Decisión de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Quince (15) de Junio de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000168

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil CONSTRUGUAYANA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 56, Tomo A N° 12, folios 375 al 380, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, representada en este acto por la ciudadana JOMARY LEZAMA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.613.

Abogado Asistente: S.A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

Parte Demandante: Ciudadano L.G. ESQUEDA SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.176.949.

Apoderado Judicial: M.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.110.

Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 24-04-2006.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION.-

En fecha 15-05-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 05 de mayo de 2006, por la ciudadana JOMARY LEZAMA, asistidao por el abogado N.E., en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano L.G. ESQUEDA SANTANA.

En fecha 09 de mayo 2006, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 08-06-2006 con la presencia solo de la parte recurrente, asistida de abogado; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

La asistencia de la parte recurrente alegó como punto previo la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez, que según su decir, ha transcurrido mas de un año desde el despido hasta la notificación de la empresa, igualmente señala que la dirección de la empresa señalada por el actor en su libelo no corresponde con el domicilio real de la empresa, dado que el actor indica que la empresa se encuentra ubicada en Ciudad Bolívar cuando lo cierto es que la misma se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como se evidencia de una serie de recaudos consignados en el expediente. Finalmente señala la recurrente que el Alguacil del Tribunal, al momento de consignar la notificación, no señala el sitio al cual se trasladó, así como tampoco indica la identificación de la persona en la cual practicó dicha notificación, limitándose a señalar algunos rasgos físicos de la misma lo cual no cumple con los requisitos establecidos en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, del recurso de apelación intentado por la empresa CONSTRUGUAYANA, C.A, Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 56, Tomo A N° 12, folios 375 al 380 y representada en esta oportunidad por su Presidenta JOMARY LEZAMA, asistida del Abogado S.A.A.M., la parte demandante no compareció. Acto seguido la representante de la empresa demandada concedió el derecho de palabra a su abogado asistente el Dr. S.A.M., quien opuso con carácter previo la defensa de prescripción, en virtud de haber transcurrido mas de un año desde el despido hasta la notificación de la empresa demandada, en segundo lugar: señala que la dirección indicada por el actor en su demanda no coincide con el domicilio de la demandada, cuyo domicilio es la ciudad de Puerto Ordaz, que el Alguacil no identificó a quien notificó, que mediante inspección realizada con la Notaría Pública Primera se dejó constancia de que no existe ni se conoce en esa zona la empresa demandada, en autos consta que el domicilio de la demandada es la ciudad de Puerto Ordaz y finalmente solicita la reposición de la causa.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, entra a analizar todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, en efecto cursa desde el folio 1 hasta el folio 5, libelo de la demanda donde en el folio 1 se identifica a la demandada como CONSTRUGUAYANA, C.A, con domicilio en Puerto Ordaz, municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el N° 27, tomo A-N 90 de fecha 14 de enero de 2003, RIF y NIT indicados, sin embargo, en el folio 7 se solicita la notificación de la demandada en la persona de la Ingeniero (sic) JOSMARY LEZAMA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.613, en su condición de Presidenta de la empresa, la cual está ubicada en la Urbanización Cayaurima II, Sector San Valentín (detrás de la Inspectoría de T.T.), Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfonos: fax- 0286-9518113, 0285-6545654, 0416-8981799, es decir, que el libelo de demanda adolece de errores que se contradicen entre sí y que debieron corregirse en la oportunidad en que se ordenara la corrección a través del despacho saneador y donde se precisa en primer lugar que el domicilio de la empresa es la ciudad de Puerto Ordaz, según cita de sus asientos registrales y adicionalmente cuando el propio demandante señala el número de fax 0286-9518113, que corresponde a la Ciudad de Puerto Ordaz y no a Ciudad Bolívar como pretendió haber corregido cuando señaló el 29-09-2005 al subsanar los defectos y omisiones, al haber colocado 2 direcciones alternativas, ambas ubicadas en la misma Urbanización Cayaurima I y II, Sector San Valentín, situación irregular ésta que no avistó el a quo cuando fue devuelta la causa para la corrección correspondiente, creando una verdadera inseguridad jurídica y violentando normas de orden público relativas a la notificación de la demandada. En esta Alzada la representante de la demandada ha consignado un conjunto de recaudos, tales como la identificación de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la relación de cuenta de la demandada que corre al folio 91, la solvencia de la misma inserta al folio 92, copias del Registro Mercantil que se desplazan desde el folio 93 al 127, ambos inclusive, copia del RIF expedido por el SENIAT el 19-02-2002, copia del NIT de la misma fecha y todos son coincidentes en que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Puerto Ordaz, Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo, local 1, planta baja, siendo así, sin lugar a dudas que ha habido un error en la notificación de la empresa derivado de los errores de ambas partes tanto del demandante al confeccionar su libelo accionario, como del a quo al no haber sido acucioso al recibir las correcciones de la demanda y de las actuaciones del funcionario Alguacil H.R. al no haber identificado el sitio al que se trasladó y en segundo lugar al no haber aportado otros elementos que permitieran determinar la identidad de la persona notificada. Igualmente, en este estado se ha planteado la prescripción de la presente demanda con carácter previo a la decisión y resulta contradictorio el que se solicite por un lado la prescripción de la acción y accesoriamente la defensa de nulidad del fallo y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, pues habiéndose denunciado y probado los vicios que adolece el proceso de notificación de la demandada, sin que adicionalmente se le hubiese establecido un término de distancia entre el lugar donde ocurrieron los hechos relativos a la prestación de servicio y el domicilio de la demandada, sin lugar a dudas que la decisión dictada por el a quo con la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, está infectada de una total nulidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso que debe orientar todas y cada una de las causas que se desarrollan en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y donde el legislador ha establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez de la causa que fije la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, en el caso de autos la misma no se ha cumplido toda vez que tal como ha sido instruida la causa sin lugar a dudas que se han infringido normas de orden público como son las relativas a la notificación y citación que agreden violentamente al derecho de defensa y subsiguientemente al debido proceso, siendo así no puede entrar a analizar éste Sentenciador la defensa que con carácter previo se ha opuesto y sí decretar la nulidad del fallo dictado y ordenarle al a quo que admita nuevamente la presente demanda, cumpliendo con todas y cada una de las normas relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de nuestro texto constitucional, garantizando a todas y cada una de las partes sus derechos en contención y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 28-04-2006 y se ordena al Juez que resulte competente que admita nuevamente la presente demanda cumpliendo con los requisitos relativos a la real y legal notificación de la demandada conforme a las consideraciones antes expresadas, la presente causa será remitida a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que sea distribuida a un Juzgado distinto al Tribunal de la causa que dictó la sentencia anulada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123, 124, 126, 128 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Z.A.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 pm se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

Exp. Nº FP02-R-2006-000168.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Quince (15) de Junio de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000168

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil CONSTRUGUAYANA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 56, Tomo A N° 12, folios 375 al 380, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, representada en este acto por la ciudadana JOMARY LEZAMA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.613.

Abogado Asistente: S.A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

Parte Demandante: Ciudadano L.G. ESQUEDA SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.176.949.

Apoderado Judicial: M.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.110.

Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 24-04-2006.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION.-

En fecha 15-05-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 05 de mayo de 2006, por la ciudadana JOMARY LEZAMA, asistidao por el abogado N.E., en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano L.G. ESQUEDA SANTANA.

En fecha 09 de mayo 2006, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 08-06-2006 con la presencia solo de la parte recurrente, asistida de abogado; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

La asistencia de la parte recurrente alegó como punto previo la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez, que según su decir, ha transcurrido mas de un año desde el despido hasta la notificación de la empresa, igualmente señala que la dirección de la empresa señalada por el actor en su libelo no corresponde con el domicilio real de la empresa, dado que el actor indica que la empresa se encuentra ubicada en Ciudad Bolívar cuando lo cierto es que la misma se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como se evidencia de una serie de recaudos consignados en el expediente. Finalmente señala la recurrente que el Alguacil del Tribunal, al momento de consignar la notificación, no señala el sitio al cual se trasladó, así como tampoco indica la identificación de la persona en la cual practicó dicha notificación, limitándose a señalar algunos rasgos físicos de la misma lo cual no cumple con los requisitos establecidos en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, del recurso de apelación intentado por la empresa CONSTRUGUAYANA, C.A, Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 56, Tomo A N° 12, folios 375 al 380 y representada en esta oportunidad por su Presidenta JOMARY LEZAMA, asistida del Abogado S.A.A.M., la parte demandante no compareció. Acto seguido la representante de la empresa demandada concedió el derecho de palabra a su abogado asistente el Dr. S.A.M., quien opuso con carácter previo la defensa de prescripción, en virtud de haber transcurrido mas de un año desde el despido hasta la notificación de la empresa demandada, en segundo lugar: señala que la dirección indicada por el actor en su demanda no coincide con el domicilio de la demandada, cuyo domicilio es la ciudad de Puerto Ordaz, que el Alguacil no identificó a quien notificó, que mediante inspección realizada con la Notaría Pública Primera se dejó constancia de que no existe ni se conoce en esa zona la empresa demandada, en autos consta que el domicilio de la demandada es la ciudad de Puerto Ordaz y finalmente solicita la reposición de la causa.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, entra a analizar todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, en efecto cursa desde el folio 1 hasta el folio 5, libelo de la demanda donde en el folio 1 se identifica a la demandada como CONSTRUGUAYANA, C.A, con domicilio en Puerto Ordaz, municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el N° 27, tomo A-N 90 de fecha 14 de enero de 2003, RIF y NIT indicados, sin embargo, en el folio 7 se solicita la notificación de la demandada en la persona de la Ingeniero (sic) JOSMARY LEZAMA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.613, en su condición de Presidenta de la empresa, la cual está ubicada en la Urbanización Cayaurima II, Sector San Valentín (detrás de la Inspectoría de T.T.), Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfonos: fax- 0286-9518113, 0285-6545654, 0416-8981799, es decir, que el libelo de demanda adolece de errores que se contradicen entre sí y que debieron corregirse en la oportunidad en que se ordenara la corrección a través del despacho saneador y donde se precisa en primer lugar que el domicilio de la empresa es la ciudad de Puerto Ordaz, según cita de sus asientos registrales y adicionalmente cuando el propio demandante señala el número de fax 0286-9518113, que corresponde a la Ciudad de Puerto Ordaz y no a Ciudad Bolívar como pretendió haber corregido cuando señaló el 29-09-2005 al subsanar los defectos y omisiones, al haber colocado 2 direcciones alternativas, ambas ubicadas en la misma Urbanización Cayaurima I y II, Sector San Valentín, situación irregular ésta que no avistó el a quo cuando fue devuelta la causa para la corrección correspondiente, creando una verdadera inseguridad jurídica y violentando normas de orden público relativas a la notificación de la demandada. En esta Alzada la representante de la demandada ha consignado un conjunto de recaudos, tales como la identificación de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la relación de cuenta de la demandada que corre al folio 91, la solvencia de la misma inserta al folio 92, copias del Registro Mercantil que se desplazan desde el folio 93 al 127, ambos inclusive, copia del RIF expedido por el SENIAT el 19-02-2002, copia del NIT de la misma fecha y todos son coincidentes en que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Puerto Ordaz, Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo, local 1, planta baja, siendo así, sin lugar a dudas que ha habido un error en la notificación de la empresa derivado de los errores de ambas partes tanto del demandante al confeccionar su libelo accionario, como del a quo al no haber sido acucioso al recibir las correcciones de la demanda y de las actuaciones del funcionario Alguacil H.R. al no haber identificado el sitio al que se trasladó y en segundo lugar al no haber aportado otros elementos que permitieran determinar la identidad de la persona notificada. Igualmente, en este estado se ha planteado la prescripción de la presente demanda con carácter previo a la decisión y resulta contradictorio el que se solicite por un lado la prescripción de la acción y accesoriamente la defensa de nulidad del fallo y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, pues habiéndose denunciado y probado los vicios que adolece el proceso de notificación de la demandada, sin que adicionalmente se le hubiese establecido un término de distancia entre el lugar donde ocurrieron los hechos relativos a la prestación de servicio y el domicilio de la demandada, sin lugar a dudas que la decisión dictada por el a quo con la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, está infectada de una total nulidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso que debe orientar todas y cada una de las causas que se desarrollan en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y donde el legislador ha establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez de la causa que fije la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, en el caso de autos la misma no se ha cumplido toda vez que tal como ha sido instruida la causa sin lugar a dudas que se han infringido normas de orden público como son las relativas a la notificación y citación que agreden violentamente al derecho de defensa y subsiguientemente al debido proceso, siendo así no puede entrar a analizar éste Sentenciador la defensa que con carácter previo se ha opuesto y sí decretar la nulidad del fallo dictado y ordenarle al a quo que admita nuevamente la presente demanda, cumpliendo con todas y cada una de las normas relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de nuestro texto constitucional, garantizando a todas y cada una de las partes sus derechos en contención y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 28-04-2006 y se ordena al Juez que resulte competente que admita nuevamente la presente demanda cumpliendo con los requisitos relativos a la real y legal notificación de la demandada conforme a las consideraciones antes expresadas, la presente causa será remitida a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que sea distribuida a un Juzgado distinto al Tribunal de la causa que dictó la sentencia anulada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123, 124, 126, 128 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Z.A.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 pm se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

Exp. Nº FP02-R-2006-000168.-

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