, pero cuando son justificadas las peticiones o los diferimientos, debe existir un análisis y ponderación de las circunstancias en concreto para no lesionar los derechos de quien es sometido a su autoridad, negándole una libertad que por ley corresponde como sucede en el presente asunto.

    En base a todas esas consideraciones de hecho y de derecho solicitó la defensa que la Alzada anule la decisión recurrida y se ordene la libertad de su representado por decaimiento de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem y por violación expresa de normas y garantías de rango constitucional y legal, así como de doctrinas jurisprudenciales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verifica esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado G.J.C.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, observa esta Sala que, contra esa privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado, se opuso la solicitud de decaimiento prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada ya las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Del contenido de esta norma legal se desprende que, decretada una medida preventiva privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo la medida de coerción personal en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

    Estableció asimismo el legislador en la norma transcrita, que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

    Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

    Así, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

    P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

    Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

    . (Pág. 4).

    Para este jurista es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

    Por su parte, T.S. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

    De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

    Conforme a esta opinión doctrinaria el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

    Igualmente, conforme al encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.

    Ahora bien, considera importante esta Alzada destacar que tal negativa de decaimiento de la medida de coerción personal se produjo en el presente asunto, esencialmente, por estimar el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que:

    1. Que en fecha 30 de julio de 2007 le es decretado al procesado un arresto domiciliario, siéndole sustituido el mismo el 14 de agosto de 2008, revocándosele el 14 de agosto de 2009 por incumplimiento por parte del procesado, al verificarse que su última presentación fue el 09/10/2008, siendo aprehendido el 25 de febrero de 2010.

    2. Porque los múltiples diferimientos ocurridos en el asunto penal no han sido por causa del tribunal, sino a las incomparecencias de las partes intervinientes, especialmente, de la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima, los Escabinos y a razones de índole administrativa, por falta de traslado del procesado y realización de un sorteo extraordinario para la selección de escabinos por razones de que los seleccionados presentaban problemas de salud y estaba uno de ellos próximo a graduarse de Abogado, designaciones de Jueces.

    3. Por acoger doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han interpretado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y han establecido que las dilaciones procesales causadas por actos de las partes no deben ser causas que permitan el decaimiento de la medida, por ser consideradas dilaciones debidas.

    4. Por la gravedad de los delitos que se le imputan al procesado, al protegerse diversos bienes jurídicos tutelados, como el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Carta Magna.

    5. Cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección del Estado de velar por los intereses y reparación del daño a las víctimas de delitos comunes.

    De todas esas razones aducidas por la Juzgadora como fundamento para negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa, destaca una que para esta Sala merece especial consideración y es a la atinente a que el proceso se paralizó desde el día 09 de octubre de 2008 (fecha en que cumplió el procesado su último régimen de presentación impuesto por el Tribunal) hasta el 25 de febrero de 2010 (fecha en que fue aprehendido), lo que demuestra ante esta Sala que el imputado se comportó reticente al proceso, al asumir una conducta contumaz, reveladora de su intención o pretensión de no someterse a los actos del proceso, por lo cual se harán las siguientes consideraciones.

    La conducta contumaz del procesado o sujeto obligado a cumplir lo que le ha sido ordenado a través del ejercicio de la potestad pública de administrar justicia, tal hecho objeto de rebeldía del obligado, su contumacia o irreverencia es apreciado por el legislador como un supuesto fáctico que permite estimar el peligro de fuga del encartado, al considerarse su voluntad de no someterse a la persecución penal.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre lo que ha de entenderse como conducta contumaz, al indicar que es aquella proveniente de la rebeldía del imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los Juzgados en los cuales es procesado y que se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como el artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrar un juicio sin dilaciones indebidas. (N° 730 del 25/04/2007)

    En este contexto, habiendo sido el imputado acreedor en el asunto penal que se le sigue de dos medidas cautelares sustitutivas, la primera, consistente en un arresto domiciliario que luego se le sustituye por un régimen de presentación a su favor, no puede inadvertirse para esta Sala cuando lo desacata o incumple, al producirse por ese hecho, no sólo su revocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a que se le tenga en cuenta como un factor que perturbó el desenvolvimiento normal del proceso, al paralizarse por tal motivo por un lapso superior al año, poniendo en evidencia que de operar un decaimiento de la privativa de libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la misma se haría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, al no garantizar el aseguramiento del procesado.

