Decisión nº 2345 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 200° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandantes: G.D. y J.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, farmaceuta el primero y médico cirujano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-1.039.698 y V.-673.138 en su orden, ambos de este domicilio.

    Apoderados Judiciales: J.C.C.C., T.M.P.C., y F.I.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.644, 47.522 y 15.969 en su orden, todos de este domicilio.

    Demandada: C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, médico cirujano, titular de la Cédula de Identidad número V.-411.054, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

    Apoderados Judiciales: M.M.D.M., C.R.V. y A.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.154.538, V.-8.196.739 y V.-6.554.643, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.457, 73.458 y 24.398 respectivamente.

    Motivo: Daños Materiales y Daños Morales.-

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente número 4154.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 5 de noviembre de 2003, por los ciudadanos G.D. y J.D.M.P., mediante apoderado judicial, abogado J.C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.644, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 6 de noviembre de 2003.

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, acordando comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del municipio Girardot de la circunscripción judicial del estado Aragua.

    Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, ciudadana C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-411.054, domiciliada en Maracay, estado Aragua, el día 29 de enero 2004, la abogada A.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.398, consignó en dos (2) folios útiles, copia fotostática simple, del Instrumento Poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados M.M.D.M. y C.R.V., por la precitada ciudadana C.A.D.L., y en su nombre y representación, se da por citada y solicita al Tribunal, se les tenga como parte en el juicio.

    En fecha 4 de febrero de 2004, la abogada M.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.457, Apoderada Judicial de la demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 12 de febrero de 2004, el apoderado actor, solicitó se declarase confesa a la demandada, por cuanto el Poder consignado en autos, trasgrede los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento, interpone tacha de falsedad del citado Poder, conforme a los artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1380 del Código Civil.

    En fecha 17 de febrero de 2004, la abogada A.E.G., en su carácter de autos, insistió en hacer valer el Instrumento Poder, que en copia simple fue consignado a los autos y consignó original del referido Instrumento.

    El día febrero de 2004, el apoderado actor, insistió, ratificó e hizo valer el rechazo de la invalidez jurídica de la copia simple del poder consignado y solicitó nuevamente que se declare confesa a la demandada, por ser extemporáneo el Poder consignado en fecha 17 de febrero de 2004.

    En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal, conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación personal de la demandada, por cuanto no consta en el Instrumento Poder, que la abogada A.E.G., tenga facultad expresa para darse por citada.

    El día 20 de febrero de 2004, el apoderado actor, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de formalización de Tacha del Instrumento Poder consignado en copia simple.

    En fecha 9 de marzo de 2004, el apoderado actor ratificó su pedimento en lo que respecta a la confesión ficta de la demandada, por cuanto la misma no dio contestación a la Tacha de Falsedad del Poder consignado en copia simple.

    El día 11 de marzo de 2004, regresó al Tribunal sin cumplir, las resultas referente a la citación de la demandada.

    En fecha 30 de marzo de 2004, la ciudadana C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 411.054, parte demandada, debidamente asistida por la abogada A.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.398, se dio por citada en la presente causa y confiere poder Apud Acta a los abogados M.M.D.M., C.R.V. y A.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.154.538, V.-8.196.739 y V.-6.554.643, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.457, 73.458 y 24.398 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.

    En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando inexistente la Tacha de Falsedad propuesta en contra de la copia simple del poder consignado en autos, por cuanto, para el momento de la interposición del referido recurso, la demandada no se encontraba citada y en consecuencia, no se había trabado la litis.

    El día 7 de mayo del año 2004, la abogada M.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.D.L., parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha.

    En fecha 18 de mayo de 2004, el Apoderado Actor, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación y rechazo a la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346, opuesta por la demandada.

    El día 9 de junio de 2004, la abogada M.M.D.M., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, fijase una audiencia especial para agotar la conciliación de las partes.

    En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 9 de julio de 2004, para que se llevara a efecto un acto Conciliatorio entre las partes, al cual, ninguna de las partes compareció.

    El día 1º de febrero de 2005, el Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la acumulación solicitada y opuesta como Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificadas como fueron las partes, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 11 de febrero de 2005, en fecha 20 de abril de 2005, el abogado C.R.V., en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles.

    En la oportunidad legal para promover pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las mismas fueron agregadas a los autos, en fecha 18 de mayo de 2005 y admitidas el 26 de mayo del mismo año.

    En fecha 20 de octubre de 2005, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para el acto de informes.

    El día 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes intervinientes en el juicio, a presentar informes, acogiéndose el Tribunal, al lapso correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de diciembre de 2005, el abogado J.C.C.C., en su carácter de autos, consignó copia fotostática simple, de Contrato de Transacción celebrado en fecha 7 de septiembre de 2005, con la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio.

    El día 22 de marzo de 2006, el Tribunal, a fin de proveer lo conducente respecto a la homologación de la Transacción solicitada por el Apoderado Actor, instó a las partes a consignar, copia certificada del referido Contrato de Transacción.

    En fecha 29 de enero de 2009, el abogado A.E.C.C., Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

    En la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los trámites relacionados con la notificación de las partes, sobre el abocamiento del nuevo Juez Provisorio.

    En fecha 16 de junio de 2010, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se reanudó la causa al estado en que se encontraba.

    En fecha 21 de junio de 2010, el abogado A.E.C.C., Juez Provisorio de este Juzgado se INHIBIÓ de conocer de la presente causa, por lo que, una vez vencido el lapso de Allanamiento, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de junio de 2010, se ordenó remitir las presentes actuaciones, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que continué conociendo de la causa y se libró oficio acompañado con copia certificada de las actuaciones pertinentes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de está Circunscripción Judicial, para que conociese de la Inhibición planteada.

    En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, dio por recibido el presente expediente.

    En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, declaró Inadmisible la Inhibición formulada por el Juez Provisorio de este Despacho y ordenó que este sentenciador continuase conociendo de la misma, razón por la cual, mediante oficio Nº 05-343-367, de fecha 1º de octubre de 2010, emanado de este Despacho, se solicitó del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, remita a este Tribunal la causa in comento, en virtud de la indicada decisión.

    En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la continuación del juicio y acordó oficiar a la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, para que informara a este Tribunal, si en fecha 7 de septiembre de 2005, fue celebrado contrato de transacción entre las partes.

    En fecha 13 de enero de 2011, se recibió oficio signado con el Nº 004, de esa misma fecha, emanado de la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, junto con copia certificada de la precitada Transacción.

    En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria NEGANDO la HOMOLOGACIÓN, de la Transacción presentada por el abogado J.C.C.C., en su carácter de autos, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, en virtud de estar suscrita única y exclusivamente por el cedente.

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se difirió la Publicación de la sentencia, para dentro de los quince (15) días siguientes a éste.

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló la parte demandante en su libelo de demanda que:

    3.1.1.- Es el caso, que la ciudadana C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la Cédula de Identidad personal número V.-411.054, domiciliada en la ciudad de Maracay, constituyó conjuntamente con su cónyuge, A.L. y los ciudadanos G.D.M., EGOR NUCETE HUBNER y J.D.M., venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de Identidad números V.-390.553, V.-249.275 y V.-673.138 respectivamente, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes para ese entonces, una sociedad civil denominada “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, Inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito San Carlos, hoy municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 37, Folios 68 al 70 y su vuelto, protocolo primero, tomo Único, tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), cuyo documento acompañó marcado con la letra “B”, en copia certificada fotostática.

    3.1.2.- De igual manera, los referidos señores entre ellos el padre de su representado G.D.M. y J.D.M.P., compraron unas bienhechurías conjuntamente con la parcela de terreno ubicada en la calle Alegría Nº 12-63, de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a la ciudadana F.G., cuyo documento acompañó marcado “C” en copia Fotostática Certificada, asimismo los referidos ciudadanos, ya identificados entre ellos el padre de su patrocinado y el ciudadano J.D.M.P., constituyeron sobre las mencionadas bienhechurías una edificación, con aporte concretos y propios los cuales fueron plasmados en un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de está Circunscripción Judicial, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), cuyos documentos acompañó marcado “D” en copia Fotostática Certificada. La indicada sociedad civil “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, comenzó a funcionar a partir del tercer (3er) Trimestre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964).

    3.1.3.- Asimismo, el día 25-06-1986, la ciudadana C.A.D.L., otorgó Poder Especial a título personal, a la abogada J.O.F.D.M., Inpreabogado número 22.244, con domicilio en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, el cual quedó anotado bajo el Nº 115, folios 105 y su vuelto al 106, Tomo I, en los Libros de Poderes llevados por el Juzgado del distrito San Carlos, hoy municipio San Carlos, del estado Cojedes. Igualmente, la apoderada de la doctora C.A.D.L., abogada OLADIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, sacó a la mayoría de los Médicos que se encontraban trabajando como profesionales de la Medicina en la sede de la “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, los cuales eran arrendatarios de los Consultorios que ocupaban, aumentándoles el precio de dicho arrendamiento, al extremo que obligó de una forma muy hábil a sacar a su patrocinado J.D.M.P., el cual salió el día 15-04-87, aún cuando es socio fundador de la referida sociedad civil, todavía hoy vigente y propietario del inmueble donde funciona.

    3.1.4.- De igual forma, la referida abogada actuando con el Poder referido, jamás liquido ganancias, ni llevó una contabilidad clara y precisa de lo que le correspondía a cada socio, al finalizar el Ejercicio Económico de dicha sociedad, ni a los sucesores del Dr. G.D.M., ni a J.D.M..

    3.1.5.- La abogada J.O.F.D.M., actuando en nombre y representación de su patrocinada, Dra. C.A.D.L., ejerció dicho Poder desde el 25-06-1986, adueñándose de la sociedad civil “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, como si la misma fuese propiedad exclusiva de su representada, sin que ésta (Dra. C.A.D.L.), le conminara o le exigiese una aplicación clara de sus actuaciones, durante catorce (14) años, por cuanto, fue lo contrario, le otorgó otro poder el día 18-04-1997, bajo el Nº 83, Tomo II de los Libros Autenticados llevados por la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos del estado, para constituir la sociedad mercantil “CLÍNICA DE S.I.M.M. C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, acompañó copia Fotostática simple marcada “E”, que reposa en los respectivos organismos de la Administración Pública.

    3.1.6.- Mediante el poder otorgado en fecha 18-04-1997, la referida abogada, J.O.F.D.M., actuando en nombre y representación de su patrocinada, constituyó la sociedad mercantil “MADRE MARÍA C.A.”, la cual ha venido funcionando como tal, registrada bajo el Nº 50, Tomo 4-A, de fecha 24-04-1.997, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos; dicha sociedad tiene en ejercicio económico o jurídicamente funcionando, cinco (5) años, hasta el día quince (15) de junio del año dos mil dos (2002), en que la ciudadana C.A.D.L., interpusiera una demanda de nulidad del Acta del conflicto o motivo del juicio, fundamentándola en los artículos 1346 del Código Civil vigente, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, expediente número 9198, lo cual señaló a manera referencial.

    3.1.7.- DAÑOS OCASIONADOS: Al otorgarle a la abogada J.O.F.D.M., el día 18-04-1997, Poder Especial por su conferente, Dra. C.A.D.L., bajo el Nº 83, Tomo II, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de esta Circunscripción Judicial, para constituir la sociedad mercantil “MADRE MARIA C.A.”, es decir, once (11) años después de habérsele otorgado el primer poder, por la misma conferente Dra. ACOSTA DE LOMELLI, ya mencionada, constituye una ratificación expresa de todo lo realizado por la referida Abogada, tanto en la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, así como lo que hizo posterior con el poder conferido en el año 1.997, por cuanto fue sólo el día 21-02-2000, cuando le revocó el segundo poder, después de haberle causado daños materiales a sus patrocinados, tanto en la referida sociedad civil “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, así como el Usufructuar bienes que no eran exclusividad de la conferente Dra. C.A.D.L., sino que pertenecen en propiedad particular a los fundadores de la referida sociedad civil “POLICLINICA SAN CARLOS” como fueron: 1º EGOR NUCETE HUBNER, 2º A.L.V., 3º) C.A.D.L.; así como, sus representado G.D., heredero de G.D.M. y J.D.M.P..

    3.1.8.- Al constituirse la sociedad mercantil “MADRE MARIA, C.A.”, hace treinta y ocho (38) años con bienes de sus patrocinados, la demandada les causó daños, esto no pudo ser ignorado por ella, por cuanto, la ignorancia ni es excusa de existencia y complemento de las leyes. LA IGNORANCIA SOBRE LA PRELACIÓN NORMATIVA DE LAS LEYES, SIGUE SIENDO IGNORANCIA PORQUE SI FUERA POSIBLE EXCUSARSE DE CUMPLIR LA LEY CON SOLO ALEGAR SU DESCONOCIMIENTO, EL DERECHO DEJARIA DE EXISTIR, de allí que la interposición de un juicio de rendición de cuentas por parte de la Doctora LOMELLI, contra su abogada, no la exime de responsabilidad de los daños ocasionados a sus patrocinados: Expediente Nº 9171, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, lo cual constituye una serie de errores, fraudes y daños cometidos por su apoderada y convalidados por ella en forma expresa y tácita, tanto con el segundo (2º) poder conferido y el primero (1º) en forma tácita.

    3.1.9.- Fundamentaron su pretensión en los artículos 1160, 1698, 1169, 1.400, 1.401,1.404 y 1.405 del Código Civil Vigente, de allí se deduce que la conferente de la abogada J.O.F.D.M., es culpable por todos los daños y perjuicios materiales y morales cometidos por su mandatario, lo cual ratificó de manera sobrentendida, es decir tácitamente por las razones expuestas con anterioridad.

    3.1.10.- DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES: A sus patrocinados con la actuación de la abogada J.O.F.D.M., en virtud de los poderes que les fueron conferidos en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1.986) y dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Doctora C.A.D.L., debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Carlos en ese Despacho, hoy municipio San Carlos y Notaría Pública del municipio San Carlos del estado Cojedes, distinguido con los números 115, folios 105 y vuelto al 108, tomo I de los Libros de Registro Poderes de este Tribunal y bajo el número 83, tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, jurídicamente ocasionó serios daños materiales en los patrimonios a sus patrocinados, incurriendo en imprudencia, negligencia, e inobservancia de disposiciones legales con desconocimiento total de lo que es conferir un Poder, con excesiva confianza en su mandatario, que fue a los catorce (14) años de haber conferido un poder, que se atreve a instaurar un juicio de rendición de cuentas contra ella y tres (3) años después de conferir un segundo poder, intenta juicio de nulidad por ante los Tribunales competentes cuyos expedientes narran una serie de confesiones, y hechos ejecutados por la mandataria causándole daños a sus representados, tanto materiales como daños morales, los cuales se explican y determinan así:

    1. Su representado G.D., en derecho de representación de su padre G.D.M., fundador de le sociedad civil “POLICLÍNICA SAN CARLOS“, jamás se le liquidaron las ganancias o utilidades de la sociedad civil, durante dieciséis (16) años, actualmente en ejercicio, que corresponde al monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000.00), desde el día 23-03-1987 hasta el 30-10-2.003, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) anuales y del cual se ha privado en perjuicio total y absoluto de su patrimonio, y que legalmente le correspondían, más los intereses legales vencidos que pueden devengar la cantidad total de los beneficios, desde la fecha original hasta que se dicte sentencia, lo cual corresponde a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000.00), ya que argumenta que el padre de su representado cedió su cuota a la sociedad por documento privado y que sus ganancias fueran entregadas a lo sucesores, sin documento que lo pruebe, constituye un absurdo jurídico.

