Sentencia nº RC.00165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cumplimiento de promesa bilateral de compraventa, seguido por el ciudadano L.G.C. SANTANA, representado judicialmente por los abogados A.V., R.G.V. y R.G.V., contra la sociedad mercantil URBANIZADORA INTERNACIONAL C.A., representada judicialmente por los abogados F.J.M., R.A.C. y Gualfredo Blanco; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en alzada, dictó decisión el 15 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y revocó el fallo del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción propuesta.

Contra la referida sentencia de la alzada la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2001, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinales 3º y , 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

Señala el formalizante que el juez de alzada no analizó ni valoró las pruebas presentadas por la parte actora, relativas a los testigos y los documentos acompañados con el libelo de la demanda, lo cual origina la nulidad de la recurrida de conformidad con lo establecido en la artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque se infringieron los artículos 12, 243 ordinal 3° y , y el 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Sala observa:

El formalizante denuncia el silencio de las pruebas promovidas y evacuadas por el actor, en un recurso por defecto de actividad, a pesar de que la jurisprudencia vigente en esta Sala exige, para alegar un vicio de tal índole, que se enmarque en un recurso por infracción de ley. Así, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A.), la Sala asentó que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador constituye una infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, violación que tiene que denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso, doctrina ésta que es aplicable en el caso concreto por cuanto el recurso de casación fue anunciado en fecha 07 de noviembre del año 2001, con posterioridad a la publicación de la referida sentencia.

Por otra parte, el formalizante acusa el quebrantamiento del artículo 243 en sus ordinales 3° y 4° del mismo Código, que respectivamente ordenan al juez, al dictar su decisión, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, y expresar los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, mezclando diversas infracciones en un mismo capítulo de la formalización, y sin explicar por qué se produjeron tales violaciones. En efecto, el recurrente en casación formuló su denuncia de la siguiente manera:

...habiendo el juez de alzada omitido toda referencia, a la promoción de las pruebas del demandante, en la síntesis clara, precisa y lacónica, que debió hacer en la sentencia, de los términos en que quedó planteada la controversia, y, lo que es más grave, habiendo omitido analizar y juzgar los elementos probatorios producidos por el demandante, para establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, violó los artículos 243, ordinales 3° y , y 509 del Código de Procedimiento Civil; haciendo nula la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem por faltar las determinaciones indicadas en el citado artículo 243 del mismo Código. Por vía de consecuencia, violó tambien el artículo 12 ejusdem, en cuanto al precepto que la obligaba a atenerse a lo alegado y probado en autos...

. (...Omissis...)

En consecuencia, dada la grave falta contenida en la sentencia recurrida, que conforme a constante jurisprudencia de ese Supremo Tribunal, como la citada, es conducta que obliga casar el fallo, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos denunciar la violación de los artículos 12, 243, ordinales 3° y , 509 y 244 del Código de Procedimiento Civil...

.

En consecuencia, se desechan las denuncias de infracción de los artículos 12, 243 ordinales 3º y , y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinales 3º, y , 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

Alega el formalizante que la sentencia esta viciada de incongruencia negativa, porque el juez de alzada no se pronunció sobre “...el hecho de que el actor pagó el precio completo de uno de los locales comerciales...”, que se había obligado a comprar mediante el “contrato preliminar de venta” que firmó con la demandada.

Asimismo, señala que el mencionado pronunciamiento no fue hecho por el sentenciador, porque no analizó ni valoró las pruebas acompañadas con el libelo, y por ello el fallo impugnado carece de motivación y no contiene decisión expresa positiva y precisa, siendo nulo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Sala observa:

El formalizante denuncia simultáneamente y por las mismas razones, la violación de los ordinales 3°, 4 y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la Sala constata que el aspecto central de la delación estriba en la supuesta incongruencia negativa del fallo, derivado de la falta de pronunciamiento sobre un alegato del actor, referido a que pagó el precio completo de uno de los locales comerciales que se había obligado a comprar mediante el contrato preliminar de venta.

De acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda, la pretensión procesal consistió en el cumplimiento de la promesa bilateral de compra venta, y por vía de consecuencia, que la demandada otorgue el contrato de compra venta de los locales comerciales identificados con las letras y números “L-40” y “L-47”, ubicados en el Centro Comercial Plaza, y se trasmita la propiedad de los mismos al actor. Como fundamento de la pretensión, el actor indicó en el libelo lo siguiente:

...Para el pago del precio pactado por la referida compra venta, de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.885.150,oo), entregué al momento de celebrarse el referido CONTRATO PRELIMINAR de compra venta, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.275.487,oo) mediante la entrega que hice, en ese acto, a la referida sociedad mercantil del local No. 30 (L-30), valorado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), de la cual se dedujo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 2.724.513,oo), correspondiente al saldo del precio del local Número 30 (L-30), que le debía a la misma sociedad mercantil. Y, para el saldo del precio, que conviene en pagar “...una vez se halla (sic) producido la venta de los locales L-40 y L47, en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma...” del referido CONTRATO PRELIMINAR de compra venta, acepté, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, una letra de cambio a favor de URBANIZADORA INTERNACIONAL por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.609.663,oo).

...Omissis....

En consecuencia, por los hechos antes expresados y el derecho que les fundamenta demando, a la sociedad mercantil Urbanizadora Internacional, para que convenga en efectuarme la tradición legal de los locales objeto del referido contrato de compra venta, formalmente, mediante el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, o a ello sea condenado, sirviendo de justo título de propiedad la sentencia que ha de recaer en este juicio...

.

La Sala considera que la recurrida no quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque lo señalado por el formalizante respecto a que el juez de alzada no se pronunció sobre “...el hecho de que el actor pagó el precio completo de uno de los locales comerciales...”, no fue alegado ni discutido durante el proceso, porque nunca se pidió que se declarara que la suma dada al celebrar la promesa bilateral de compra venta fuera considerada como pago completo de uno de los locales objeto de la pretensión, lo que obviamente hizo innecesario que el Sentenciador se pronunciara al respecto.

Con base en lo antes expuesto, se declara improcedente el vicio de incongruencia negativa acusado, y la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, 12 ibídem; 4, 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, por errónea interpretación, con la siguiente argumentación:

El formalizante en su denuncia expone: a) Que los artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, fueron infringidos por errónea interpretación, dado que ninguna de éstas normas establece “...que debía el comprador pagarle primero al vendedor para que a su vez cumpliera con la obligación de traspasarle la propiedad del bien objeto del negocio...”; y, b) Que el sentenciador infringió los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio de prueba, al no valorar el pago que hizo al momento de celebrar “el contrato preliminar de compra venta”, las pruebas producidas ni los hechos alegados y probados en las actas del expediente.

Para decidir, esta Sala observa:

El formalizante plantea una denuncia mixta, pues de un lado, alega que la recurrida interpretó erradamente los artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, pero sin indicar por qué fueron mal interpretados, cuál es la interpretación correcta, ni en qué parte de la decisión se infringieron cada una de dichas normas. Así, el formalizante planteó su denuncia en los siguientes términos:

...el Juez de alzada declaró improcedente la demanda intentada por nuestro poderdante ciudadano L.G.C....

...Omissis...

“...fundamenta el juez de alzada, según lo transcrito, su decisión en lo interpretado de los artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214, todos del Código Civil Venezolano, lo cual constituye no solo una errónea interpretación de los referidos artículos, sino la falta de aplicación al caso subjudice de la normativa legal correspondiente.

El artículo 1.161...1.211...1.212...1.214 del Código Civil, establecen:...

...Omissis...

En efecto, el contrato celebrado entre las partes, es decir, entre nuestro mandante el ciudadano L.G.C. y la sociedad mercantil C.A. Urbanizadora Internacional, establece recíprocas obligaciones para las partes contratantes, quienes convinieron en establecer como término para su cumplimiento el lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha cierta del contrato preliminar de compra venta.

Ahora bien, ninguno de los artículos citados por el Juez de alzada establece que debía el comprador pagarle primero al vendedor para que éste a su vez cumpliera con la obligación de traspasarle la propiedad del bien objeto del negocio...

...Omissis...

En consecuencia, al decidir la recurrida, sin lugar la pretensión del actor, haciendo abstracción de lo acordado entre las partes en el contrato preliminar de compra venta y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en la presente causa, el Juez de Alzada infringió además del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, los artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, errando en la interpretación acerca del contenido y alcance de dichas disposiciones legales, las cuales fueron su fundamento jurídico para decidir en la presente causa. Por lo que, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar en su decisión el Juzgador de alzada las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, única promotora de pruebas, de los artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, por darles un alcance diferente en su errónea interpretación. Y, por consecuencia la violación del artículo 4 del Código Civil, que regula la interpretación de la ley, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obligada a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, atendiendo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Es obvio, que la infracción denunciada trascendió o influyó de modo determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, al punto que el Sentenciador (sic) de alzada, utilizó para la fundamentación legal de su decisión única y exclusivamente los artículos cuya errónea interpretación se denunció, para declarar sin lugar la pretensión del actor...”