    Por otra parte destaca esta Sala, tal como se estableció en el auto recurrido, que al imputado se le juzga por la presunta comisión de múltiples delitos que atentan contra la vida, la integridad física y psíquica de las personas, la propiedad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuyas penas en dos de ellos exceden sobradamente de los diez años en su límite máximo, a lo que se suman las penas que se podrían imponen por los otros delitos, en virtud de la concurrencia y la multiplicidad de víctimas que intervienen en el asunto.

    Asimismo, y aun cuando en el auto objeto del recurso de apelación no se establecen los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, por notoriedad judicial registrada en la página web http://www.tsj.gov.ve.falcón.decisiones, en el asunto principal IP11-P-2003-001939 (IP11-P-2004-000050), se obtiene el conocimiento de que en fecha 25/11/2003, le fue decretada al procesado de autos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, consistente en arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la presunta comisión de los siguientes hechos:

    … el Veinte de Noviembre del Año en curso, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de investigaciones por el sector caja de agua concretamente en la calle comercio, diagonal a la arepería Restauran Paso Largo, en compañía del funcionario D.D.M., en la Unidad 0935, cuando fueron interceptados por un ciudadano J.G.P. quien manifestó que en momentos en que se encontraba a la espera de un taxi fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos en las inmediaciones del Restaurante y los mismos al percatarse que su victima portaba un arma de fuego, accionaron las armas que portaban para el momento, donde se origino un enfrentamiento logrando huir del lugar tres de los sujetos, resultando lesionado el ciudadano J.F.G.P. de igual modo resulto lesionado el hoy imputado G.J.C.B., logrando incautarle un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Taurus, pavon negro, seriales TRH-39917, dos cartuchos sin percutir siendo trasladado hasta el Hospital R.C.S., procediendo a la detención del imputado, quedando recluido en centro hospitalario bajo vigilancia policial

    También, se extrae por notoriedad judicial registrada en la aludida página web del M.T. de la República, que al imputado se le seguía el asunto IP11-P-2004-000050, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual fue acumulado al N° IP11-P-2005-001713, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, según auto de acumulación de causas publicado en fecha 29 de junio de 2005, cuyos hechos que se le imputan en este último expediente son los siguientes:

    … Consta en las actas que conforman el presente asunto acta de investigación Criminal de fecha 21 de Mayo del año en curso debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde refieren:“ que cuando se encontraban en la urbanización S.I. fueron detenidos por un (1) grupo de personas quienes se encintraban rodeando aun ciudadano que yacía sobre el piso y al lado de este una (1) moto, Color Amarillo, al indagar sobre lo que estaba sucediendo una (1) persona que dijo llamarse L.R. señalo que el sujeto acababa de colisionar la moto contra un (1) vehículo, Fiesta, color Vino Tinto ya que el mismo se había ausentado para el momento del procedimiento y este en compañía de otro sujeto lo había despojado de dinero efectivo, un (1) teléfono celular, prendas de oro y la moto con la cual se dio a la fuga, por lo que el lo siguió y es cuando este sujeto colisiona la moto contra el vehículo resultando herido en varias partes del cuerpo por lo que procedimos a requisar al sujeto señalado como el autor de uno (1) de los delitos contra la propiedad, localizándosele en la parte posterior entre el pantalón y le suéter un (1) arma de fuego tipo pistola , marca Daewoo, modelo DP 51, serial BA702087, Calibre 9mm, la cual contenía en su cacerina 9 Balas del mismo calibre, así mismo se incauta en uno (1) de los bolsillos delantero de su pantalón un (1) teléfono celular, marca Motorola, modelo T732, color gris propiedad de la persona agraviada quedo identificada la persona como CORONEL BARROZO G.J., por lo que queda aprehendido..”

    Acta de investigación Criminal donde el ciudadano Rojas Revilla L.E. victima manifiesta en el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas que entre los objetos y prendas que le fueron despojadas por los sujetos que lo atracaron en su ferretería estaba una (1) esclava de metal amarillo de tipo gargantilla y que para el momento del hecho el observo que el sujeto detenido se lo había metido en uno (1) de los bolsillos delantero de su pantalón por lo que en presencia del mismo se reviso al sujeto detenido localizándose en el bolsillo delantero de su pantalón dos (2) trozos de metal amarillo las cuales conforman una (1) esclava siendo reconocida por el agraviado como de su propiedad…

    Por esos hechos le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27/05/2005, lo que evidencia la gravedad de los hechos por los cuales se le juzga, la magnitud del daño causado y las posibles penas a imponer, por lo que, verificadas estas circunstancias y el no sometimiento del procesado a los actos del proceso, conforme se describió anteriormente, hace que esta Alzada deba confirmar el fallo objeto de impugnación.

    Valga advertir, que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, tal cual como se ha hecho para la resolución del presente asunto, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal juzgó conforme a derecho, cuando ponderó para negar el decaimiento de la medida de coerción personal en el asunto penal seguido contra el encartado de autos, que el mismo estaba incurso en la presunta comisión del delito de fuga de detenido.

    Obsérvese que si se toma en consideración, como lo hizo la Juzgadora de instancia, que al procesado se le revocó el beneficio o medida cautelar sustitutiva de presentación día 14/08/2009 por haberse presentado por última vez ante el Tribunal el 09/10/2008, lo que pudo apreciar esta Corte de Apelaciones del auto recurrido, siendo aprehendido el 25/02/2010, tal como fue anteriormente descrito, es una de las razones por las cuales se justifica la privación judicial preventiva de libertad o el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por la probabilidad o el riesgo manifiesto de fuga, lo que demuestra que esa evasión o conducta contumaz se constituye entonces en una prueba de que el riesgo de fuga es cierto y latente en el presente asunto.

    En consecuencia deben ponderarse las circunstancias del peligro de fuga, respecto de los cuales consagró también el legislador los presupuestos para su estimación y es así como en el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispone:

    ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado;

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  10. La conducta predelictual del imputado.

    Atendiendo a esta disposición legal, el comportamiento del imputado en el presente proceso y su voluntad demostrada de no someterse al mismo son factores a ponderar, no solo al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal en su contra, sino también para decidir sobre su decaimiento, siendo pertinente traer a esta resolución la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27/11/2001, N° 2426, dictaminó:

    … las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Subrayado de la Sala).

    Con base en esta doctrina de la Sala del M.T. de la República es por lo que en el presente caso debe ponderar esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le juzga por la presunta comisión de varios delitos, siendo que a pesar de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para su procesamiento, la incumplió, sustrayéndose del proceso, y por la cual se encontraba a la orden de un Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, conforme se desprende de los hechos que se le imputan y también corroboró esta Sala por notoriedad judicial registrada en la aludida página Web del M.T. de la República, en la región Falcón, lo que demuestra la conducta o comportamiento reticente del imputado en el proceso penal que se le sigue, demostrativo de su disposición de no someterse al proceso por el cual se le juzga y que hace presumir, que ante tal actitud, que también existiría riesgo manifiesto de que evada la acción de la justicia de acordarse a su favor el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, independientemente de que sea cierto el alegato de la Defensa de que las causas que han incidido en la demora del proceso no le sean imputables a su representado y que ya esta Alzada estableció que la Jueza de Instancia consideró ser dilaciones debidas los múltiples diferimientos ocurridos por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima, los escabinos, la falta de traslado del procesado, etc..

    En consecuencia, concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado y confirmar el auto objeto del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.J.N.C. y S.M.A., antes identificados, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: G.C.B., antes identificado, contra el auto dictado en fecha 09 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000707

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