    2. A su representado Dr. J.D.M., por habérsele privado de uso de su consultorio Médico que le corresponde como propietario y como socio fundador de la sociedad civil “POLICLINICA SAN CARLOS”, como consecuencia de la actitud desmedida, psicológica y abusiva de la Mandataria de la Doctora LOMELLI, abogada OLADIS DE MÁRQUEZ, quien lo sacó de manera sistemática y maquiavélica, al punto que tuvo que abandonar su Consultorio Médico, el cual hoy le pertenece en propiedad, al igual que su participación en la sociedad civil, ya que dicho Consultorio lo utilizó su representado para pasar consultas diarias como Médico General, Adultos y Niños, lo cual ha realizado desde el año 1964, fecha de la fundación de la Sociedad Civil, motivo por el cual, tuvo que arrendar, conjuntamente con los demás médicos, un inmueble en la calle Alegría Nº 12-30, propiedad del ciudadano F.F., en esta ciudad de San Carlos, e instalar su consultorio particular, lo cual constituyó un bochorno, humillación y aflicción como profesional de la Medicina, ante el Colegio de Médico y Público en general, lo que se traduce en un daño moral y daño material, así como tampoco se liquidó sus ganancias, beneficios o utilidades como socio de “LA POLICLÍNICA SAN CARLOS”, de la cual es Socio Fundador. Ahora bien, los Daños materiales se describen así:

    1. DAÑOS EMERGENTES: 1º Por concepto de Arrendamiento del inmueble propiedad del señor F.F., arriba mencionado desde el 20-03-1994, hasta el 20.05-1998, para la instalación de su Consultorio, discriminados así: Años 1994, 1995 a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mensuales, durante ese lapso, corresponde a un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00). 2º Años 1996, 1997, arrendamiento del referido Local por concepto del mismo, canceló la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500.00) mensuales durante ese lapso, corresponde a un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,0): 3º Año: 1998, por arrendamiento del mencionado local en el inmueble descrito, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) mensuales, durante ese lapso corresponde a un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), lo cual suman un promedio de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 765.000,00), durante cinco (5) años en la forma detallada anteriormente. 4º Por concepto de su mismo ejercicio Profesional de la Medicina se vio obligado a invertir y comprar en otro inmueble conjuntamente con sus demás colegas cada uno para la instalación de su consultorio, en virtud de lo oneroso del local que ocupaban y que cada seis meses le aumentaban indiscriminadamente el propietario del mismo, el canon de arrendamiento, erogó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.833.333,33) en el año 1999, en un inmueble donde actualmente funciona el referido Consultorio de Medicina General y Adultos, en la calle Alegría, “CENTRO MEDICO SAN CARLOS”, cuyo documento acompañó en copia simple marcada “G”, fiel de su original, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del municipio San Carlos, en fecha dos (2) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (02-12-1997), registrado bajo el número 49, Tomo 4º, Protocolo primero, folios 203 al 205, cuarto (4º) trimestre del referido año, de está ciudad de San Carlos, estado Cojedes; más, los gastos de mantenimiento, luz, agua, vigilancia, con los servicios totales desde el año 1999, hasta la presente fecha, de ello se colige que la erogación hecha corresponde al indicado monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.833.333,33) por la inversión de dicho inmueble. 5º Por gastos de mantenimiento de dicho inmueble, luz agua, vigilancia, condominio, total desde el año 1996, hasta la presente fecha 30-10-2003, se discriminan así: A) Año 1999, desde el 01-01-99 al 30-12-99 la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 622.280,00); B) año dos mil (2000), desde el 01-01.2000 hasta el 30-12-2000, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 762.990,00); C) Año dos mil uno (2001), desde el 01-01-2001 hasta el 30-12-2001, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.862.340,00). D) Año dos mil dos (2002), desde el 01-01-2002, hasta el 30-12-2002, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 738.600,00). E) Año dos mil tres (2003), la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIES BOLÍVARES (Bs.718.616,00), lo cual suman un monto promedio y previo de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEÍS BOLÍVARES (Bs.3.704.826,00). Asimismo el pago de la luz para todo el inmueble desde el año 1999, hasta la presente fecha, 30-10-2003, es decir cuatro (4) años, lo cual suman un monto de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.740.000,00), con un promedio de pago mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), como cuota parte, lo cual suma un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEÍS BOLÍVARES (Bs. 5.444.826,00), lo cual, sumando lo anterior, hacen un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.448.1589,33), como daño emergente, más el pago de los intereses que devengue dicha cantidad desde la admisión de la presente causa hasta su culminación, así como el hecho de habérsele privado del uso particular en la “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, es decir, el lucro cesante, lo que ha dejado de percibir por el uso de su consultorio particular en la POLICLÍNICA SAN CARLOS”, el cual le pertenece de plena propiedad y a la vez como socio fundador, y se le ha privado durante nueve (9) años, es decir, desde el día 01-01-1994 hasta el día 01-012-2002, a razón de: 1º) TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000.00), por consultas Diarias, Diez (10) Consultas por días mensual, cincuenta (50) consultas corresponden a un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) semanal, mensual SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), discriminados así: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mensual, anual SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00); 2º) Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensual, anual SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00), 3º) Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre del año 1996, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mensual, anual SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00); y que jamás se liquidó, ocasionando a sus patrocinados a través de su apoderado Dra. OLADIS DE MARQUEZ, en fundamento de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil vigente, y en concordancia con los artículos 1.169 y 1.698 eiusdem por haberse dejado transcurrir CATORCE (14) años de conferidos los dos (2) Poderes a la misma Apoderada, sin vigilar, prever, revisar su actuación, diligencia, etc., todo en detrimento del patrimonio de sus patrocinados, lo cual explico así: 1º) El primer Poder lo confirió el día 25-06-1986, como se explica en la narrativa de la demanda, 2º) El segundo poder el día 8-04-1997, de igual forma narrado en el líbelo, lo cual constituye una culpa ineligendo que la obligan a cancelar como tal poderdante en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.64.800.000,00), a cancelar a su patrocinado J.D.M.P., ya identificado, B.) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00), como liquidación de su cuota parte como Ganancias en la sociedad civil “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, durante dieciséis (16) años, desde el día 23-03-1987 hasta el día 30-10-2003, tomando en consideración las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA, de la sociedad civil, cuyo documento se acompañó y se mencionó con anterioridad, lo cual suma un total de: CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.168.843.159,33), como daños materiales.

    De igual manera, demandó el daño moral de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, por haberse sacado de la “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, sin la menor consideración y respeto como socio fundador y haber sido lesionado en su honor, reputación como profesional de la medicina, lesionado de igual forma a sus familiares y ante el Colegio de Médicos del estado Cojedes, lo estimo por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

    3.1.11.- Por las razones anteriores y en atención a lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, médico, titular de la Cédula de Identidad personal número 411.054, con domicilio en la avenida Las Delicias, Centro Médico Maracay, estado Aragua, municipio Girardot de la referida Entidad Federal, como culpable de todos los daños tanto materiales, como daños morales ocasionados a sus patrocinados a través de su apoderada Dra. OLADIS DE MÁRQUEZ, en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil Vigente, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea declarada condena por éste Tribunal, a cancelar a sus patrocinados la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 168.843.159,33), igualmente, demanda Costas y Costos del proceso los cuales serán estimados prudencialmente por este Tribunal.

    3.1.12.- Solicitó de acuerdo a lo pautado en el Ordinal segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, ordinal segundo (2º), medida de Secuestro sobre el inmueble, sede o planta física donde funciona “LA POLICLÍNICA SAN CARLOS”, y la sociedad mercantil clínica de s.I. “MADRE MARÍA, C.A”, sociedad civil actualmente en vigencia y demás bienes y enseres, en la Cuota parte de un Cuarenta por ciento (40%) de su valor actual, que le corresponde a la demandada y que ha venido poseyendo conjuntamente con sus representados como propietarios a título particular, la cual se encuentra ubicada en la Calle Alegría Nº 12-63, y dentro los siguientes linderos: NORTE: Calle Madariaga, SUR: Calle Alegría, ESTE: Casa de J.M.G. y OESTE: Casa y Solar de los sucesores de F.H., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 48, folios 86 al 89 vto., primero Adicional, tercer Trimestre del año 1964. Solicitó de igual manera al Juez de la causa de acordarse la medida solicitada, oficie lo conducente al Registro respectivo del Decreto de la medida ya mencionada, de acuerdo a las previsiones de la Ley y de igual forma al tribunal de Ejecución competente, y en fundamento a los recaudos que se acompañan a la demanda, los cuales constituyen documentos públicos y fehacientes del derecho que se reclama. A los fines de la citación de la demandada ciudadana C.A.D.L. la cual pidió se haga en la avenida las Delicias, Centro Médico Maracay de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.

    III.2.- Parte demandada. En su oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

    3.2.1.- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, interpuesta en contra de su representada, C.A.D.L., tanto en lo hechos narrados como en el derecho invocado, la impugnó en todas sus partes, por no ajustarse a la verdad, ya que jamás ha cometido hecho ilícito alguno en contra de los demandantes, ni culposa, ni dolosamente, ni contra persona alguna, pues sus actos siempre han estado acordes con la conducta de un buen padre de familia, en el sentido de que ha estado ajustada a la Ley, en consecuencia, mucho menos ha podido su representado producir daño alguno a persona alguna.

    3.2.2.- También rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto los demandados atribuyen los supuestos daños a ellos presuntamente causados, a los hechos ilícitos cometidos por la entonces abogada personal de su mandante, OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, quien como bien se evidencia de los revocados instrumentos poder traídos a juicio por los actores, jamás le fueron conferidas facultades para administrar la sociedad civil “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, ni para causar daño alguno, ni para actuar ilícitamente, agregando, que si así lo hizo, fue de manera extralimitada de un simple mandato otorgado en términos generales para representar a su mandante, C.D.L., como socia de la sociedad civil “POLICLÍNICA SAN CARLOS”, hasta el punto que esos actos en extralimitación de poder que la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ, pudo haber realizado, es de su única responsabilidad, no imputable a su mandante, quien jamás ha convalidado, ni siquiera tácitamente, tales extralimitaciones; tampoco obró con negligencia, ni imprudencia ni bajo ninguna inobservancia de ley, al otorgar el poder a la abogada OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, quien era en ese entonces, una de las abogadas más reconocidas en San Carlos, en quien además confiaba ciegamente por ser su comadre, mal podía pensar su mandante, quien no es abogada, no residía ni visitaba San Carlos, ya que confiaba en su mandataria comadre, que las actuaciones que estaba realizando su mandataria estaban fuera de la Ley; en consecuencia cualquier hecho ilícito cometido por dicha apoderada OLADHIS DE MÁRQUEZ, haya causado, son de su exclusiva responsabilidad, más sino son conocidos por su mandante. Cabe señalar, además, que los actos que la precitada abogada realizó en perjuicio de su mandante en su contra, lo que finalmente produjo una transacción judicial, realizada con el fin de restablecer la verdad jurídica y la verdad verdadera, en su legítima defensa y en defensa de los terceros socios de POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C, considerando que si alguien fue perjudicada por las acciones írritas de su entonces abogada, fue la Dra. C.D.L..

    3.2.3.- Rechazó, contradijo el carácter que invocan los actores en el libelo de demanda, cuando señala, que estos demandan en su cualidad de sucesores de G.D.M. y a la vez, como socios fundadores de la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS. Rechazo que hizo, primero, por cuanto no traen a juicio como documento fundamental de la demanda, la declaración sucesoral de G.D.M., ni la planilla de liquidación sucesoral, ni mucho menos, el acta de defunción, desconociéndolos en consecuencia como sus sucesores. En segundo lugar, por cuanto los actores confunden la cualidad de socios fundadores de POLICLÍNICA SAN CARLOS, S.C.; con la cualidad de socios actuales, que no lo son, sin tomar en cuenta toda la administración y vida de la Sociedad, expresada en todos sus Libros y Actas debidamente registradas y públicas, las cuales nunca han sido impugnadas, ni anuladas. Y en tercer lugar, confunden la propiedad de las bienhechurías originales de la casa que en el año 1964, compraron los ciudadanos A.L., C.D.L., D.M. y los Difuntos o De cujus: EGOR NUCETE y G.D.M., para que funcionara la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, quien ha poseído estas bienhechurías por voluntad de sus propietarios desde su inicio, como propietaria, hasta el punto de haber comprado posteriormente el terreno, donde se encuentran enclavadas las bienhechurías citadas, a la municipalidad de San Carlos, a título personal, que al igual, ha realizado las mejoras de mayor valor.

    3.2.4.- Impugnó por falso los hechos tal y como están expuestos en el libelo, pues causan indefensión de su representada, por cuanto pretenden el resarcimiento de unos supuestos daños causados por la entonces abogada de su mandante: OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, y para fundamentar el hecho ilícito a ésta imputado, que nunca lo señalan, se califica como propietarios de las bienhechurías, del terreno, como socios, como socios privados de su propiedad, reclaman cuentas supuestamente no repartidas, supuestos derechos sucesorales etc.; existiendo documentos públicos que determinan lo contrario, que se reserva traer a juicio, y obviando las acciones legales previas para reclamar tales derechos, es decir, al parecer pretenden liquidar sus supuestos derechos societarios que supuestamente les corresponden como una tercera persona jurídica, como lo es POLICLÍNICA SAN CARLOS S.A, mediante una demanda de daños, contra una socia como lo es C.D.L., supuestamente derivados del hecho ilícito de un tercero como lo es OLADHIS DE MÁRQUEZ, quien fue abogada de su mandante a título personal, y quien ciertamente, en oportunidades actuó extralimitadamente en su poder, y a espaldas y engaño de su mandante.

    3.2.5.- Que los actores enumeran una serie de reclamaciones societarias a que supuestamente tienen derecho, como si fueran daños materiales y morales causados por el hecho ilícito de la tercera OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, se atribuyen propiedad de un consultorio dentro de la clínica, cuando no existen multipropiedades de consultorios en ésta, cuando ni siquiera ha probado tal propiedad, que nunca ha tenido; demandan los daños por la privación de un consultorio de la clínica, como si fuera un hecho verdadero, que no es cierto y demandan los gastos que ha tenido en un nuevo consultorio, que sólo es de su responsabilidad desdé hace 10 años que lo alquiló y que luego, supuestamente, compró obligado, según su libelo, pretendiendo además el mantenimiento de su Local, etc., demandan supuestas ganancias dejadas de percibir derivadas de su supuesto consultorio; demandan la liquidación que supuestamente les corresponden en la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, y demás demandas que solicitan sin argumentar los daños demandados, sino que sus reclamaciones son de otra índole, pues no se les puede liquidar las supuestas ganancias dejadas de percibir si fueran socios de la citada clínica en un juicio de daños, que a la luz del derecho, si los hubiesen argumentado y pudieran probarlos o sin realmente se les hubiere causado serían de exclusiva propiedad de OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ.

    3.2.6.- Rechazó, negó y contradijo que el De cujus: G.D.M. y D.M.P., hayan comprado con persona alguna el terreno donde se encontraban enclavadas las bienhechurías que fueron propiedad de F.G., por cuanto dicho terreno fue de la Municipalidad de San Carlos hasta que fue vendido a POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C, quien es su legítima propietaria.

    3.2.7.- Por otra parte, rechazó y contradijo la demanda por cuanto, no es cierto que su representada y los demandantes, hayan venido poseyendo dichas bienhechurías en plena propiedad desde el año 1964 a la fecha de esta demanda, ya que nunca ha poseído en plena propiedad dichas bienhechurías, ya que desde el mismo momento en que se adquirió esa bienhechurías, fue con la intención de concederla a la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C., la única e inequívoca, contínua, pacífica e ininterrumpida y públicamente las bienhechurías objeto de la pretensión desde 1964 a la fecha, y su posesión ha sido para sí, hasta el punto de haber efectuado mejoras que triplican el valor que podrían tener hoy día dichas bienhechurías, y hasta el punto de haber adquirido desde hace muchos años, de la Municipalidad, el terreno donde se encontraban enclavadas las bienhechurías inicialmente obtenidas en posesión.

