Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-002927

Demandante: M.C.L.P., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.034.945, y de este domicilio.

Demandado: G.d.C.G.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.867.045.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

Motivo: Obligación Alimentaria.

En Fecha 12 de Julio de 2006, comparece por ante este Tribunal la profesional del Derecho abogada Annayensy Liscano Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.L.P., y expone que su representada es madre de dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ATICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, quienes son mellizos, y nacieron el día 22 de Octubre del año de 1.999, producto de la relación matrimonial legalmente establecida en Colombia en fecha 15 de mayo de 1999, quedando disuelto el vinculo que la unía al ciudadano G.d.C.G.P., el día 18 de Junio del 2003. Refiere la apoderada judicial, que desde el mes de agosto de 2004, el padre de los beneficiarios de autos, se olvido de la responsabilidad que tiene para con sus hijos, dejando sola a la madre con los gastos de alimentos, medicinas, gastos médicos, hospitalizaciones, educación, vivienda, recreación y deporte entre otras necesidades. Destaca que el demandado se ha conducido de forma mal intencionada y deshonesta, ante esta situación y frente a los órganos de justicia, específicamente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto signado con el N° KP02-V-2005-004651 contentivo de Régimen de Visitas, promovió como medio de prueba un recibo de pago falso emitido por el Instituto de Educación Creativa el Sebucán… En virtud de lo antes expuesto, solicita que se inste al obligado alimentista a cumplir con la obligación alimentaria y en consecuencia se fijen la obligación de alimentos atrasados, presentes y futuros, así como bonificación de fin de año y aguinaldos acorde.

En fecha 28 de Julio de 2006, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda de obligación de alimentos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia de acordó citar mediante boleta al ciudadano G.d.C.G., exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique citación personal del demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 27 y 28, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada María de los Á.M..

En fecha 24 de Noviembre de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. H.E.D.H..

En fecha 08 de Febrero de 2007, el obligado alimentista presenta diligencia, mediante la cual se da por citado en la presente causa.

En fecha 13 de Febrero de 2007, siendo el día la oportunidad fijada para que tenga Reunión Conciliatoria entre la partes en juicio, el Tribunal deja constancia que se llamo en tres oportunidades a las puertas del Tribunal y los ciudadanos G.d.C.G. y M.L., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo, se dejó constancia que el obligado alimentista, no dio contestación a la presente demanda.

Al folio 37 de este expediente, consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano G.G..

En fecha 28 de Febrero de 2007, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la ciudadana M.L. en su escrito, libelar, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 07 de Marzo de 2007, el Tribunal acordó librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa MEDIPLAS C.A, a los fines de que informen si el ciudadano G.D.C.G.P., ocupa algún cargo administrativo en la referida empresa y en caso afirmativo indique cual es el ingreso mensual que percibe el ciudadano antes indicado, además del monto de las bonificaciones y cualquier otro beneficio que él mismo tenga. Igualmente se requirió la comparecencia de la ciudadana M.C.L.P., a los fines de que se imponga del Ofrecimiento Alimentario formulado por el ciudadano G.D.C.G.P., en el escrito de contestación de la demanda.

A los folios 47 al 48, obra escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual rechaza el ofrecimiento realizado por el obligado alimentista.

Riela a los folios 78 al 80, escrito presentado por el obligado alimentista.

En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal fijó reunión conciliatoria entre las partes en juicio, para el día jueves 31 de mayo de 2007, a las 9:00 am. Así mismo, se acordó librar oficio al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines de que remitan la última declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Firma Mercantil MEDIPLAS C.A.

En fecha 01 de Junio de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oye la opinión de los beneficiarios de autos.

En fecha 07 de Junio de 2007, se agrega a los autos oficios emanado del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante el cual remite resultas solicitadas por este Tribunal.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Los Alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación alimentaria, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de los mellizos Sebastián y A.G.L., quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia simple de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I., del Estado Lara, inserta las actas N° 62, folio 34 vto llevado durante el año 2004, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 27 y 28 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El obligado alimentista ciudadano G.d.C.G.P., se dio por citado tácitamente para el proceso, mediante diligencia presentada en fecha 08 de Febrero de 2007, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En ese orden de ideas, se resalta que esta Juzgadora, constató que en fecha 13 de Febrero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, las partes en juicio no asistieron al citado acto, por lo que no se pudo verificar el mismo debido a la inasistencia de estos al referido acto. Igualmente, se destaca que en esa misma fecha, el tribunal mediante auto, deja constancia de la no contestación de la demanda por parte del obligado alimentista ciudadano G.G., así como de la no promoción de pruebas por parte del referido ciudadano.

En ese sentido, vista la contumacia del obligado alimentista, la Sala Político Administrativa de la extinta corte suprema de justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1999, señala: “De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (subrayado del tribunal; jurisprudencia de la corte suprema de justicia Dr. O.P.T., tomo 12, año 1999. pág. 541). En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni probo nada que le favoreciera en la presente causa, con lo que se configuró los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es criterio de quien juzga que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo in comento para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la etapa probatoria, quien aquí decide en amparo de lo definido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas.

 En relación a la copia simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, se destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero de este fallo.

 En relación a la copia simple del acta constitutiva de la compañía anónima MEDIPLAS C. A, quien aquí decide la valora de conformidad con lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma sirve para demostrar que el obligado alimentista tiene como oficio o profesión comerciante.

 A los folios 17 y 18, consta recibos de pagos emitidos por el Instituto de Educación Creativa el Sebucán, esta Juzgadora los aprecias conforme a las Reglas de la Sana Critica.

Cabe señalar que la abogada apoderada del demandante en fecha 02 de Abril de 2004, solicito un reunión conciliatoria entre las partes en juicio, a los fines de establecer el monto de la Obligación Alimentaria, la cual es acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2007, para el 31 de Mayo de 2007. En dicha reunión conciliatoria, cuya acta corre a los folios 118 y 119, el obligado alimentario manifestó que percibe la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) Mensuales, que no tiene más hijos, ni un nuevo hogar establecido, por lo cual esta sentenciadora tomara en cuenta dicha manifestación a los fines de fijar la obligación alimentaria requerida y así se decide.

Así las cosas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 369 que:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Al respecto es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación alimentaria, siendo dichos presupuestos la Necesidad e Interés del niño o del adolescente que requiera la obligación y la capacidad económica del obligado alimentista. En el caso de marras, el primer presupuesto quedo debidamente demostrado en autos, siendo que el niño beneficiario de autos, por su condición de minoridad se encuentra imposibilitado para proveerse por si mismos los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndolo depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y así se establece. En cuanto el segundo presupuesto, quien aquí decide, considera que el mismo quedo debidamente demostrado con la declaración del obligado alimentista la capacidad económica del mismo, por lo que esta sentenciadora en atención a lo definido en el citado artículo, dicta el presente fallo estableciendo como obligación de alimentos la Cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares Mensuales y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y en atención lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Y visto lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”… Es por lo que esta sentenciadora, vista las necesidades de los niños beneficiarios de autos Alejandro y S.G.L., quienes por sus condiciones de minoridad no pueden proveerse por si mismo los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes son los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y vista el público y notorio incremento de los índices de inflación, la devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los niños de autos y en aras del Interés superior de los mismos, dicta el presente fallo tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano G.d.C.G.P., así como las necesidades de los beneficiarios de autos, por lo que resulta forzoso concluir que debe ser declara con lugar la presente acción, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana M.C.L.P., en contra del ciudadano G.d.C.G.P., ambos identificados, , en consecuencia se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo) Mensuales equivalente al 30%, del sueldo que percibe el obligado alimentario. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo) el equivalente al 30%, a las utilidades que le corresponda y que será pagadero una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá suministrar el 50% de los mismos que será pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de autos. Particípese lo conducente al Departamento de Contabilidad.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 1 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de Juicio Nro 1,

Dra. H.E.D.H..

La Secretaria

Abg. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

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