Decisión nº J100567 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º.

Sentencia Interlocutoria

ASUNTO: LH22-X-2011-000040

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000056

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011, el abogado G.E.G.V., titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.773, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la P.A. N° 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, Expediente Administrativo número 046-2009-06-00462, llevado por dicha instancia administrativa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por sentencia de fecha 07 de junio del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

-I-

MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, aduciendo que: “…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y legal mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por encontrarse llenos los extremos de ley, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, solicito en nombre y representación de mi mandante se sirva suspender de forma inmediata la ejecución del acto recurrido, realizándose las respectivas participaciones, mientras se tramita y decide el presente juicio de nulidad.

Para el caso sub examine, es necesario aplicar la doctrina pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo constituye sentencia N° 2.142 del 21 de abril de 2005, caso P.V.S.F. contra el Ministro de la Defensa [hoy Ministro del Poder Popular de la Defensa] en la que se asentó:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación de fumus b.i., pues mientras aquel es exigido como derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que el definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede acusársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sena efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En efecto ciudadano (a) Juez(a), queda evidenciada en los alegatos expuestos y en los documentos anexos que la medida es procedente en derecho, ya que existe la presunción de la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus b.i.), es decir, existen altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión de mi representada. Así mismo, existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debido a que si se cumple a reincorporar al mencionado ciudadano y se le pagan los salarios caídos se estaría causando un daño patrimonial al Estado venezolano, único accionista de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), quedando demostrado con ello verifica, además, el periculum in damni relativo al fundado temor de que una de las tres partes le cause a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

Así tenemos que la apariencia de buen derecho está representada en las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la Administración, actuar dentro del marco de la legalidad, que debían ser garantizadas en vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia del expediente que se acompaño a la presente y de las infracciones denunciadas, y es que el acto administrativo está viciado de nulidad, y es que para el caso de marras, como consta en actas procesales.

El periculum in mora, está constituido por el extenso período de duración de los juicios y que están relevados de la carga de la prueba --artículo 506 del Código de Procedimiento Civil--, y por las sendas infracciones que se cometió en las sustanciación y por el hecho que al ejecutarse la p.a. se lesionaría los derechos de TROMERCA, ya que de cumplirse por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se garantizó las garantías legales de mi representada, e incluso condenada a pagar las percepciones salariales, cuando de lo expuesto, debió declararse sin lugar la solicitud de reenganche, interpuesta por quién alega ser trabajador.

Y en lo que respecta al periculum in damni, está representado en el gravamen de ejecutarse la p.a., máxime que sería imposible ejercer el derecho de repetición al realizarse un pago de lo indebido a dicho ciudadano. ”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz- Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).

Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus b.i.), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra la P.A. N° 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, Expediente Administrativo número 046-2009-06-00462, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que el Fomus B.I. o procedencia de buen derecho. Con la P.A. Nº 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, Expediente Administrativo número 046-2009-06-00462.

Así tenemos que la apariencia de buen derecho está representada en las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la Administración, actuar dentro del marco de la legalidad, que debían ser garantizadas en vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia del expediente que se acompaño a la presente y de las infracciones denunciadas, y es que el acto administrativo está viciado de nulidad, y es que para el caso de marras, como consta en actas procesales.

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada en cuanto al Periculum In Mora, a decir de la parte solicitante está constituido por el extenso período de duración de los juicios y que están relevados de la carga de la prueba --artículo 506 del Código de Procedimiento Civil--, y por las sendas infracciones que se cometió en las sustanciación y por el hecho que al ejecutarse la p.a. se lesionaría los derechos de TROMERCA, ya que de cumplirse por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se garantizó las garantías legales de mi representada, e incluso condenada a pagar las percepciones salariales, cuando de lo expuesto, debió declararse sin lugar la solicitud de reenganche, interpuesta por quién alega ser trabajador.

De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado G.E.G.V., titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.773, actuando en nombre y representación del TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), contra la P.A. N° 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, Expediente Administrativo número 046-2009-06-00462, de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado G.E.G.V., titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.773, actuando en nombre y representación del TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), contra la P.A. N° 00126-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, Expediente Administrativo número 046-2009-06-00462, emanada de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete días (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se registro el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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