    3.2.8.- Insistió en que los demandantes han demandado previamente a C.L., como presidenta de la CLÍNICA MADRE MARIA C.A, por los mismos daños y basada en los mismos términos citados, casi de manera textual entre los dos libelos, y que ahora demandan C.L., también pretendiendo sus supuestos derechos sobre la POLICLÍNICA SAN CARLOS C.A. Por otra parte demandan a C.L., en partición de las mismas bienhechurías, sobre las que en esta demanda señalan les han privado, todo a sabiendas de que es POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C, la poseedora de buena fe, pero como dije, lo señalan en este libelo, como daños derivados de un supuesto hecho ilícito de un tercero, que sin asidero legal pretenden atribuir a C.L., aludiendo que su mandante convalidó o ratificó las actuaciones ilícitas de OLADHIS DE MÁRQUEZ, circunstancia que alega son falsas, y de ello son prueba, las demandas que en su oportunidad interpuso C.L., en su contra.

  4. Acervo probatorio de la causa y su valoración.-

    IV.1- Parte demandante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

    4.1.1.- Copia fotostática certificada del documento Constitutito-Estatutario de la sociedad civil denominada POLICLÍNICA SAN CARLOS, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito San Carlos, hoy Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 37, Folios 68 al 69, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), constituida por a ciudadana C.A.D.L., conjuntamente con los ciudadanos A.L., G.D.M., EGOR NUCETE y J.D.M. (FF:15-18; 1ª pieza), marcado con la letra “B”.

    Tal probanza, al no haber sido impugnada por la contraparte, se debe valorar como reproducción fidedigna de su original contenido en un documento público, en lo que se refiere a la Constitución y Estatutos de la indicada sociedad civil, la cual fue constituida en la indicada fecha por los ciudadanos C.A.D.L., A.L.V., G.D.M., EGOR NUCETE y J.D.M., conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la anterior probanza, se evidencia que la sociedad sería administrada por un Director Administrador y un Sub-Director que suplirá las faltas absolutas y temporales del Director Administrador, siendo el período de estos, de un (1) año en sus funciones, siendo elegidos por la Asamblea General de Socios (cláusula Cuarta), no evidenciándose de dicha Acta, el nombramiento de persona alguna para el desempeño de dichos cargos. AsÍ se valora.-

    4.1.2.- Copia fotostática simple del documento de compra-venta de unas bienhechurías, conjuntamente con la parcela de terreno ubicada en la Calle Alegría Nº 12-63, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Madariaga; SUR: Calle Alegría; ESTE: Casa de J.M.G.; y, OESTE: Con casa y solar de los sucesores de J.H., realizada por la ciudadana F.G.D.G. (vendedora) a los compradores, ciudadanos G.D.M., EGOR NUCETE HUBNER, J.D.M., A.L.V. y C.A.D.L. (FF.19-21; 1ª pieza), marcado con la letra “C”, autenticado por ante el Juzgado de Distrito San Carlos en fecha siete (7) de agosto de 1964, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el número 09, protocolo primero, tomo único, trimestre tercero del año de 1964.

    La indicada probanza, al no haber sido impugnada por la contraparte, se debe valorar como reproducción fidedigna de su original contenido en un documento público, en lo que se refiere al negocio jurídico de compra-venta de una bienhechurías ubicadas en la dirección ut supra trascrita, realizado entre los ciudadanos F.G.D.G. (vendedora) y los ciudadanos G.D.M., EGOR NUCETE HUBNER, J.D.M., A.L.V. y C.A.D.L. (compradores), por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,00), el cual fue cancelado por los compradores, no indicándose porcentaje alguno de participación en dicho pago, por lo que se presume, fue realizado en comunidad y a partes iguales, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.1.3.- Copia fotostática simple del Título Supletorio de mejoras sobre las bienhechurías que les pertenece a los ciudadanos G.D., EGOR NUCETTE HUBNER, J.D.M., A.L.V. y C.A.D.L., identificado ut supra, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1964, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1964, anotado bajo el número 48, folios 86 al 89, protocolo primero, tomo único, trimestre tercero del año de 1964 (FF. 22-26; 1ª pieza), marcado con la letra “D”.

    La indicada probanza al no haber sido tachada o impugnada por la contraparte, se valora como título supletorio, del cual no se evidencia derecho de propiedad alguno, sino, que hace presumir la posesión que vienen ejerciendo los indicados ciudadanos sobre el indicado inmueble y de la realización de las indicadas mejoras, salvo derechos de terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    4.1.4.- Copia fotostática del poder especial otorgado por la ciudadana C.R.A.V.D.L., a la ciudadana J.O.F.D.M., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22244 y domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten y puedan presentársele, y en especial, para llevar a cabo todas las diligencias relativas a la compañía anónima CLÍNICA DE S.I. “MADRE MARÍA”, terreno e inmueble donde se encuentra ubicada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Quedando facultada igualmente para interponer cualquier tipo de acciones, practicar el inventario de bienes correspondientes a la sociedad, hacer el avalúo del terreno e inmueble, pudiendo igualmente asistir a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que se celebren, firmar las actas y libros de accionistas, traspaso, cesiones de venta de acciones, así cuantos documentos que fueren menester, solicitar rendición de cuentas y pedir la liquidación de la sociedad, ejercitando las acciones jurídicas que fueren menester; otorgando posteriormente otras atribuciones de índole judicial; autenticado el día dieciocho (18) de abril de 1997, tal como se evidencia del libro respectivo llevado por la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo número 83, tomo, marcado con la letra “E” (FF. 27-29 y 133-135; 1ª pieza).

    El anterior documento poder, no fue tachado o impugnado por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia como copia fidedigna de su original, contentivo de un documento autentico del cual dimana la existencia del mandato conferido por la ciudadana C.R.A.V.D.L., a la ciudadana J.O.F.D.M., a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-

    4.1.5.- Copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la referida sociedad mercantil CLÍNICA DE S.I.M.M.C.A., constituida por la ciudadana C.A.V.D.L. y el ciudadano J.M., todos identificados en actas, marcado con la letra “F” (FF:30-35; 1ª pieza).

    Esta probanza no fue tachada o impugnada por la contraparte, ni desconocida su firma, razón por la cual, se valora como un indicio que en concordancia con otros pueden hacer presumir la existencia de tal sociedad mercantil y los estatutos que la rigen, conforme al artículo 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esto ante la a.d.c.d. autenticación o protocolización de dicho documento. Así se estima.-

    4.1.6.- Copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.H.D.G., V.J.G.H., L.L.G.H., E.G.H. y R.I.G.H. (vendedores), a los ciudadanos H.R.S., N.E.P.D.S., J.D.M.P., C.H.U.R., I.S.D.M., J.J.G.C. y G.D.J.M.M. (compradores), todos identificados en el texto de dicho documento, que versa sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la calle Alegría de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, signada con el Nº 14-51, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Corrado Di Natale; SUR: Calle Alegría que es su frente y casa de J.U.; ESTE: Casa de Y.F.; y, OESTE: Casa de J.H., protocolizado en fecha dos (2) de diciembre de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, quedando anotado bajo el número 49, tomo 4º, protocolo primero, folios 203 al 205, trimestre cuarto del año de 1997, marcado “G” (FF. 36-38; 1ª pieza).

    La indicada probanza, al no haber sido impugnada por la contraparte, se debe valorar como reproducción fidedigna de su original contenido en un documento público, en lo que se refiere al negocio jurídico de compra-venta del indicado inmueble (casa y terreno) ubicado en la dirección ut supra trascrita, realizado entre los citados ciudadanos, por la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES (Bs.11.000.000,00), el cual fue cancelado por los compradores, indicándose únicamente que los ciudadanos H.R.S., N.E.P.D.S., J.D.M.P., C.H.U.R. e I.S.D.M., cancelaron la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.833.333,33), mientras que los ciudadanos J.J.G.C. y G.D.J.M.M., cancelaron la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.916.666,66), monto que en su totalidad no arroja el total de la venta, lo cual llama poderosamente la atención de éste juzgador, pero, que no por no ser su validez materia de examen de esta causa e interesar únicamente a los firmantes del mismo, se valora conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. AsÍ se valora.-

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportó las siguientes:

    4.1.7.- Mérito favorable de los autos: Reprodujo y promovió el mérito favorable de los autos como son: LA CONFESIÓN DE LOS DEMANDADOS, contenida en el escrito de contestación, quienes confiesan expresamente en la misma, que el abogado personal de su Representada ciudadana OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, actuó de manera extralimitada de un simple mandato otorgado en términos general para representar a la sociedad civil Policlínica San Carlos, lo cual evidencia un desconocimiento total de la situación, por cuanto los poderes fueron otorgados de manera especial y fueron ratificados por ella, se otorgó el primer poder en fecha 25 de junio de 1986, y el otro el 18-4-1997, que se acompaña marcados “A” y ”B”.

    Ante tal argumento, este sentenciador verifica de actas que la parte demandada en su contestación a la demanda de fecha veinte (20) de abril de 2005, manifestó:

    Omissis… rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto los demandados atribuyen los supuestos daños a ellos supuestamente causados a los hechos ilícitos cometidos por la entonces abogada personal de su mandante, OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, quien como bien se evidencia de los revocados instrumentos poder traídos a juicio por los actores, jamás le fueron conferidas facultades para administrar la Sociedad Civil POLICLINICA SAN CARLOS (sic), ni para causar daño alguno, ni para actuar ilícitamente, si así lo hizo, fue de manera extralimitada de un simple mandato otorgado en términos generales para representar a su mandante, C.d.L., como socia de la sociedad civil Policlínica San Carlos, hasta el punto que esos actos en extralimitación de poder que la abogada OLADHIS DE MARQUEZ, pudo haber realizado, es de su única responsabilidad, no imputable a su mandante, quien jamás ha convalidado, ni siquiera tácitamente, tales extralimitaciones

    (F.167; 1ª pieza).

    Ahora bien, no evidencia este sentenciador de la indicada redacción, que la parte demandada haya confesado que le haya ocasionado algún daño a los actores, sino, que manifiesta que se le otorgó poder a la ciudadana OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, para que la representará personalmente como socia de la indicada sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN CARLOS, y no para administrar esta, siendo enfática en indicar, que en el caso de que su poderista hubiese cometido hechos ilícitos y contrarios al mandato (suposición más no afirmación), su responsabilidad es personal, lo cual es evidente del contenido de la norma 1689 del Código Civil, no siendo procedente en tal caso, que el poderista confiese los hechos realizados por el mandatario, pues, la confesión es un hecho personalísimo e individual, nadie puede confesar por otro, siendo sólo posible que el mandatario confiese en nombre de su poderista, si éste se encuentra facultado para tal acto; en consecuencia, improcedente la confesión alegada conforme a los artículos 1401 y 1405 eiusdem. Así se declara.-

    4.1.8.- De las pruebas documentales: Invocó, reprodujo, promovió e hizo valer el mérito favorable que se deriva de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, marcado “B”; de igual manera, el documento marcado “C”, compra venta a la ciudadana F.G., de una bienhechurías que realiza.J.D.M.P., G.D.M., EGOR NUCETE, C.D.L. y A.L.; el marcado “D” referente al Título Supletorio de las mejoras construcciones y edificaciones, plasmadas en un título a nombre de sus representados y de igual manera en nombre de EGOR NUCETE, C.D.L. y A.L.. Así mismo hizo valer el mérito favorable y promovió como prueba e hizo valer el documento que se acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “G”.

    Reitera este tribunal, como en otras oportunidades lo ha hecho, que conforme a nuestro m.T., la invocación del mérito favorable que se evidencia de actas, no es más que una vertiente del principio de comunidad de la prueba, en el cual, la parte que no produjo la prueba en la causa, se sirve de la aportada por la otra parte para hacerla valer a su favor, indicando expresamente como le beneficia la misma, por lo que, tal enunciación realizada por la parte actora invocando el mérito de sus propias probanzas es improcedente, pues su deber es ratificarlas. No obstante, las mismas ya fueron debidamente valoradas supra, en este mismo aparte del fallo, al analizar las probanzas aportadas conjuntamente con el libelo. Así se advierte.-

    4.1.9.- Testimoniales: Promovió las declaraciones de los ciudadanos L.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, domiciliado en la calle Silva Nº 10-4, San Carlos, estado Cojedes; B.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, con domicilio en la urbanización Los Colorados, Nº 9-3, San Carlos; J.D.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, de este domicilio; e, I.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio.

    Los ciudadanos B.B. (FF.273-274; 1ª pieza) y J.D.L. (FF.275-276; 1ª pieza), rindieron sus testimonio en fecha doce (12) de julio de 2005, valorándose los mismos en lo referente a los hechos que refieren al conocimiento del ciudadano J.D.M.P., lugar en que laboraba (POLICLÍNICA SAN CARLOS) y horario desde el año de 1964 hasta el mes de abril de 1987, por ser coincidentes, no incurrir en contradicciones o exageraciones, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    No obstante, respecto a sus testimonios que refieren a hechos que deben estar debidamente fundamentados en prueba escrita, como la designación de la ciudadana OLADHIS DE MÁRQUEZ como Administradora de la indicada sociedad civil; y, el pago de Arrendamiento cancelado por el ciudadano J.D.M.P. y otros médicos, al ciudadano F.F., deben ser concatenados con pruebas documentales que verifiquen dicha especie, razón por la cual, sólo se le otorga el carácter de indicios, que en conjunto con otros pueden llegar a hacer presumir a éste Tribunal, la existencia de tales documentales, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En lo atinente al conocimiento que tienen respecto a que la ciudadana OLADHIS DE MÁRQUEZ, como Administradora de la indicada sociedad civil, le ocasionaba problemas a los médicos que trabajaban en la Clínica durante los años 1985 y 1986; al igual, que logró sacar a la mayoría de los médicos, incluyendo al Dr. J.D.M.P., dichos testimonios deben ser desechados por imprecisos en lo que respecta a las circunstancia de modo, forma y tiempo en que ocurrieron, imposibilitando a este sentenciador conectar los mismos con el motivo petendi de la presente causa, mediante un análisis y concatenación de estos, a través de la sana critica, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    En fecha trece de julio de 2005, rindió su testimonio la ciudadana I.R. (FF.302-303), quien manifestó que: Laboró en la POLICLÍNICA SAN CARLOS, ubicada en la calle Alegría, al lado del Hotel Don Pepe, de la ciudad de San Carlos, como Enfermera desde el año de 1969, año en que ingresó, después estuvo en el departamento de Información y en el servicio de Rayos X y asistió al departamento de historias médicas (Primera pregunta); Le consta que el Dr. J.D.M.P., prestaba sus servicios en la POLICLÍNICA SAN CARLOS, en el horario comprendido entre siete de la mañana (7:00a.m.) y doce del mediodía (12m.) y de una de la tarde (1:00p.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.), salvo los días que tenia guardia, por haber sido su asistente y haber laborado allí (Segunda pregunta); Le consta que durante el año 1985-1986, fue designada Administradora de la POLICLÍNICA SAN CARLOS, la abogada J.O.F.D.M., quien en su gestión realizó actos irregulares e indebidos con la administración de la POLICLÍNICA, molestando constantemente al personal y también en una oportunidad mando a cortar los servicios de Farmacia, teléfono, agua y luz (Tercera pregunta); A razón de los anteriores hechos narrados, los médicos y paramédicos de la POLICLÍNICA deciden separarse de está y por iniciativa del Dr. D.M., formaron el CENTRO MÉDICO SAN CARLOS, lo cual le consta por haber sido Enfermera asistente en ese centro (Cuarta pregunta); Conoce los hechos por cuanto laboró en la POLICLÍNICA SAN CARLOS, como Enfermera, Asistente de Información, Asistente en Emergencia y personal de Archivo en el Departamento de Administración (Sexta pregunta).

    Analizados los dichos de la testigo, se observa que los mismos coinciden, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, razón por la cual, se valoran plenamente conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    No obstante, respecto a su testimonio en lo referente a los hechos que deben estar debidamente fundamentados en prueba escrita, como; el Arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Alegría, con el número 14-51, frente al Hotel Don Pepe, propiedad del ciudadano F.F.; y el otorgamiento del poder por parte de la Dra. C.L. a la abogada J.O.F.D.M., deben ser concatenados con las pruebas documentales que permitan verificar tales negocios jurídicos, razón por la cual, sólo se le otorga a sus dichos el carácter de indicios, que en conjunto con otros pueden llegar a hacer constatar a éste Tribunal, la existencia de tales documentales, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    No rindió su testimonio el ciudadano L.M..

    4.1.10.- Posiciones juradas. El día veintisiete (27) de julio de 2005, fueron absueltas recíprocamente las posiciones juradas por la ciudadana C.A.D.L., quien confesó bajo fe de juramento que:

    1. En el año de 1985 le confirió poder a título personal a la abogada OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ (Posición cuarta).

    2. La precitada abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ posteriormente a otorgársele el poder se autonombró Administradora de la POLICLÍNICA SAN CARLOS (Posición quinta).

    3. Le solicitaba cuentas a su apoderada de las gestiones que realizaba en la POLICLÍNICA SAN CARLOS, e iba a firmar documentos cada quince días, mensualmente o anualmente y a hablar con su administradora (Posición séptima).

    4. Los médicos abandonaron la Clínica y no conoce de cortes de servicios (Posición octava).

    5. Interpuso conjuntamente con sus hijos una demanda penal por hechos dolosos y fraudulentos en la administración del a POLICLÍNICA SAN CARLOS, en contra de la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ, ante un tribunal de está Circunscripción Judicial (Posición novena).

    6. Interpuso una demanda penal por rendición de cuentas en nombre y representación de la POLICLÍNICA SAN CARLOS, en contra de la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ, no teniendo precisión del nombre del tribunal ante el cual se interpuso (Posición novena –reiterada-).

      Tales posiciones juradas, son plenamente valoradas por este sentenciador como confesión de la parte, especialmente la referida a que la demandada C.L., realizó actos tendentes a hacer efectiva la responsabilidad de la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ, como administradora de la POLICLÍNICA SAN CARLOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código Civil. En referencia a las actividades de la POLICLÍNICA SAN CARLOS, respecto a su administración y la adquisición del bien donde ahora funciona, hace referencia a hechos que tienen como fundamento pruebas documentales, razón por la cual, deben valorarse en conjunto para determinar la procedencia de tales alegatos, en caso de existir constancia de las mismas en actas. Así se aprecian.-

      4.2.- Parte demandada. Promovió las siguientes probanzas:

      4.2.1.- Mérito favorable de los autos. Promovió, reprodujo y opuso todos los méritos favorable a su representada producidos en autos, como son las confesiones implícitas en el libelo de demanda, como son también, los fundamentos de derecho en que fundan la demanda los cuales se contrarían con el petitorio aducido, en el sentido de que se demanda daños en base al artículo 1186 del Código Civil, y se solicitan liquidaciones y ganancias societarias; y los alegatos formulados en la contestación de defensa de su mandante.

      Una vez más, debe aseverar éste tribunal, como en otras oportunidades lo ha hecho, que conforme a nuestro m.T., la invocación del mérito favorable que se evidencia de actas, no es más que una vertiente del principio de comunidad de la prueba, en el cual, la parte que no produjo la prueba en la causa, se sirve de la aportada por la otra parte para hacerla valer a su favor, indicando expresamente como le beneficia la misma, por lo que, tal enunciación realizada por la parte actora invocando el mérito de sus propias probanzas es improcedente, pues su deber es ratificarlas. Así se advierte.-

      4.2.2.- De las documentales. Promovió, reprodujo y opuso los dos (2) documentos poderes que su mandante otorgó y revocó a J.O.D.M., los cuales se encuentran anexos al Libelo de la demanda; a los fines de probar que los mismos fueron a título personal y que jamás le fue otorgada facultad alguna en nombre de la POLÍCLINICA SAN CARLOS, ni para representar a la POLICLÍNICA SAN CARLOS.

      4.2.2.1.- Respecto al documento poder autenticado el día dieciocho (18) de abril de 1997, tal como se evidencia del libro respectivo llevado por la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo número 83, tomo, marcado con la letra “E” (FF. 27-29; 1ª pieza), fue debidamente valorado por este Tribunal en el punto 4.1.4 y a el se remite. Así se advierte.-

      4.2.2.2.- En lo concerniente al documento poder especial otorgado por la ciudadana C.A.D.L., a la abogada J. OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.244, para que la defienda y represente en todos os asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presente o puedan presentársele, y en especial, para llevar a cabo todas las diligencias relativas a la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, terreno e inmueble donde se encuentra ubicada la misma en la ciudad de San Carlos. Quedando facultada igualmente para interponer cualquier tipo de acciones, practicar el inventario de bienes correspondientes a la sociedad, hacer el avalúo del terreno e inmueble, pudiendo igualmente asistir a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que se celebren, firmar las actas y libros de accionistas, traspaso, cesiones de venta de acciones, así cuantos documentos fueren menester, solicitar rendición de cuentas y pedir la liquidación de la sociedad, ejercitando las acciones jurídicas que fueren menester; otorgando posteriormente otras atribuciones de índole judicial; el cual fue autenticado ante el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del Libro de Poderes del año de 1986, folios 105 al 106 (FF.130-132; 1ª pieza).

      El anterior documento poder, no fue tachado o impugnado por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia como copia fidedigna de su original, contentivo de un documento auténtico del cual dimana la existencia del mandato conferido por la ciudadana C.R.A.V.D.L., a la ciudadana J.O.F.D.M., a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-

      4.2.2.3.- Promovió, reprodujo y opuso el documento constitutivo de la sociedad Civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, ya anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, a fin de probar que según los estatutos sociales, la clínica debía ser representada por un administrador que en ese entonces y por largos años, aún después de que su mandante otorgara poder a OLADHIS DE MÁRQUEZ, era o fue el demandante: D.M.. Tal documental fue debidamente valorada por éste sentenciador en el punto 4.1.1 del presente fallo, al cual se remite su valoración y se da por reproducida en virtud del principio de economía procesal. Así se precisa.-

      4.2.2.4.- Promovió todas y cada una de las actas de asambleas de accionistas de POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C., las cuales como documento público que son, se reservó traer a juicio en posterior oportunidad; a fin de probar que el ciudadano D.M. dio en pago sus cuotas o acciones que le pertenecían en la clínica: POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C, en contraprestación de las cuentas debidas durante su administración, en consecuencia mal puede habérsele causado daño alguno.

      Tales probanzas sólo fueron enunciadas sin haber sido consignadas por la parte demandada; y en caso de haber sido promovidas por la parte demandante, no precisó los datos y fechas de dichas actas, razón por la cual, no puede ser valorado tal alegato por indeterminado y carente de fundamento jurídico que permita realizar un análisis basado en la sana crítica del juzgador, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      4.2.3.- De las testimoniales. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.O.F.D.M., domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; R.D.N., domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; y, A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.692.943. Los indicados testigos, con excepción del ciudadano A.L.A., no fueron presentados por la parte promovente, tal como se evidencia de las resultas de evacuación de testigos remitidas por el Juzgado del municipio Falcón de está Circunscripción Judicial, signada con el número 6856 (FF.242-263; 1ª pieza).

      El ciudadano Á.L.A. (F.289 y vuelto; 1ª pieza), rindió su testimonio en fecha trece (13) de julio de 2005, atestiguando que la ciudadana C.L., quien es su madre, desconocía de los actos irregulares que cometía la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ, extralimitándose en las funciones que le fueron otorgadas mediante mandato, pues, su madre es madrina de una de los hijos de la citada abogada y por ello lo unía a ella una confianza plena, pero al darse cuenta de lo sucedido procedió a demandarla, no habiendo sido advertida de tales hechos por los socios que vivían y trabajaban en la Clínica, como lo es el caso del Dr. D.M., quien nunca los puso al tanto de lo que sucedía, siendo valorado dicho testimonio por no incurrir en contradicciones o exageraciones, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

      No obstante, respecto a sus testimonios que refieren a hechos que deben estar debidamente fundamentados en prueba escrita, como que actualmente es uno de los representantes legales y socio de la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, por ser uno de los herederos del ciudadano Dr. A.L., quien era uno de los socios originales; el nombre de los socios fundadores y los socios actuales; acerca del poder otorgado por la Dra. C.A.D.L. a la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ y la facultades expresamente delegadas en éste; las acciones judiciales de índole civil y penal en contra de la ciudadana OLADHIS DE MÁRQUEZ, por los actos que denomina “ilícitos” en contra de la socia C.L., la Sucesión LOMELLI VERDE y la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS; y, quien fue el último Administrador antes de la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ y los motivo de porque fue removido; deben ser concatenados con pruebas documentales que verifiquen dicha especie, razón por la cual, sólo se le otorga el carácter de indicios, que en conjunto con otros pueden llegar a hacer presumir a éste Tribunal, la existencia de tales documentales, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      4.2.4.- Posiciones Juradas. Promovió las posiciones juradas de los demandantes J.D.M.P. y G.D., desistiendo posteriormente de estampar las posiciones al ciudadano G.D., lo cual con anuencia de la otra parte, fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2005.

      El día veintiséis (26) de julio de 2005, fueron absueltas las posiciones juradas por el ciudadano J.D.M.P., quien confesó bajo fe de juramento que:

    7. Cursa expediente 9630 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de una demanda interpuesta por él y G.D. en contra del CENTRO CLÍNICO DE S.I.M.M., C.A., por los supuestos daños que le causó la entonces apoderada de C.L., abogada J.O.D.M. (Posición segunda).

    8. La precitada compañía y la ciudadana C.L. no son responsables de los daños que supuestamente le ocasionó J.O.D.M. (Posición Tercera).

    9. Fue Administrador de la POLICLÍNICA SAN CARLOS por más de diez (10) años (Posición cuarta).

    10. Fue demandado por rendición de cuentas por la POLICLÍNICA SAN CARLOS y dicha demanda prescribió (Posición quinta).

    11. Siendo administrador de la POLICLÍNICA SAN CARLOS, la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ, ya era apoderada de la ciudadana C.L. y el difunto socio EGOR NUCETTE (Posición séptima).

    12. Siendo administrador de la POLICLÍNICA SAN CARLOS, no se opuso a los supuestos desafueros jurídicos realizados por la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ.

      Tales posiciones juradas, son plenamente valoradas por este sentenciador como confesión de la parte, especialmente la referida a que la demandada C.L., no es responsable de los daños que supuestamente le ocasionó la abogada OLADHIS DE MÁRQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código Civil. En referencia a las actividades de la POLICLÍNICA SAN CARLOS, respecto a su administración y la adquisición del bien donde ahora funciona, hace referencia a hechos que tienen como fundamento pruebas documentales, razón por la cual, deben valorarse en conjunto para determinar la procedencia de tales alegatos, en caos de existir constancia de las mismas en actas. Así se aprecian.-

  5. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la pretensión de la parte demandante, considera necesario analizar en PUNTO PREVIO, lo referente a la Cualidad e Interés de la parte demandada en la presente causa, en la cual se alega que su mandataria incurrió en hechos que ocasionaron daños materiales y morales a los demandantes, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinario:

    El régimen especial de la Responsabilidad por Daño esta contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo. En el presente caso, el demandante fundamenta la responsabilidad de la demandada además en las normas contenidas en los artículos 1169 y 1698 eiusdem, la cual reza:

    Artículo 1.169. Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último

    .

    Omissis....

    Artículo 1698. El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato

    .

    En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

    (Negrillas y subrayado de este juzgador).

    Ahora bien, de los documentos poder consignados por la parte demandante, se evidencian que la ciudadana C.A.D.L., le otorgó poder especial a la abogada J.O.F.D.M., inicialmente en fecha veinticinco (25) de junio del año 1986, (FF.130-132; 1ª pieza), otorgándole nuevamente otro poder especial de igual tenor en fecha dieciocho de abril de 1997 (FF.27-30 y 133-135; primera pieza), no evidenciándose de actas y no logrando probar la demandante que ésta la demandada, fuese la DIRECTORA ADMINISTRADORA de la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, figura que representaba a la misma según la cláusulas CUARTA y SÉPTIMA de su Acta Constitutiva y Estatutaria, o la ADMINISTRADORA de la misma, conforme a la cláusula SEXTA del citado documento constitutivo, para la época en que alegan se les causo los esgrimidos daños materiales y morales; razón por la cual, era una socia más y nunca podría delegarle a su apoderada las funciones establecidas para estos cargos, como efectivamente no consta en el texto de dichos documentos. Así se constata.-

    Ello así y ante la ausencia de material probatorio aportado por la parte demandante, para demostrar la cualidad de DIRECTORA ADMINISTRADORA o ADMINISTRADORA de la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, así como el hecho de que se le hubiesen otorgado dichas funciones por mandato a la abogada OLADHIS FIGUEROA DE MÁRQUEZ, es lo que, hace advertir a éste juzgador, la configuración de la falta de cualidad e interés de la demandada, para responder por los supuestos hechos irregulares e ilícitos llevados a cabo por la citada profesional del derecho, como Administradora de esa sociedad civil, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal cualidad no le deviene del mandato conferido y por tanto, no es responsable su mandante de los hechos en que se haya excedido su mandataria, por interpretación en contrario del artículo 1169 y conforme al texto del único aparte del artículo 1698. Así se declara.-

    Determinada como ha sido la falta de cualidad pasiva e interés jurídico actual de la demandada, procede este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones, de índole doctrinario y jurisprudencial acerca de dicha falta de cualidad como causal de inexistencia de la acción y en consecuencia, de inadmisibilidad de la demanda:

    Señala el autor patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Omissis…

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del morito de la causa

    .

    Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995).

    Ello así, reitera este Tribunal que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

    .

    “En sentido general, la acción es inadmisible:

    Omissis…

    “3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

    .

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

    .

    Omissis…

    “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    En ese sentido, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:

    “2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

    Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

    .

    Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

    .

    Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo

    .

    Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa

    .

    El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio

    .

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa

    .

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio

    .

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)

    .

    En el mismo orden de ideas, acerca de la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

    .

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

    .

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala, en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.), por lo que tal alegato de falta de cualidad se compadece con una de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual, puede ser alegada en cualquier estado del proceso antes de sentencia definitivamente firme y así ha sido observado por este sentenciador en la presente causa. Así se advierte.-

    Como corolario de este fallo, concluye este jurisdicente que la demandada C.A.D.L., carece de Legitimatio ad causam (legitimación a la causa o a la acción) para ser llamada a juicio, en virtud de que los actos realizados por la abogada J.O.F.D.M., excedieron sus atribuciones como mandataria de forma personal de la demandada como una socia más de la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, asumiendo ella el cargo de ADMINISTRADORA, cargo que no poseía la demandada y que no le fue delegado ejercer por mandato, siendo en el período que ejerció dicho cargo que supuestamente se suscitaron los hechos que presuntamente le ocasionaron daños materiales y morales a los ciudadanos G.D. y J.D.M.P., todos identificados en actas. Así finaliza su razonamiento.-

    Siendo ello así y al ser evidente la falta de cualidad pasiva e interés jurídico actual de la demandada, falta de cualidad que es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el juzgador, en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, forzosamente al haberse constatado Ex Officio (De oficio) dicha cuestión de mero derecho, con carácter de orden público por afectar directamente la existencia de la acción, que deberá declararse Sin Lugar la presente demanda y así se hará expresamente el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

  6. Decisión.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda que por Daños Materiales y Morales interpusieron los ciudadanos G.D. y J.D.M.P., en contra de la ciudadana C.A.D.L., todos suficientemente identificados en actas.

    Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, tal como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 4154.-

    AECC/SmRv/lilisbeth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR