Decisión nº 2304 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandantes: G.D. y J.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, Farmaceuta el primero y Médico Cirujano el Segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-1.039.698 y V.-673.138 en su orden y de este domicilio.

    Apoderados Judiciales: J.C.C.C., T.M.P.C., y F.I.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.644, 47.522 y 15.969 en su orden, todos de este domicilio.

    Demandada: C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, médico cirujano, titular de la Cédula de Identidad número V.-411.054, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

    Apoderados Judiciales: M.M.D.M., C.R.V. Y A.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.154.538, V.-8.196.739 y V.-6.554.643, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.457, 73.458 y 24.398 respectivamente.

    Motivo: Daños Materiales y Daños Morales.-

    Sentencia: Interlocutoria (Homologación Transacción).-

    Expediente número 4154.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 5 de noviembre de 2003, por los ciudadanos G.D. y J.D.M.P., mediante Apoderado Judicial, abogado J.C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.644, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 6 de noviembre de 2003.

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, acordando comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del municipio Girardot de la circunscripción judicial del estado Aragua.

    Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, ciudadana C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-411.054, domiciliada en Maracay, estado Aragua, en 29 de enero 2004, la abogada A.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.398, consignó en dos (2) folios útiles, copia fotostática simple, del Instrumento Poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados M.M.D.M. y C.R.V., por la precitada ciudadana C.A.D.L., y en su nombre y representación, se da por citada y solicita al Tribunal, se les tenga como parte en el juicio.

    En fecha 4 de febrero de 2004, la abogada M.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.457, Apoderada Judicial de la demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de febrero de 2004, el Apoderado Actor, solicitó se declarase confesa a la demandada, por cuanto el Poder consignado en autos, transgrede los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento, interpone tacha de falsedad del citado Poder, conforme a los artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1380 del Código Civil.

    En fecha 17 de febrero de 2004, la abogada A.E.G., en su carácter de autos, insistió en hacer valer el Instrumento Poder, que en copia simple fue consignado a los autos y consignó original del referido Instrumento.

    En fecha 18 de febrero de 2004, el Apoderado Actor, insistió, ratificó e hizo valer el rechazo de la invalidez jurídica de la copia simple del poder consignado y solicita nuevamente a que se declare confesa a la demandada, por ser extemporáneo el Poder consignado en fecha 17 de febrero de 2004.

    El fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal, conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación personal de la demandada, por cuanto no consta en el Instrumento Poder, que la abogada A.E.G., tenga facultad expresa para darse por citada.

    En fecha 20 de febrero de 2004, el Apoderado Actor, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de formalización de Tacha del Instrumento Poder consignado en copia simple.

    En fecha 9 de marzo de 2004, el Apoderado actor ratificó su pedimento en lo que respecta a la confesión ficta de la demandada, por cuanto la misma no dio contestación a la Tacha de Falsedad del Poder consignado en copia simple.

    En fecha 11 de marzo de 2004, regresó al Tribunal sin cumplir, las resultas referente a la citación de la demandada.

    En fecha 30 de marzo de 2004, la ciudadana C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 411.054, parte demandada, debidamente asistida por la abogada A.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.398, se dio por citada en la presente causa y confiere poder Apud Acta a los abogados M.M.D.M., C.R.V. y A.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.154.538, V.-8.196.739 y V.-6.554.643, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.457, 73.458 y 24.398 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo.

    En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando inexistente la Tacha de Falsedad propuesta en contra de la copia simple del poder consignado en autos, por cuanto, para el momento de la interposición del referido recurso, la demandada no se encontraba citada y en consecuencia, no se había trabado la litis.

    En fecha 7 de mayo del año 2004, la abogada M.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.D.L., parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha.

    En fecha 18 de Mayo de 2004, el Apoderado Actor, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación y rechazo a la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346, opuesta por la demandada.

    En fecha 9 de junio de 2004, la abogada M.M.D.M., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, fijase una audiencia especial para agotar la conciliación de las partes.