Por tanto, como la Sala no puede suplir los argumentos que han de sustentar cada una de las denuncias, para luego conocer de los supuestos quebrantamientos, deben desestimarse por inadecuada fundamentación, las alegadas infracciones de los artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil.

De otro lado, el actor acusa el quebrantamiento de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no analizó el contrato preliminar de compraventa de los locales comerciales signados L-40 y L-47, en lo que respecta al pago parcial entregado cuando se otorgó dicho contrato.

La recurrida expresa:

...En el denominado por las partes contrato preliminar...y que acompaña el actor como instrumento fundamental de su pretensión, se expresa:

TERCERA: En este acto L.G.C. entrega en calidad de abono, a la PROPIETARIA, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) haciendo entrega en este mismo acto a la PROPIETARIA del local N° L-30 totalmente desocupados de bienes y cosas. Ante esta circunstancia, la PROPIETARIA “C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL” queda en plena libertad de darle desde la fecha de la firma del presente documento, el destino o disposición que deseare al citado inmueble, quedando las partes ampliamente liberadas tanto de vender como de comprar el mencionado inmueble. Y, el saldo o sea la cantidad de tres millones seiscientos nueve mil seiscientos sesenta y tres (sic) (Bs. 3.609.663,oo) se compromete L.G.C. SANTANA en cancelarlo una vez se haya producido la venta de los locales L-40 y L-47, en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a partir de la firma del presente convenio. En este sentido, en este acto el señor L.G.C. procede a aceptar una letra de cambio por el saldo deudor de Bs. 3.609.663,oo a favor de la “C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL”

Del contenido contractual transcrito, ateniéndose este sentenciador a la voluntad real de las partes, a tenor del único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil observa, que las mismas expresamente convinieron y así lo expresan en la documentación contractual, en un término suspensivo, a favor del acreedor, constituido por el transcurso de doce (12) meses, después de la suscripción del contrato, tiempo en el cual, el deudor habría de cumplir su prestación, ya que no otro es el contenido semántico de la siguiente declaración consensual: “ L.G.C. SANTANA en cancelar una vez se haya producido la venta de los locales L-40 y L-47, en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a partir de la firma del presente convenio, esto es al (sic) acreedor, sólo podía satisfacer la prestación adeudada, si ella era pagada en los doce meses siguientes a la firma del contrato, de lo contrario, se operaría un incumplimiento absoluto de parte del deudor, y en modo alguno meramente la mora, tal como se colige de lo prescripto (sic) en los artículos 1.211 y 1.214 del Código Civil...”

...Omissis...

“...No existiendo en las actas elemento probatorio alguno que acredite que el ciudadano L.G.C. SANTANA, cumplió a término con su prestación, esto es, dentro de los doce (12) meses contractualmente convenidos, resulta jurídicamente imposible, la exigibilidad de la trasmisión de la propiedad exigida a la sociedad mercantil “C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL”, en consecuencia hizo inexigible el cumplimiento de la prestación imputable al vendedor. Así se declara...”

De la transcripción anterior, es evidente que en el caso planteado sí se valoró el contrato preliminar de compraventa en relación con los hechos controvertidos, pues el sentenciador transcribió la cláusula tercera en la que consta que el actor pagó un abono de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), así como la fijación de un plazo de doce (12) meses a partir de la firma de ese documento, para el pago del saldo de tres millones seiscientos nueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs.3.609.663,oo), concluyendo en la improcedencia de la demanda porque éste último pago no fue efectuado por el actor en el plazo pautado en el contrato.

De acuerdo con el fallo impugnado la controversia no versa sobre el abono efectuado por el actor en el momento del otorgamiento del contrato preliminar de compra venta, sino sobre la falta de pago del saldo deudor restante dentro del plazo fijado por las partes, es decir, de los tres millones seiscientos nueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 3.609.663,oo), que determinaría la procedencia o no de la pretensión del actor, cual es el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad de los locales referidos en el libelo.

Por tanto, el formalizante mal puede alegar en su denuncia que hubo silencio parcial de prueba respecto de hechos no controvertidos, menos aún si la sentencia sí analizó el documento cuyo silencio fue denunciado.

Con base en lo expuesto, esta Sala desecha los alegatos de infracción de los artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil; y 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra el fallo del 15 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de abril de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-000939

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Fecha ut supra.-

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 01-939

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