Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7435

Parte Actora: Ciudadano C.G.G.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.586.346.

Co-Apoderada Judicial de la Parte Actora: abogada M.J.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.958.

Parte Demandada: Ciudadano L.M.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.005.841.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogado, F.M.L.B. y G.A.L.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.128 y 27.562, respectivamente.

Acción: Desalojo.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de de 2010, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.958, en su carácter de Co- Apoderada Judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio Nro. 5410-469 C-2010. (Ver f. 182 y 183 del presente expediente).

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de enero de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, asignándosele el Nro. 11-7435 (Nomenclatura interna de este Despacho). Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 192).

Llegada la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal Observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta institución es por tanto de orden público verificable de derecho, y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto, el proceso con todas sus consecuencias constituye un sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, cunado no se cumpla, aquél debe estar listo a instarla a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente.

…omissis….

En sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, señala. “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Pública la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que se resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto. (Subrayado del tribunal).

De acuerdo a los ordinales del artículo en comento, se dan tres (03) modalidades: (01) Perención genérica, ordinaria por mera actividad o inactividad genérica que es aquella que por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes: (2) la perención por inactividad citatoria, se produce por incumpliendo del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último tres (3) la perención por reanudación de la litis que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que la le impone la ley para perseguirla.

Como colorario de lo antes expuesto, y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil, estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V., con la Sociedad de Comercio Seguros CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

…omissis...

Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, que dando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por los demandantes, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,, mediante la de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acareará la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, en la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.

…omissis….

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir con las actividades y obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de las parte demandada, cuales eran las cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse como lo es el pago de copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia

.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión dictado por este Tribunal, esto es, el día 25-03-10, el l apoderado actor, dentro de los treinta (30) días siguientes, no cumplió con lo establecido en la sentencia antes citada, es decir, mediante la presentación de diligencia de puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, sólo se limitó a consignar los fotostatos para que se librara la compulsa, habiéndose configurado en el presente juicio y por razonamiento antes expuesto los extremos de la Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así se declara...”

(Fin de la Cita).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano C.G.G.D. en contra del ciudadano L.M.D.M..

Para resolver se observa:

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano L.M.D.M. (Ver f. 19 y 20).

Mediante diligencia en fecha 12 de mayo de 2010, la Co- Apodera Judicial de la parte demandante abogada M.J.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.958, consignó los fotostatos requeridos para que se libraren las compulsas respectivas los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. (Ver f. 24).

Por auto en fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dio por recibido los fotostatos para la realización de la citación de la parte demandada y mediante el mismo auto se abocó al conocimiento de la causa el Dr. J.V.T., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en virtud de que a partir de la fecha 25 de marzo de 2010 hasta la fecha 04 de mayo de 2010, se encontraba de vacaciones correspondientes al período 2008-2009. (Ver f. 25).

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, hizo entrega al ciudadano G.V., en su carácter de Alguacil Titular de ese Despacho, de la compulsa de citación correspondiente a la parte demandada ciudadano L.M.D.M. (Ver f. 26).

En fecha 23 de junio de 2010, compareció el ciudadano G.E.V., en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, y mediante diligencia hizo constar que se le hizo imposible localizar a la parte demandada ciudadano L.M.D.M., por lo cual se quedó con la respectiva compulsa a los fines de insistir en la citación. (Ver f. 27).

Mediante diligencia en fecha 14 de julio de 2010, la Co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.J.P.d.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.958, solicitó ante el Tribunal de la causa se librara cartel de citación a los fines de que la parte demanda diera contestación a la demanda. (Ver f. 28).

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, se abstuvo de proveer de la solicitud de la parte actora de fecha 14 de julio de 2010, en la cual solicitada al Aquo se librará cartel de citación a la parte demandada ciudadano L.M.D.M.. (Ver f. 29).

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano G.E.V., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la Causa mediante diligencia, dejo constancia que se le había hecho imposible localizar a la parte demandada ciudadano L.M.D.M.. (Ver f. 30).

Mediante diligencia en fecha 03 de agosto de 2010, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada M.J.P.d.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.958, solicitó al Tribunal de la causa la citación de la parte demanda mediante carteles. (Ver f. 40).

Mediante auto en fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles de la parte demandada. (Ver f. 41)

Mediante diligencia en fecha 21 de septiembre del 2010, la Co- Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido cartel de notificación a nombre del ciudadano L.M.D.M.. (Ver f. 43).

En fecha 12 de noviembre de 2010, compareció por ante el Tribunal de la Causa el ciudadano L.M.D.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, a los fines de darse por citado. (Ver f. 49).

Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2010, compareció ante el Tribunal de la Causa, la parte accionada el ciudadano L.M.D.M., a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadano C.G.G.D.. (Ver folios 50 al 52).

Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado de Municipio C.R. de está misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de constatar si se verificó la perención breve decretada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, observa:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

De manera que, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En este sentido, bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.

En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 ejusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.

El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador o juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Ante ello, se puede apreciar que el Tribunal de la causa fundamenta la perención en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento cumplido es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le corresponde a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), posteriormente le corresponde instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: J.F.D.T.B. y OTRA C/ O.Á.M., determinó lo siguiente:

(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)

Asimismo, en sentencia más reciente, signada con el No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. vs. O.K.I., expediente No. 06-403, se señaló lo siguiente:

(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa (…)

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente a lo dispuesto en el último aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

En este sentido, se puede observar que en el caso bajo estudio, admitida la demanda por auto de fecha 25 de marzo de 2010, la primera comparecencia de la parte actora, con el objeto de consignar las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas es de fecha 12 de mayo de 2010; destacándose además que, en fecha 19 de mayo de 2010 el Tribunal de la Causa le hizo entrega al Alguacil de las compulsas respectivas, y no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2010, que la parte demanda se dio por citada, no constando de la revisión de los autos la diligencia que debió suscribir el Alguacil del Tribunal de la causa, donde manifestara que el actor le proporcionó los emolumentos necesarios.

Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación restrictiva no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia.

Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas, a proporcionar la dirección en la cual deba practicarse la citación, y según doctrina que data de la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye obligación pecuniaria del actor, a pesar de la gratuidad de la justicia, cumplir lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionado con proporcionar los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario.

A juicio de quien aquí decide, es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos instaurados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. De manera que, existen cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de perención.

De este modo, se puede apreciar que en el caso bajo estudio, la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2010, consignó las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas, es decir, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, siendo en fecha 14 de mayo de 2010, cuando el A quo ordenó se librarán las compulsas previamente acordadas en el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2010.

Igualmente se observa de las actas que conforman el presente expediente que en fechas 23 de junio de 2010 y 27 de julio de 2010, se trasladó el Alguacil del Tribunal de la Causa a los fines de practicar la citación de la parte accionada, sin haber dejado constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte accionada.

De este modo, concluye esta Juzgadora que dado que la parte accionante, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, actuó en juicio con la finalidad de que se practicara la citación de la parte demandada tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y fue una omisión por parte del Alguacil del Tribunal de la Causa, no haber dejado constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, es por lo que no ha operado la perención de la instancia; la presente causa debe continuar una vez que conste en autos la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.J.P.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.958, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.G.G.D., contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano C.G.D., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.586.346 en contra el ciudadano L.M.D.

MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.005.841.

Segundo

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano C.G.D. venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.586.346 en contra el ciudadano L.M.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.005.841.

Tercero

SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, previa notificación de las partes.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Quinto

Remítase el expediente al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en su debida oportunidad legal.

Sexto

se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

2 Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veintitrés de la tarde (02:23 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/ka.

Exp. No. 11-7435.

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