    En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 9 de julio de 2004, para que se llevara a efecto un acto Conciliatorio entre las partes, al cual, ninguna de las partes compareció.

    En fecha 1º de febrero de 2005, el Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la acumulación solicitada y opuesta como Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificadas como fueron las partes, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 11 de febrero de 2005, en fecha 20 de abril de 2005, el abogado C.R.V., en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles.

    En la oportunidad legal para promover pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las mismas fueron agregadas a los autos, en fecha 18 de mayo de 2005 y admitidas el 26 de mayo del mismo año.

    En fecha 20 de octubre de 2005, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para el acto de informes.

    En fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes intervinientes en el juicio, a presentar informes, acogiéndose el Tribunal, al lapso correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de diciembre de 2005, el abogado J.C.C.C., en su carácter de autos, consignó copia fotostática simple, de Contrato de Transacción celebrado en fecha 7 de septiembre de 2005, con la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio.

    En fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal, a fin de proveer lo conducente respecto a la homologación de la Transacción solicitada por el Apoderado Actor, instó a las partes a consignar, copia certificada del referido Contrato de Transacción.

    En fecha 29 de enero de 2009, el abogado A.E.C.C., Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

    En la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los trámites relacionados con la notificación de las partes, sobre el abocamiento del nuevo Juez Provisorio.

    En fecha 16 de junio de 2010, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se reanudó la causa al estado en que se encuentraba.

    En fecha 21 de junio de 2010, el abogado A.E.C.C., Juez Provisorio de este Juzgado se INHIBIO de conocer de la presente causa, por lo que, una vez vencido el lapso de Allanamiento, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de junio de 2010, se ordenó remitir las presentes actuaciones, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que continué conociendo de la causa y se libró oficio acompañado con copia certificada de las actuaciones pertinentes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conociese de la Inhibición planteada.

    En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, dio por recibido el presente expediente.

    Mediante oficio Nº 05-343-367, de fecha 1º de octubre de 2010, emanado de este Despacho, se solicitó del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, remita a este Tribunal la causa in comento, en virtud de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual declaró Inadmisible la Inhibición formulada por el Juez Provisorio de este Despacho y ordenó que este sentenciador continuase conociendo de la misma.

    En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal, a lo fines de proveer sobre la continuación del juicio, acordó oficiar a la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, para que informara a este Tribunal, si en fecha 7 de septiembre de 2005, fue celebrado contrato de transacción entre las partes.

    En fecha 13 de enero de 2011, se recibió oficio signado con el Nº 004, de esa misma fecha, emanado de la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, junto con copia certificada de la precitada Transacción, la cual es del tenor siguiente:

