Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Sentencia Interlocutoria.

Exp. N° 32.076/Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: G.E.Z.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.012.862.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.295.

PARTE DEMANDADA: N.R., titular de la cédula de identidad N° 12.210.521.

MOTIVO: daños y perjuicios.

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 22 de julio de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En fecha 28 de julio de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la demanda, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:

Alega la parte demandante que en fecha 19 de febrero de 2008, aproximadamente a las 9:30 a.m., el vehículo de su propiedad clase: automóvil, marca: toyota, madelo: araya, año: 1992, color: negro, tipo: sedan, placas: ACR-22P, seriadle carrocería: AE928823614, identificado por tránsito como el vehículo N° 3, se encontraba aparcado en la Avenida Principal de la UD-4, Sector Mucurita, frente al edificio N° 13, donde reside, encontrándome en mi residencia, apto. N° 05-02, piso 5, edificio 13 de la UD-4 de la Urbanización Caricuao de este ciudad de Caracas, cuando de pronto escuche un fuerte impacto en la calle, se asomó por la ventana del apartamento y observó que a su vehículo lo había impactado fuertemente por la parte trasera otro vehículo, identificado por las autoridades de tránsito como el vehículo N° 4 con las características siguientes: clase: automóvil, marca: chevrolet, modelo: caprice, año: 1981, color: rojo, tipo: sedan, placas: BAF-179, serial de motor: TO6060PY, serial de carrocería: 1N69HBV100667.

Que con la información consignada por las autoridades de tránsito que atendieron el siniestro y la información obtenida personalmente en el lugar de los hechos, se pudo determinar que el identificado vehículo N° 4 que impacto por la parte trasera al vehículo N° 3, es propiedad del ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad N° 12.210.521, quien a su vez es el conductor quien provocó el accidente, igualmente se determinó que dicho vehículo N° 4, estaba supuestamente amparado por la compañía de Seguros Global 33 R.L., cooperativas de garantías administrativas y de contingencias, RIF J31347740-0, según p.N.0.

Que en fecha 05 de marzo de 2008, su esposa, ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad N° 5.969.251, compareció ante las Oficinas de Seguros Global 33 R.L., con el fin de formalizar el reclamo del siniestro, para reconocimiento y el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, para lo cual se consignaron adjunto a una carta recibida por la administración, los recaudos solicitados por dicha cooperativa de seguros.

Que en fecha 30 de abril de 2008, recibió una comunicación emanada de Global 33 R.L., mediante la cual le informaban que el Departamento Técnico Legal consideró no procedente la solicitud de pago interpuesta por mi persona, motivo por el cual se dirigió con dicha información al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a interponer formal denuncia contra la cooperativa Global 33 R.L., quedando registrada dicha denuncia con el N° DEN: 003751-2008-0101 de fecha 22 de mayo de 2008, donde después de hacer las averiguaciones del caso, le informaron verbalmente, que la referida cooperativa no estaba registrada en la Superintendencia de Seguros, pero si en la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el N° 77.034; pero que no podían actuar contra la misma ya que no tenía domicilio fijo donde ubicarla, motivo por el cual se traslado a su sede donde le informaron los vecinos y el conserje que ellos se habían mudado, no saben para donde y que ya no trabajan en allí, por lo cual me dirigí al ciudadano N.R., propietario del vehículo y causante del siniestro, para que le pagará los daños que sufrió su vehículo, quien se negó rotundamente.

Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende que el ciudadano N.R., responda por los daños y perjuicios causados por su vehículo, los cuales hacen una suma de de ocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 8.846,00).

-II-

Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…

Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de ocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 8.846,00), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 137.954,00).

En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….

(subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R.. LA SECRETARÍA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR