Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. No. 2845

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: G.F.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 2.507.909.

ABOGADO: A.B.V., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.413 y de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ABOGADO: F.R., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.441 y de este domicilio.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Agrario).

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente interpone el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, alegando lo siguiente:

  1. - Que interpone demanda de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., contra la decisión de Carta Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 73-06 de fecha 26 de Marzo de 2006, a favor de la Asociación Cooperativa “La Fuente 2F R.L”, representada por la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.941.065, Cooperativa que se encuentra Registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio F.d.M.d.E.A., bajo el N° 34, protocolo Primero, Tomo III, cuarto Trimestre en fecha 15 de Noviembre de 2004, cuyos linderos son, por el Norte: Predio de V.C., por el Sur: Morichal Agua Clara; por el Este: Predio La Reforma y por el Oeste: Carretera Nacional S.C.e.T..

  2. - Que su representado hace constar que la decisión, constancia de que sobre la Tramitación, Regulación, Tenencia de la Tierra y de la Carta Agraria, jamás fue notificado, conforme a lo previsto por el articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que una vez que empieza la perturbación en la propiedad de sus representados los mismos interponen un recurso ante el I.R.d.E.A., el cual fue recibido en fecha 15 de Noviembre de 2005, en la cual pasaron mas de 4 meses sin recibir respuestas, por lo que acudieron al INTI - Caracas, en Recurso de alzada en fecha 05 de Abril de 2006, que interpuso un recurso sin que se tomara en cuenta, sin notificarlo, ni contestar dicha solicitud, emanaran una Carta Agraria.

  3. - Que la presente demanda la ejerce en contra de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por la Carta Agraria, otorgada en reunión N° 73-06 de fecha 26 de Marzo de 2006, a favor de la Asociación Cooperativa “La Fuente 2F R.L”, y contra la amenaza de que dicha decisión derive un daño patrimonial el ciudadano G.F.A. y Agropecuaria La Gorda C.A, a los cuales asiste.

  4. - Que se cumplen con los requisitos para intentar la Acción de A.C., de conformidad con la Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  5. - Que se violo el derecho a la propiedad de sus representados, que a pesar de haberlo solicitado en ambos recursos y presentado documentos suficientes que lo acreditan como propietarios, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emitió una decisión contraria al derecho a la propiedad de sus asistidos a través de la Carta Agraria otorgada a la Asociación Cooperativa “La Fuente 2F R.L”.

  6. - Que sus asistidos son propietarios y poseedores de sendos lotes de terrenos, ubicados en la Parroquia el Pao de Barcelona, actualmente Municipio F.d.M.d.E.A., denominado “Las Camazas”, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: terrenos ejidos de la Parroquia el Pao de Barcelona y terreno baldío, por el Sur: terrenos que son o fueron de los Hermanos Acosta Coronado y J.G., actualmente propiedad de A.D.d.G., por el Este: sucesión F.C. y de la sucesión V.G., y por el Oeste: con terrenos de Cachicamo, de la sucesión de M.M.G..

  7. - Que sus asistidos han trabajado como productores agropecuarios, que actualmente están contribuyendo con la seguridad alimentaria y la función social de la tierra, así como la protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, como de la productividad agraria y el mejoramiento del Fundo cede en comodato a dos Cooperativas de Vuelvan Caras año 2005, Petropar 26 y granjas productivas, así como la Cooperativa Angiebelis III R.L, como parte del desarrollo endógeno a desarrollar una planta procesadora de yuca para alimentos concentrados, para siembre de 400 hectáreas de yuca y las 200 hectáreas restantes para la siembra de árboles frutales, cumpliendo con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, se han realizado mejoras a pesar de las perturbaciones de las cuales han sido objeto sus representados por parte de la Asociación Cooperativa “La Fuente 2F R.L”, quienes tumban las cercas, cortan los alambres, destrozan depósitos elaborados por sus representados , queman, talan y desforestan cerca de una planta de gas y petróleo, deforestan las cabeceras del rió, los cultivos de ciclo corto elaborados por sus asistidos en colaboración con la Cooperativa Petropar 26, de patilla, melón y fríjol son saboteados, que amenazan con armas cuando se introducen las maquinas, que le han ocasionado daños patrimoniales irreparables a sus asistidos quienes costean todos los gastos de mecanización, siembra, abono, preparación de la tierra, dotación de semillas, estudio del suelo, insumos necesarios para llevar al final termino la siembra, hasta que bajen los recursos del MINEP.

  8. - Que en fecha 01 de Julio de 2006, a sus asistidos le entregaron una copia simple de la Carta Agraria que le fue otorgada a la Asociación Cooperativa “La Fuente 2F R.L”, de la cual de ese procedimiento administrativo nunca fueron notificados por autoridad administrativa competente.

  9. - Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar y en consecuencia sea anulada la decisión otorgada en reunión N° 73-06 de fecha 26 de Marzo de 2006, a favor de la Asociación Cooperativa “La Fuente 2F R.L”, por el Instituto Nacional de Tierras.

    En fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión y solicita al Instituto Nacional de Tierras, los antecedentes administrativos del asunto que se ventila; en fecha 25 de Noviembre de 2005, se admite la demanda de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 05 de Marzo de 2007, la parte recurrida consigno escrito de oposición y contestación del recurso de nulidad interpuesto, alegando:

  10. - Opone la Inadmisibilidad de la demanda, señala lo establecido en el artículo 21 párrafo 10 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que en el presente recurso el peticionante no atribuyo con precisión al acto impugnado algún vicio de nulidad para que este Juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada.

  11. - Señala Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Sentencias N° 00657 y00001 de fecha 17 de Abril de 2001 y 27 de Enero de 2004, respectivamente, por lo que solicita se declare Inadmisible el presente recurso.

  12. - Que los linderos que aparecen en el documento consignado son distintos a los que alega la recurrente que son de su propiedad, por cuanto en dicho instrumento los linderos son los siguientes; por el Norte: Fundo denominado Predio el Calcazo, por el Sur: Morichal Agua Clara, por el Este: Predio la Reforma y por el Oeste: Carretera Nacional S.C., es decir que dicha Carta Agraria fue otorgada en terrenos distintos a los que expresa la recurrente, ya que estos terrenos otorgados pertenecen y son propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

  13. - Niega, rechaza y contradice que a la recurrente no se le haya notificado sobre la apertura del Procedimiento de Otorgamiento de la Carta Agraria por cuanto dicha notificación si fue efectuada.

  14. - Solicita se declare Inadmisible el presente Recurso y de lo contrario, declare Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad ejercido.

    Se deja constancia que ninguna de las partes presento pruebas.

SEGUNDO

No estando presentes ninguna de las partes, tuvo lugar la Audiencia Agraria de Informes, el Tribunal dice Vistos y se reserva un lapso de (60) días para dictar sentencia.

COMPETENCIA

Trata pues la presente acción de un Recurso de Nulidad de acto Administrativo con amparo cautelar contra un acto de la Administración Agraria.

Al efecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competentes para conocer contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, competente por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental viene ejerciendo la competencia territorial en materia agraria, la región quinta que abraca los estados, Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

Ahora bien, mediante resolución No. 2.008 – 0030 de fecha 06 de Agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 8, que “ Se suprime la competencia territorial en los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, al Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Sur, Civil Bienes y Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva esparta, Bolívar y D.A., con sede en la ciudad de Maturín” (Sic),

Sin embargo, la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada disposición señala que no se remitirán las causas a los juzgados que se crearon mediante esa Resolución, hasta tanto inicien sus actividades judiciales.

En consecuencia, al estar ubicado el inmueble afectado por el acto administrativo, en el estado Anzoátegui, corresponderá a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que debe declararse competente y así lo declara.

DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD

En la oportunidad de oponerse al presente recurso, la administración Agraria, solicitó que fuera declarado inadmisible, por ininteligible o contradictorio, ya que la parte recurrente no cumplió con los requisitos que debe contener el escrito del recurso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no precisa los vicios, no señala cuales son las normas que se violan y que estaría el juez supliendo el entendimiento del propio recurso.

Al efecto quiere señalar este Tribunal que el escrito presentado por la parte recurrente es ciertamente de difícil inteligencia, pero no ininteligible, si bien es cierto que no precisó a detalles con la formulas establecidas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias invocadas por la recurrida cuales son los presuntos vicios y cuales las normas del ordenamiento jurídico violadas, si se desprende de el escrito de las razones por las cuales la recurrente pretende la nulidad de la Carta Agraria que anexo marcada E y corre al folio 47 de la primera pieza del expediente, en primer lugar que no fue citada en el procedimiento administrativo, por lo que se le violó su derecho a la defensa y en segundo lugar, porque se le señala que se le violó su derecho a la propiedad. En consecuencia se desecha la causal de inadmisibilidad alegada por la recurrida.

DEL EXAMEN DE LA SITUACIOÓN PLANTEADA POR LA RECURRENTE

Alegó la recurrente que es propietaria del Fundo denominado Las Camazas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Pao y baldíos, por el Sur: Terreno que es o fueron de los Hermanos Acosta Coronados y J.G., por el Este: Terrenos que es o fueron de L.A.R. y Oeste: Por el sitio denominado Cachicamo y que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio El Pao, Distrito F.d.M.d.e.A. y que consta de 315,08 hectáreas y que le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del estado Anzoátegui, el 29 de abril de 1986 y otro lote de terreno constante de 315,08 hectáreas denominado Las Camasas, jurisdicción de la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio Miranda del estado Anzoátegui y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ejidos de la Parroquia El Pao de Barcelona; Sur: Terrenos que es o fueron de los hermanos Acostas Coronados y J.G. y actualmente son propiedad de A.D.G., por el Este: Sucesión de F.C. y de la sucesión de v.G. y por el Oeste: Con terrenos de Cachitos de la sucesión de M.M.G., todo según venta protocolizada en fecha 24 de febrero de 1997.

Ahora bien, el acto administrativo cuya nulidad se pretende otorga una carta Agraria a la Cooperativa La Fuente 2 F R.L, en una superficie de 126 hectáreas, con 7.520 metros cuadrados, ubicados en el sector las Camasas, parroquia el Pao, Municipio Miranda del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Predio V.C., Sur: Murichal Agua clara (su límite), Este: Predio La Reforma y Oeste: Carretera Nacional S.C.E.T.. Coordenadas U.T.M: P1: N: 967589.0, E: 324.264.0; P2: N: 966.778.0, E: 324.707.0; P3: N: 965.931.0, E: 325.775.0; P4. N: 967.323.0, E: 325.510.0.

Al efecto se observa, que no existe coincidencia alguna, entre el Fundo o fundos que la parte recurrente alegó es de su propiedad y se encuentra afectado por el acto administrativo y el terreno que fue objeto del acto administrativo impugnado. Esta observación se hizo desde el inicio del presente proceso, pero que sin embrago, en virtud de la nomenclatura que normalmente para definir lis linderos, este tribunal abrió trámite para que la identidad del terreno objeto del acto administrativo impugnada, con el terreno que dice la parte recurrente ser de su propiedad y encontrarse afectado fuera debidamente comprobada a lo largo del proceso en especial en el periodo probatorio.

Tal identidad en los terrenos no fue comprobada, pues la parte accionante quien debió probar sus alegatos, no promovió prueba alguna en el periodo probatorio, por lo que no aparece en el expediente ninguna evidencia de que el acto administrativo dictado por la administración Agraria afecte terreno propiedad o en posesión de la parte recurrente.

La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en su artículo 173 dispone que sólo pueden declararse inadmisible las acciones o recursos interpuestos, por los siguientes motivos, (4) cuando sea manifiesta la falta de cualidad o de interés del accionante o recurrente.

Al no existir una coincidencia entre el terreno objeto del acto administrativo impugnado y el terreno del cual el accionante se dice tener derecho, es evidente que no ha quedado demostrado el interés procesal que debe tener el recurrente en casos como el presente, por lo que a juicio de quien decide se verifica la causal de inadmisibilidad antes señalada, debiendo proceder inadmisible el presente recurso de nulidad y así se decide.

DECISIÓN

Por las antes expuestas consideraciones, Este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO.

SEGUNDO

INADMISIBLE, el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano G.F.A., contra el Instituto nacional de Tierras.

Notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión, en conformidad con el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Presidente de Instituto Nacional de Tierras, en consideración a los Privilegios que tiene la República y que le son aplicables en conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública.

Notifíquese al recurrente por haber salido fuera de lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Càceres

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a. m.- Conste.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR