Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.G.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.021.688, de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada C.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.528.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana D.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.222.013, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como DEFENSOR JUDIDIAL: abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.834.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.G.G.E. en contra de la ciudadana D.R.G.G., ya identificados, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 22.6.05 por ante este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la misma. Admitiéndola en fecha 7-7-05 (f.6-7), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana D.R.G.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 15.7.05 (f. vto.7 al 8) se dejó constancia de haberse librado compulsa, boleta y copias certificadas.

    El día 22.7.2005 (f.9 al 10) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 12.8.05 (f.11) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia informó que no había logrado la citación de la parte demanda por cuanto la dirección que le fue suministrada no era exacta en el sentido que la calle Malavé de la ciudad de Porlamar no se encontraba con las calle Velásquez e Igualdad y que le había sido suministrado el vehículo para practicar la citación.

    En fecha 5.10.05 (f.12) el ciudadano J.G. asistido de abogado por diligencia señaló que la dirección de la parte demandada es entre Calle Igualdad y Marcano, Calle A.H. (frente al Tinajón de mi Abuela).

    En fecha 5.10.05 (f.13) el ciudadano J.G.E. asistida de abogada confirió poder apud acta a la abogada C.C..

    El día 10.10.05 (f.14 al 19) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber logrado su localización en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para la practica de la citación.

    En fecha 18.10.05 (f.20) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la parte demanda por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 24.10.05 (f.21 al 22). Dejándose constancia en esa misma fecha.

    El día 9.11.05 (f.23) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó el cartel de citación publicado en el S.d.M. y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.24 al 26).

    En fecha 15.11.05 (f.27) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se cumpliera con la fijación del cartel en la morada de la ciudadana D.G.G.. Acordándose por auto de fecha 21.11.05 (f.28) ordenándose comisionar a tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 23.11.05 (f. vto. 28) se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio y comisión. (f.29 al 30).

    En fecha 26.6.06 (f.31 al 41) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sin cumplir en virtud que le había imposible localizar el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 20.7.06 (f.42) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó nueva comisión a los fines de que se fijara el cartel de citación de la parte demandada. Acordándose por auto de fecha 27.7.06 (f.43) comisionándose para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Librándose oficio y comisión en esa misma fecha. (f.44 al 45).

    En fecha 8.1.07 (f.46 al 55) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que fue fijado el correspondiente cartel en el domicilio de la ciudadana D.R.G.G..

    El día 6.2.07 (f.56) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Recayendo tal designación por auto de fecha 12.2.07 (f.57 al 58) en el abogado A.T..

    En fecha 5.3.07 (f.59) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación de notificación con sus respectivas copias. (f.60).

    En fecha 6.3.07 (f.61 al 62) compareció el abogado A.T. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensor de la parte demandada había sido designado.

    En fecha 30.4.07 (f.64) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo el ciudadano J.G.G.E. asistido de abogado y el abogado A.T. en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, expresando la parte actora que insistía en continuar con la demanda hasta su definitiva, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 18.6.07 (f.65) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo el ciudadano J.G.G.E. asistido de abogado y el abogado A.T. en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, expresando la parte actora que insistía en continuar con la demanda hasta su definitiva, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.

    En fecha 26.6.07 (f.66) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo al mismo el ciudadano J.G.G.E. asistido de abogado y el abogado A.T. en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, expresando la parte actora que insistía en continuar con la demanda hasta su definitiva y el defensor judicial consignó escrito de contestación en un folio útil y un anexo marcado “A”. (f.67 al 69).

    El día 4.7.07 (f.70) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado a los fines de ser agregado a los autos en su debida oportunidad el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.T. en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

    En fecha 11.7.07 (f.71) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 26.7.07 (f.72) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderada judicial. (f.73 al 74).

    En fecha 26.7.07 (f.75) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su defensor judicial. (f.76).

    En fecha 2.8.07 (f.77 al 78) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que tomaran declaración a los ciudadanos M.P., N.V. y M.G.A.. Librándose oficio y comisión en esa misma fecha (f.79 al 80).

    El día 2.8.07 (f.81 al 82) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El día 29.10.07 (f.83 al 84) se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar a la brevedad posible la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado siempre y cuando estuviese vencido el lapso de evacuación de pruebas concediéndosele quince días a tal fin a los fines de fijar la oportunidad para presentar informes. Se libró oficio en esa misma fecha (f.85).

    En fecha 4.12.07 (f.86) la Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada la copia del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado como acuse de recibo. (f.87).

    En fecha 14.1.08 (f.88 al 99) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    El día 15.1.08 (f.100) se dictó auto mediante el cual el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

    Por auto de fecha 20.2.08 (f.101) en mi condición de Juez Titular en vista de haber reasumido el cargo me aboqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de 19.2.08 exclusive.

    Por auto de fecha 29.2.08 (f.102) se acordó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente a los folios 15 al 18, 33 al 41, 48 al 54 y 90 al 98.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el 3 de diciembre de 1993 había contraído matrimonio civil con la ciudadana D.R.G.G. por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, calle Principal Conjunto Residencial Las Palmas II y que de dicha unión no se procrearon hijos.

    - que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes.

    - que una vez fijado el domicilio conyugal en el Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial comenzaron una vida en común plena, en armonía y felicidad hasta que a los años de estar casados, surgieron entre ellos serios y graves problemas, desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que poco a poco fueron deteriorando la relación entre ambos, hasta desembocar en graves situaciones, vías de hecho, maltratos verbales que en enfatizaban la falta de amor y comprensión de su cónyuge hacia su persona.

    - que su cónyuge no cumplía con sus deberes conyugales hacía su persona, marchándose del hogar y hasta la fecha no se ha regresado con él.

    - que luego de haberse marchado buscó a su cónyuge a fin de pedirle que regresara al hogar, pero se negó todo el tiempo porque quería vivir sola y sin tener ningún tipo de obligación de esposa para con su persona, situación que soportó muchos años hasta que decidió finiquitar esa situación de hecho.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que este tribunal ante la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana D.R.G.G. se procedió a designarle un defensor judicial, el abogado A.T., quien concurrió al proceso el día 12.3.2007 a manifestar su aceptación y en todas las actuaciones subsiguientes, como lo fue el primero y segundo acto conciliatorio, acto de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

    Señalando en la oportunidad de contestación lo siguiente:

    - que había llevado a cabo las diligencias necesarias orientadas a establecer contacto con su defendida a fin de conocer las posibles defensas que ésta tuviese a bien oponer en el presente juicio , enviándole telegrama donde la instaba a comunicarse con su persona, explicándole la situación.

    - que su designación como defensor judicial en el presente juicio no es otra que garantizarle a la demandada el derecho a la defensa y más allá de las limitaciones propias al ejercicio de la función que le ha sido encomendada, era imperativo que diera oportuna contestación al libelo de la demanda y a tal efecto:

    - negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho en que se fundamentó la presente acción, negando expresamente que su representada había abandonado voluntariamente su hogar, ni mucho menos que haya incurrido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil relacionado con los excesos de sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre su defendida y el ciudadano J.G.E..

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos consistentes en las siguientes:

    a.- Documentales:

    1. - Original (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 1.4.2005 por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Recreo, mediante la cual se extrae que los ciudadanos J.G.G.E. y D.R.G.G. contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura el día 3.12.1993, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 666, correspondiente al año 1993. Este documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 3.12.1993. Y así se decide.

    2. - Testimoniales:

      1. Declaración de la ciudadana N.C.V.D.G., evacuada en fecha 27.9.2007 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía desde hacía algún tiempo a los ciudadanos J.G.E. y D.C.; que la ciudadana D.G. era la que siempre peleaba pues no le gustaba que saludaran a su cónyuge Jorge, siempre discutían y lo ofendía frente a los familiares; que le constaba que ella lo agredía física y verbalmente por cuanto había presenciado el maltrato por parte de la ciudadana D.G.; que ante esas agresiones era imposible la convivencia con esa señora, era mejor que vivieran separados; que tenía aproximadamente más de cinco años que la señora Gorri no regresa a su hogar; que el ciudadano J.G. es un hombre trabajador y siempre cumplió con sus obligaciones en el hogar, a pesar de no haber tenido hijos; que le constaba que la señora D.G. había abandonado el hogar por que no la había vuelto a ver desde hace mucho tiempo aproximadamente más de cinco años; que no tenía ningún interés en el resultado del presente juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana D.R.G.G. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.G.G.E. y su cónyuge lo agredía física y verbalmente haciendo imposible la vida en común. Y así se decide.

      2. Declaración del ciudadano M.O.G.A., evacuada en fecha 27.9.2007 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde manifestó que conocía a los ciudadanos J.G.E. y D.C. por ser vecino de Jorge y por medio de él conoció a la señora Gorri; que el señor Jorge siempre le contaba que su vida marital era siempre una discusión por parte de su esposa y también se enteró por comentarios de los vecinos; que con una vida así con esa peleadora por parte de su esposa, lo mejor era que se separaran; que la ciudadana D.G. se había marchado del hogar común desde hacía aproximadamente más de cinco años y no ha regresado; que desde que conocía al señor Jorge es un hombre trabajador y siempre cumplió con sus obligaciones en el hogar y con la señora Gorri; que le constaba que ella lo había abandonado por que no la había vuelto a ver desde hacía mucho tiempo, es decir aproximadamente más de cinco años; que no tenía ningún interés en el resultado del presente juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana D.R.G.G. abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.G.G.E. y su cónyuge lo agredía física y verbalmente haciendo imposible la vida en común. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada D.R.G.G. se limitó a promover el mérito favorable de los autos en virtud de no haber podido localizar a su defendida.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    3. - Adulterio.

    4. - El abandono voluntario.

    5. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    6. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    7. - La condenación a presidio.

    8. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    9. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      DE LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

      En cuanto a la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que …Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Al a inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….

      Resulta claro entonces, que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que su cónyuge se marchó del hogar y que hasta la fecha en que se propuso la demanda no había regresado a la casa que fungió como último domicilio conyugal.

      - que mientras vivieron juntos la situación entre ambos se tornó cada vez más difícil e insoportable ante las constantes agresiones que en forma continua le causaba su cónyuge D.G.G..

      - que en varias oportunidades intentó lograr que su cónyuge regresara sin lograrlo, en vista de que ésta se negó en todo momento alegando que quería vivir sola y sin tener ningún tipo de obligación de esposa para con su persona.

      - que había soportado esa situación muchos años hasta que decidió finiquitar la misma y así solucionar su situación jurídica.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos N.V. y M.G. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana D.C.G. en forma constante agredía verbalmente al hoy demandante, y que ésta abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.G. desde hacía aproximadamente más de cinco años, dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes como cónyuge quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

      En cuanto a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Con relación a esta segunda causal invocada por el demandante para sustentar la acción de divorcio instaurada, la contemplada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil se extrae del libelo de la demanda, argumentó que a los años de haberse casado surgieron entre ellos graves problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común; que su relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vía de hecho desagradables e incomodas tanto para él como para su cónyuge. Sin embargo, tales hechos durante la secuela probatoria no fueron probados, por cuanto los testigos si bien hicieron referencia a la conducta hostil o violenta de la cónyuge demandada, no precisaron las circunstancias de tiempo, modo o lugar sobre las cuales sustentaron sus dichos, a fin de que esta sentenciadora luego de analizarlas, emita un dictamen objetivo sobre la consumación de dicha causal.

      De ahí, que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la Tercera causal del artículo 185 del Código Civil alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de demanda, la misma debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.G.G.E. en contra de la ciudadana D.R.G.G., ambos ya identificados, solo en lo que respecta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relacionada con el abandono voluntario.

SEGUNDO

Improcedente la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 3.12.1993 por ante la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta asentada bajo el N°. 666 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993.

CUARTO

No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges alegaron no haber procreado hijos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil Ocho (2008). AÑOS 197° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 8733/05.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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