Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Vistos

, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano F.G.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.017.931.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.H.D.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 18.301.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Á.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.874.597.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 64.319.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: N° 2091.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 30 de junio de 2006, por el ciudadano F.G.C.D., asistido por el abogado J.H.D.F., ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana Á.A.N., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, lo admitió por auto de fecha 06 de julio de 2006, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir. En fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal negó la cautelar en referencia.

    En fecha 27 de julio de 2006, la parte accionante otorgó poder apud acta al abogado J.H.D.F., cuya representación fue acreditada en autos por este Despacho mediante providencia de fecha 31 del mismo mes y año.

    En fecha 03 de agosto de 2006, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano A.R., dio cuenta de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar su citación; por lo que en fecha 08 del mismo mes y año, previa solicitud de la representación demandante, se libraron los carteles correspondientes de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose íntegramente por cumplidas el resto de las formalidades establecidas en la referida norma.

    En fecha 31 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En esa misma fecha, con vista a la solicitud interpuesta por la representación demandante, designó al abogado J.A.S.G., como defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 16 de noviembre del mismo año, el ciudadano A.R., en su condición de alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haber notificado al citado abogado de tal designación, quien en fecha 20 del mes y año en comento, aceptó el cargo en referencia, prestando el debido juramento de ley.

    En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció la parte accionada ciudadana Á.A.N., quien asistida por el abogado I.M., mediante escrito dio contestación al fondo de la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.

    En fecha 19 de diciembre de 2006, el apoderado del demandante mediante escrito promovió las pruebas que consideró pertinentes y solicitó su evacuación; las cuales fueron admitidas en fecha 20 del mismo mes y año, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 10 de enero de 2007, la parte demandada mediante escrito promovió prueba de inspección judicial y consignó documentales. En fecha 11 del mismo mes y año el Tribunal negó la referida prueba y ordenó agregar a los autos las instrumentales en comento.

    En fecha 12 de enero de 2007, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaría, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem.

    En fecha 15 de enero de 2007, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año; y en fecha 16 del mes y año en comento la representación actora presentó escrito de conclusiones e impugnación.

    En fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal oyó en un (1) solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, a los fines de ley.

    En fecha 18 de enero de 2007, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho. Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para resolver la controversia, lo hace, previa las siguientes consideraciones:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, que:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

    .

    Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    .

    Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    .

    Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

    De los alegatos de fondo de la parte actora.

    -I-

    Del escrito libelar y de su petitorio se puede resumir que la parte actora demanda el desalojo del inmueble de autos distinguido por un apartamento identificado con el número 116, situado en el Piso 11 de las Residencias Piedraven, ubicadas entre las Esquinas de Piedras y Palmitas y en parte con Calle Sur 0, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la ciudadana Á.A.N., ha incumplido sus obligaciones principales que como arrendataria le corresponden, de acuerdo con el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 16 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 05, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que trajo a los autos marcado con la letra y número “C-1”; al dejar de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2005 hasta junio de 2006, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) cada mensualidad, que demanda conjuntamente con aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva por vía subsidiaria como indemnización por daño y perjuicios por vía de cláusula penal; así como las costas y costos del procedimiento; e igualmente solicita la consecuente entrega material del referido inmueble, y por último la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.

    De las defensas opuestas por la parte demandada.

    -II-

    En fecha 13 de diciembre de 2006, la parte accionada ciudadana Á.A.N., asistida por el abogado I.M., mediante escrito rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, y así solicitó sea declarado; reconoció la relación arrendaticia por el inmueble de autos; sin embargo desconoció que se le haya arrendado la totalidad del citado bien, por cuanto ella comenzó a compartir con el arrendador el resto del inmueble, una vez que venció el contrato de arrendamiento en fecha 23 de julio de 2005, en virtud del nacimiento de un nuevo contrato que pactaron en forma verbal por el alquiler de una de las habitaciones del citado bien, cuyo canon estaba supeditado al pago del condominio junto con el de la luz y el del teléfono, quedando inexistente el contrato anterior; se reservó la oportunidad procesal para demostrar lo invocado; solicitó la improcedencia de la acción intentada y por último pidió su declaratoria sin lugar.

    Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, pasa este Tribunal a analizar las probanzas aportadas a los autos por las partes, y al respecto observa:

    Pruebas de las partes:

    Riela a los folios 5 y 6 del expediente marcado con la letra y el número “C-1”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.G.C.D., en su condición de arrendador, y la ciudadana Á.A.N., en su carácter de arrendataria del bien inmueble señalado up supra, opuesto por la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar y ratificado en juicio durante la etapa probatoria; y en vista que la parte accionada alegó en forma expresa e inequívoca en el acto de contestación de la demanda que el citado contrato quedó sin efecto alguno a su vencimiento en fecha 23 de julio de 2005, por el nacimiento de una nueva contratación arrendaticia de manera verbal por una de las habitaciones que integran el citado bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, pasa a analizar previamente el documento fundamental de la pretensión libelar, con ocasión de establecer su lapso de duración y verificar la existencia o no de la convención locativa verbal invocada por la citada parte demandada; todo ello con base al principio iura novit curia puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

    …La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…

    .

    Con vista a la citada jurisprudencia el Tribunal observa:

    Luego de una detallada y cuidadosa revisión que hizo el Tribunal al contrato opuesto por la parte demandante, pudo constatar que el mismo, en principio se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, tal como lo dispone la propia cláusula segunda al convenir ambas partes que su duración sería por el término de un (1) año fijo no prorrogable, contado a partir del día 23 de julio de 2004, cuyo vencimiento correspondió para el día 22 de julio de 2005, lo que le permitió a las partes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación.

    Por su parte la demandada durante el lapso probatorio promovió prueba de inspección judicial y prueba documental, a los fines de demostrar tanto la extinción del contrato opuesto por el actor, el nacimiento de la nueva relación arrendaticia verbal que aduce haber pactado con el accionante y el pago por compensación del canon de alquiler; de lo cual el Tribunal observa:

    En cuanto a la prueba de inspección judicial considera prudente este Tribunal destacar que si bien su admisión fue negada por el Tribunal en vista de que sus particulares no pueden ser apreciados directamente por los sentidos de éste Juzgador, y que la parte demandada apeló de dicha negativa, también se pudo constatar que luego de ser oído el recurso en comento, la parte demandada hasta la fecha de publicación del presente fallo no dio cumplimiento a la carga de señalar las actuaciones objeto de revisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    En relación a la prueba documental se pudo verificar que la parte demandada acompañó a los autos legajo contentivo de nueve (9) planillas de condominio emanadas de Administradora Rosfer LF, C.A., con sellos húmedos y notas manuscritas de cancelado, y una (1) factura por consumo de energía eléctrica, servicio de aseo urbano y servicio de relleno sanitario, emanada de Administradora SERDECO, cursantes a los folios 50 al 54 del expediente, que alega haber pagado en compensación del alquiler verbal que contrajo con el actor por una de las habitaciones que integran el inmueble de marras.

    Revisados los anteriores documentos infiere el Tribunal que ni de las citadas pruebas, ni de las actas procesales, se puede evidenciar ciertamente que la demandada haya pactado con el actor el alquiler verbal al que hace referencia; así como tampoco se evidencia que el pago del canon de arrendamiento alegado esté supeditado con el pago del condominio y el pago de los servicios públicos inherentes al inmueble en comento, dado que el pago de tales conceptos lo asumió en forma expresa y sin apremio de ninguna naturaleza al convenir con el arrendatario en la cláusula sexta del contrato opuesto por la parte accionante, que serían por su cuenta el pagos de los mismos, y así lo aceptó; y siendo de este modo tales circunstancias, las instrumentales consignadas por la parte demandada, no aportan elementos de convicción que sean capaces de demostrar las defensas invocadas por la demandada, por lo cual quedan desechadas del proceso, y así se decide.

    Bajo estas premisas, evidentemente queda demostrado en autos que al no existir relación arrendaticia verbal alguna entre ambas partes, el contrato opuesto por el actor se encuentra en plena vigencia, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que a partir del día 23 de julio de 2005, operó en consecuencia y de pleno derecho la prórroga legal contenida en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para éste último, y en forma potestativa para la parte demandada, por un lapso máximo de seis (6) meses, que culminó el día 23 de enero de 2006, conforme a su término de duración, y así queda establecido.

    Visto lo anterior, entiende quien sentencia que al intentarse la demanda de desalojo bajo análisis el día 30 de junio de 2006, contra la ciudadana Á.A.N., es evidente que la misma, una vez vencida la prórroga legal en referencia, continuó en posesión del inmueble alquilado sin oposición de su arrendador, dado que de autos no consta lo contrario, por lo que obviamente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplado en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia invocada en el libelo de la demanda a tiempo indeterminado a partir del día 24 de enero de 2006, inclusive, por tal motivo este órgano jurisdiccional califica el instrumento fundamental de la pretensión libelar como una relación locativa sin determinación de tiempo, y tiene como cierto que la parte demandada tiene obligaciones recíprocas con la parte accionante que caracterizan las relaciones arrendaticias como la de marras, y así lo determina este Tribunal.

    Por otra parte tenemos que de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, a la parte actora le correspondía probar el pago en forma subsidiaria, como compensación, dada la ocupación del inmueble, mediante valor equivalente, a modo de indemnización de daños y perjuicios por vía de cláusula penal que reclama en el tercer petitorio del escrito libelar, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de 2005 y los que siguen hasta que la arrendataria entregue el inmueble alquilado, y a tales efectos, el Tribual observa:

    Se desprende ciertamente de la cláusula décima del contrato de arrendamiento de marras, ya valorado y apreciado por este Tribunal, que el arrendador convino expresamente con la arrendataria que en caso de no entregarle el inmueble desocupado en forma material y efectiva, libre de personas y bienes, al finalizar el citado negocio jurídico, ésta pagaría por resarcimiento de daños y perjuicios la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), diarios, por mora, y por vía de cláusula penal, por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado sin necesidad de prueba.

    Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional destacar que si bien la cláusula penal descrita anteriormente se refiere estricta y rigurosamente a la falta de entrega oportuna del bien en comento, y no a la falta de pago de alquiler alguno, obviamente el reclamo del canon de arrendamiento como resarcimiento por esa vía es improcedente en ese sentido; resultando prudente apreciarlo al fondo del fallo definitivo, en caso de prosperar la acción intentada, única y exclusivamente como compensación por la ocupación del inmueble de marras, y no como cláusula penal alguna, dada la reiterada manifestación de insolvencia arrendaticia invocada en este juicio, y así se decide.

    Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar la sentencia de fondo, y lo hace de la siguiente manera:

    Concluye este Juzgado, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al abogado de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron parcialmente, en vista que durante el transcurso del proceso la citada representación, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar la insolvencia de pago que le imputa a la demandada en el escrito libelar, por cuanto ésta última no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; pero, no probó en autos la indemnización de daños y perjuicios por vía de cláusula penal que reclama en forma subsidiaria, y así se decide formalmente.

    Consecuencialmente, la parte demandada al no probar en autos que había pagado las pensiones de alquiler demandadas, o cualquier otro hecho que la excepcionara de los mismos, quedó claramente patentado que incumplió con su obligación principal, por lo que la misma debe ser considerada insolvente, y la consecuencia legal de dicha situación es condenarla a tal pago. En el entendido que dichos cánones, como se señaló anteriormente, serán calculados a partir del mes de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2006, ambos inclusive, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares cada mensualidad, única y exclusivamente como compensación por la ocupación del inmueble de marras, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con vista a la procedencia de la acción intentada conforme quedó establecido anteriormente; y así quedará determinado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano F.G.C.D., con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien está representado judicialmente por el abogado J.H.D.F., contra la ciudadana Á.A.N., asistida judicialmente por el abogado I.M., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble de autos distinguido por un apartamento identificado con el número 116, situado en el Piso 11 de las Residencias Piedraven, ubicadas entre las Esquinas de Piedras y Palmitas y en parte con Calle Sur 0, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ocupa como arrendataria y hacer entrega del mismo a la parte actora, en forma real y efectiva, libre de personas y bienes.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, como compensación por la ocupación del inmueble señalado up supra, la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,oo) por concepto de los alquileres insolutos correspondientes a los meses de Octubre de 2005 hasta junio de 2006, ambos inclusive, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), cada mensualidad. De igual forma se condena el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo a partir del mes de julio de 2006, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme los lineamientos expuesto anteriormente en esta sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 2091.

Desalojo.

Materia Civil.

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