    Entre, JOSE (sic) D.M. (sic), quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 673.138, de profesión médico y de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio (sic) JOSE (sic) C. COLMENARES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.028.269, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 5644, por una parte, y quien en lo adelante y a los efectos de este contrato en lo adelante se denominará EL CEDENTE; y por la otra parte, 1) la sociedad civil, POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C, (sic) debidamente registrada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E. (sic) Cojedes bajo el Nº 37, Tomo único, folios 68 al 70 y su vto (sic), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1964, y representada en este acto por el ciudadano A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.69.943, ingeniero, casado y con domicilio en la ciudad de Valencia; 2.) La ciudadana C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 411.054, médico, viuda y con domicilio en la ciudad de Maracay; y 3) La sociedad mercantil, CLÍNICA DE S.I.M.M. C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, en fecha 24-04-1.997, Nº. 50, Tomo 4-A, representada por la ciudadana C.A.D.L., a quienes en lo adelante y a los solos efectos de este contrato de le denominará EL CESIONARIO, y quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio A.E.G. (sic), quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.643, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 24.398; se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente contrato de transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: EL CEDENTE señala que fue socio fundador de la sociedad civil POLICLINICA (sic) SAN CARLOS S.C. y que nunca traspasó las bienhechurías donde funciona la Policlínica San Carlos, bienhechurías éstas compradas en el año 1964 a la ciudadana F.G., por los socios fundadores: EGOR NUCETE, ANDRES (sic) LOMELLI VERDE, C.A.D.L., D.M. (sic) y G.D.M. (sic), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, bajo e Nº 9, folios 16 vto. al 18, Pto. 1º., 1ero,adc, (sic) Tomo único del tercer trimestre del año 1964. Señala además que nunca traspasó los derechos sobre las mejoras por ellos efectuadas para entonces, las cuales constan en Título Supletorio debidamente Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes en fecha 28-09-1964, anotado bajo el Nº 48, folios 86 al 89 vto., Pto. 1º., 1ro adc, (sic) Tomo único, tercer trimestre del año 1964. Reconoce que las mejoras y mantenimiento de las mismas, las ha efectuado en una parte la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS y en otra la socia C.A.D.L., con autorización de los socios fundadores y de sus coherederos en los respectivos casos. Reconoce que el terreno donde están enclavadas las bienhechoras citadas pertenece por documento público a POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C. Declara saber y aceptar que ni (sic) POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C., ni C.A.D.L. y mucho menos CLÍNICA DE S.I.M.M. C.A, ni persona alguna le adeuda dinero alguno por el uso de su cuota parte en la propiedad común antes citada, pues reconoce que los socios compraron dichas bienhechurías para POLICLINÍCA SAN CARLOS S.C (sic), razón por la que le permitieron a ésta el funcionamiento gratuito, pacífico, inequívoco y a título de dueño, durante todos esos años. SEGUNDA: EL CESIONARIO por una parte, reconoce los derechos que le corresponden a (sic) EL CEDENTE sobre las bienhechurías antes citada (sic) y reconoce además que pudiera tener otros derechos sobre la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS, bien por concepto de plusvalía, por ganancias, por utilidades, por cuotas o por prestaciones sociales, o por revalorización de activos, razón por a cual ofrecen pagar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por el monto de los derechos por él alegados en la cláusula PRIMERA y por los aquí señalados, todo con el fin de liquidar cualquier tipo de relación societaria, comunitaria, laboral, existente o extinguida entre las partes. TERCERA: EL CEDENTE reconoce que la sociedad civil POLICLÍNICA SAN CARLOS actualmente pertenece a los socios: C.A.D.L., A.L.A., J.L.A. y MARIA (sic) C.L.A., según consta de actas de Asamblea de Socios de fechas 3-12-1999; 5-12-2000 y 16-02-2004, debidamente Registradas (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. , del Estado (sic) Cojedes, en fecha 25-03-04, bajo los números: 06,07 y 08, Tomo 8, Pto. 1º., Primer Trimestre del año 2004; las cuales reconoce como válidas y legítimas, y declara que nada se le adeuda por concepto de valor societario alguno pues reconoce la legalidad del traspaso de sus cuotas societarias, por él efectuado por documento privado y según se evidencia de las actas de asamblea; y para mayor transparencia ante la perdida (sic) del documento privado ofrece firmar el traspaso de sus acciones a favor de POLICLÍNICA SAN CARLOS S.C. en este acto y en este documento. CUARTA: EL CESIONARIO también conoce del traspaso o dación que de su cuota social hizo EL CEDENTE con anterioridad, según las actas de asamblea, y también conocen que nada le adeudan por concepto de este valor, ni por ningún concepto o beneficio de socio o derivado de utilidades sociales y mucho menos laborales, no obstante ofrecen pagar en este acto de transacción y por este concepto la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.10.000.000,00). QUINTA: EL CESIONARIO, con el fin de terminar los litigios pendientes que cursan por ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, Signados (sic) con los Nos: 9.630; 4.154 y 4.264, y precaver un litigio eventual, y darse ante EL CEDENTE mutuos finiquitos de Ley frente algún derecho que pudiera tener cabida legal o por alguna pretensión aquí no contemplada en este documento, que pudiera existir entre las partes en ocasión a la constitución de empresas, administración de sociedades, cesión o traspaso de cuotas y derechos societarios, pagos de valores accionarios, apropiación indebida de bienes o acciones, estafas o fraudes en la administración o traspaso de acciones, difamación, calumnia o injuria entre las partes, prestaciones sociales, aprovechamiento enriquecimiento ilícito, honorarios profesionales y/o rendición de cuentas de las sociedades tanto civiles como mercantiles, costas y costos de juicios existentes para la fecha; daños morales, materiales y perjuicios causados en la administración o durante la sociedad por una de las partes aquí firmantes; o por los hechos de un dependiente de una las partes, por la administración personal de una de las sociedades, por las diferencias en las participaciones societarias, por las deudas por una de las partes en nombre de la sociedad, por cualquier responsabilidad de una de las partes frente a la sociedad, por reparto de utilidades, y de cualquier otro concepto que exista o que pudiera surgir entre nosotros y las personas aquí mencionadas expresamente, o ante aquellas no mencionadas relacionadas con una de las partes; y por los actos hechos que a título personal haya causado daño a cualquiera de las partes aquí participantes; ofrece mediante esta transacción pagar, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 10.000.000,00). SEXTA: EL CEDENTE declara que acepta las sumas ofrecidas por EL CESIONARIO, como contraprestación de cada uno de los derechos y conceptos descritos, igualmente LOS CESIONARIOS, puestos de acuerdo entre sí, declaran que las cesiones de D.M. (sic), efectué (sic), tanto de la cuota social en la Policlínica San Carlos, S.C., como la cesión de los derechos y acciones sobre las bienhechurías (sic) deberá hacerse directamente a C.A.D.L., debidamente identificada ut supra, como persona natural, en tal virtud y de esta manera EL CEDENTE, declara: A) Cedo sin limitación alguna y de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 411.054, de profesión medica (sic), y domiciliada en Maracay Estado Aragua, todos los derechos y acciones que me corresponden sobre las Bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la Calle Alegría de esta ciudad de San Carlos, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Madariaga; SUR: Calle Alegría; ESTE: Casa de J.M.G. (sic) y OESTE: Con casa y solar de los Sucesores de Fernando (sic) Herrera; el cual fue adquirido según documento debidamente registrado por ante la tantas veces señalada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, en fecha 8-08-64, Nº 09, folios 16 vto., al 18, Tomo único, Pto. 1º., 1ero adc.,(sic), tercer trimestre año 1964. El valor de la presente cesión es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000), señalada en el particular segundo, de este documento de transacción. Y yo, C.A.D.L., ya identificada, declaro que acepto la cesión que se me hace de los derechos descritos, y en los términos expuestos. B) Cedo y traspaso sin limitación alguna y de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 411.054, de profesión medica (sic), y domiciliada en Maracay, Estado (sic) Aragua, la Cuota Social que me corresponde en la sociedad civil POLICLINICA (sic) SAN CARLOS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E. (sic) Cojedes, bajo el Nº 37, Tomo único, folios 68 al 70 y su vto (sic), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1964, por el valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,00), señalados en el particular cuarto de esta transacción. Y yo, C.A.D.L., ya identificada, declaro que acepto la cesión que se me hace de la cuota social descrita, y en los términos expuestos. SEPTIMA (sic): EL CESIONARIO, declara aceptar las cesiones efectuadas por EL CEDENTE, ofrece pagar las sumas aceptadas, las cuales alcanzan en su totalidad la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000,00), en dos (2) cheques contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0114-40-0000024497, el primero de ellos signado con Nº 07002615, por Bs. 1.000.000,00, a favor del Abogado J.C.C., y el segundo, signado con el No. 18002616, por Bs. 3.000.000.00, a favor de D.M.; y la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000.00), en nueve letras de cambio, emitidas en fecha 07-12-05, a la orden de D.M. (sic), por un monto cada una de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000.00), numeradas de la 1 hasta la 9, con vencimiento sucesivos en las fechas: 07-12-05; 07-07-03-06; 07-06-06; 07-09-06; 07-12-06; 07-03-07; 07-06-07; 07-09-07; 07-12-07, y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por la sociedad civil POLICLINICA (sic) SAN CARLOS, S.C., ya identificada arriba, en la persona de su DIRECTOR ADMINISTRADOR, ciudadano ANDRES (sic) LOMELLI; ya identificado ut supra. Y EL CEDENTE, respectivamente declara aceptar la forma de pago, y recibir conforme los cheques descritos y las letras de cambios especificadas arriba. Ambas partes se otorgan mutuos finiquitos, y declaran que los abogados asistentes de cada parte han convenido previamente sus honorarios con sus asistidos, siendo cargo y cuanta de cada uno de sus contratantes el pago de honorarios causados por esta transacción y por cualquier otro juicio sostenido como demandante o demandado de alguna de las partes. EL CEDENTE declara que el abogado Jose (sic) C. Colmenares Chirinos, recibirá de cada pago trimestral la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en cheque emitido a su nombre, hasta la definitiva liquidación de sus honorarios. OCTAVA: Las partes convienen en solicitar y así lo hacen en este acto, al tribunal de la causa la suspensión de todas las medidas preventivas que hubiere decretado en cualquiera de los juicios antes mencionados, debiendo consignarse copia de esta transacción en los referidos procesos. El presente documento se introduce para su autenticación en la Notaria (sic) Publica (sic) de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, por lo que respecta a la firma de EL CEDENTE, ciudadano D.M. (sic), y por lo que respecta a la firma de los (sic) CESIONARIOS, se hará en la ciudad de Maracay Estado (sic) Aragua y en V.E. (sic) Carabobo. Es justicia en San Carlos, a los siete (7) días del mes de septiembre de 2005

    .

  3. Consideraciones para decidir.-

    Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

    La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal Transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella, contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

    Para ahondar más respecto a la Transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:

    “Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

    .

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la Transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la Transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente, las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, así como, el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan, con el carácter de representantes o apoderados en juicio

    (negritas y subrayado de este tribunal).

    Es así, que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio que la Transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y a la cualidad de las personas que lo celebran.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 02-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nº 06-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia Nº 00384, de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente Nº 04-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución, que indicó:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

    (negritas y subrayado de este tribunal).

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye, que ciertamente la Transacción, es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales, mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

    Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras que el artículo 1.159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir, que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción, son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

    Con base a tales asertos, es forzoso concluir, que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1.159 del Código Civil y que el autor patrio, Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

    Omissis… el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

    .

    Es así como, una vez realizada la Transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia, poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso, al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia, de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal Transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así se determina.-

    Dicho lo anterior, se evidencia que la mencionada Transacción de fecha siete (7) de septiembre de 2005, está suscrita únicamente por uno de los codemandantes, el ciudadano J.D.M.P. y por el abogado asistente de este J.C.C.C., ambos suficientemente identificados en actas, tal como se evidencia de la nota de presentación realizada por el Notario Público de San Carlos, estado Cojedes, que cursa en copia simple al folio 313 de la primera pieza de este expediente y en copia certificada al folio 35 de la segunda pieza del mismo, por lo que, al carecer de la firma de la parte demandada C.A.D.L., no es posible determinar su voluntad de aceptar los términos de dicha Transacción, incumpliendo así con el requisito de bilateralidad de este tipo de contrato; razón por la cual, no existen recíprocas concesiones entre las partes, ni la voluntad de estas para poner fin a la controversia, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

    A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de Transacción no fue celebrado validamente entre las partes, no siendo constatable por la ausencia de la firma de la demandada, mutuas concesiones entre las partes y habiendo sido solicitado únicamente por la parte demandante la homologación de la misma, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el abogado J.C.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.D. y J.D.M., inserta al folio 308 de la primera pieza, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador NEGAR por improcedente la Homologación solicitada. Así se establece.-

  4. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la Transacción presentada por el abogado J.C.C.C., en su carácter de autos, en fecha catorce (14) de diciembre de 2005. Así se establece.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 4154.-

    AECC/SMVRLilisbeth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR