Decisión nº 040-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Maracaibo, 09 de Marzo del año 2007

Expediente: 11890.-

Demandante: G.S.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.650.992, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte demandante: E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.516, y de este domicilio.

Demandada: DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre del año 1996, quedando anotada bajo el N. °1, Tomo 105.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Z.U.M., C.G.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.23.015 y 37.841 respectivamente.

Motivo: Calificación de despido-

Ocurre el profesional del Derecho NEUDO E.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.056, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.S.F.M., antes identificado, e interpuso en fecha 02 de junio del año 2.000, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de junio del año 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda, y la notificación del Procurador General de la República.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (CPC) Vigente.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano actor G.S.F.M., ya identificado, por medio de su apoderado judicial el profesional del Derecho el abogado NEUDO E.F.G., igualmente ya identificado, fundamentando su escrito libelar de la siguiente manera: Que comenzó en fecha 01 de diciembre del año 1968 a prestar sus servicios personales para la empresa C.V. LA CAZA DEL TROFEO, S.R.L. Que se desempeño como vendedor, despachador y cajero cumpliendo un horario de trabajo desde la 7:30 a.m hasta las 12:00 m y desde la 1:30 p.m hasta las 06.00 p.m todos los días y los días sábados en un horario de 07:30 a.m hasta las 12:00 m. Que la demandada en el año de 1970 se denominaba C.V. LA CASA DEL TROFEO S.R.L para el año 1980 se denominó C.V. LA CAZA DEL TROFEO BELLA VISTA S.R.L y por último en el año 1996 cambio de denominación a DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A. Que devengó un salario mensual de Bs.210.000,00. Que le manifestaron que era un factor de perturbación para la empresa. Que en fecha 29 de mayo del año 2000 se presentó la accionista M.V.d.G. informándole que estaba despedido sin justificación alguna. Que solicita se califique como improcedente el despido y ordene la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a razón de Bs.210.000,00 mas los incrementos de cualquier tipo que sean, así como los intereses de mora por lo salarios vencidos y no pagados .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 10 de agosto del año 2000, comparece los abogados Z.U.M. y C.G.G., ya identificados actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A, la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: Alega como punto previó la improcedencia de la calificación de despido de conformidad con el parágrafo único del articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se refiere a que los patronos que ocupen menos de diez (10) no están obligados al reenganche del trabajador. Que lo cierto es que la demandada no esta obligada al reenganche y al pago de salarios caídos ya que siempre ha tenido un máximo de seis (06) trabajadores por lo que debe declararse inadmisible. Que niega, rechaza y contradice que reclamante comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de diciembre de 1968. Niega que el horario de trabajo que señala en el escrito libelar. Que lo cierto es que el horario de trabajo es desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m hasta las 06:00 p.m de lunes a viernes y sábados de 08:00 a.m a 12:00 m. Niega que la demandada en el año 1996 paso de llamarse de C.V. LA CASA DEL TROFEO BELLA VISTA S.R.L a DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A. Que desde la fecha de constitución de la compañía el día 16 de diciembre del año 1996 la misma se denominó DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A, y que nada tiene que ver con las otras mencionadas sociedades mercantiles. Niega, rechaza que la demandada desde el año 1968 haya mantenido el mismo objeto social ya que sus actividades comenzaron en el año 1996. Que niega, rechaza y contradice que el demandado haya sido despedido injustificadamente. Que lo cierto es que el día 26 de mayo del año 2000 la ciudadana M.V.G. le informó al accionante que por cuanto mantenía desde hace más de diez (10) días una actitud de rebeldía y no cumplía con sus funciones de trabajo lo despidió. Que niega, rechaza y contradice que el demandante pueda reclamar se le califique el despido. Igualmente niega que el accionante se haya desempeñado como gerente general. Por lo que se solicita sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Establecido los alegatos de ambas partes se procede a fijar cuales fueron los hechos que se encuentran convenidos, y controvertidos en la presente causa:

Se encuentran convenidos entre las partes lo siguiente:

- La existencia de una relación laboral entre el ciudadano G.S.F.M. y la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A.

- Así como el salario básico mensual de Bs.210.000,00.

Se excluyen del debate judicial y por ende de las probanzas los hechos antes mencionados. Así se establece.-

En cuanto a los hechos que se encuentra controvertidos en la presente causa tenemos:

- La demandada alega la improcedencia de la presente acción ya que posee menos de 10 trabajadores, por lo que de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo no esta obligada al reenganche, ahora bien habiendo traído este hecho nuevo al proceso le corresponde a la parte demandada probar el mismo. Así se establece.

- Se encuentra controvertida la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.

- Que la empresa se constituyó el 16/12/1996 y que no tenía ningún tipo de relación con la otra empresa que alega el accionante, no existiendo una unidad económica.

- Que la fecha de finalización de la relación laboral es el día 26 de mayo del año 2000.

- El cargo desempeñado por el accionante.

En lo que atañe a la carga de la Prueba, tiene la demandada la carga de probar que ciertamente en la empresa se encontraban una nomina de menos de diez (10) trabajadores, así como que el despido fue justificado, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

En segundo término, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en referencia a que según sus alegatos la empresa se creó el día 16/12/1996 y no forma una unidad económica con las otras empresas mencionadas en el escrito libelar y su reforma, por lo que le corresponde al accionante probar ese hecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de septiembre del año 2000 el abogado C.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.841, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas discriminado de la siguiente manera:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.V.P., A.G., B.M., MONICA DE LAS SALAS Y L.C.. Observa esta sentenciadora que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    Seguidamente pasa esta sentenciadora, a examinar las pruebas promovidas por la parte actora.

  3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió las siguientes testimoniales: E.V.G., E.G., U.S.P., E.D.J.M., W.D.J.M. y A.E.R..

    En los folios Nros. 160, 161 y 162 del expediente riela la testimonial jurada de la siguiente ciudadana E.G., de la referida deposición del testigo se observa que el abogado promovente al momento de realizarle las preguntas al testigo en las mismas le sugirieron las respuesta, sin darle oportunidad al testigo de manifestar los hechos de los cuales pudiera tener conocimiento, por ello de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    En los folios Nros. 163, 164 y 165 del expediente riela la declaración del ciudadano U.P., de la cual se desprende que el testigo da fe entre sus dichos de que la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A tiene más de 20 o 25 años, sin mas que agregar ya que de igual manera a la anterior declaración el abogado en sus preguntas le manifiesta las repuestas al testigo sin darle oportunidad de manifestar sus conocimientos de los hechos que rodean esta causa, sin embargo esta sentenciadora le otorga valor probatorio en relación a que la sociedad mercantil tiene gran cantidad de año en funcionamiento, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien las testimoniales de los ciudadanos E.V.G., E.D.J.M., W.D.J.M. y A.E.R., no fueron evacuadas en las actas que conforman este expediente, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  5. - Promovió prueba de informe sobre las siguientes entidades:

    - Copias Certificadas de todas y cada una de las actas e instrumentos contentivos en el expediente o archivo del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las sociedades mercantiles siguientes: 1-C.V. LA CASA DEL TROFEO, 2-C.V. LA CASA DEL TROFEO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, 3- C.V. LA CASA DEL TROFEO BELLA VISTA S.R.L, 4- DEPORTES Y TROFEOS TIO C.C.A. inscritas por ante dicho registro. Ahora bien observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales consignadas son un instrumento público ya que han sido autorizadas por un funcionario público y no habiendo sido impugnadas ni atacadas de ninguna forma en derecho se tiene como fidedigna lo que de ella se desprende, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como es que en los diferente instrumentos públicos de las empresas antes mencionadas las mismas se encuentran constituidas por los mismo accionistas y la misma junta directiva, los cuales son comunes como lo es el ciudadano C.G.V., F.V.E., A.V.d.P., F.V. de Hernández, y por último M.V.d.G., así como que el objeto social de las compañía el cual fue el de la compra y la venta, fabricación, importación y distribución de toda clase de artículos deportivos, y fabricación de placas etc. Por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio y las analizaras conjuntamente con las otras pruebas en las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    -Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Zuliana. Se ofició al SENIAT con el fin de que diera respuesta de lo requerido, el oficio fue ratificado por el promovente logrando que la entidad diera respuesta al mismo la cual en fecha 13 de diciembre del año 2001 por medio del oficio RZ/DT/2001/1764 informó que la firma C.V. LA CASA DEL TROFEO no aparece registrada en el SIVIT (Sistema Venezolano de Información Fiscal), la sociedad mercantil C.V. LA CASA DEL TROFEO S.R.L, igualmente no aparece registrada en el SIVIT , la única que aparecía registrada para la fecha de el oficio fue la sociedad mercantil C.V. LA CASA DEL TROFEO BELLA VISTA S.R.L y que su representante legal es el ciudadano C.V.. Ahora bien esta sentenciadora habiendo sido suficientemente evacuadas la prueba de informe promovida por la parte actora en cuanto a lo solicitado a esta entidad; observa que solo una de las empresas se encuentran registrada la cual ni siquiera esta demandada en este juicio, en razón de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatoria por no probar ninguno de los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

    - Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Maracaibo. En fecha 23 de mayo del año 2001 la dirección de rentas municipales dio respuesta al oficio No.1375-2000 informando que los contribuyentes llevados por esta dirección de rentas municipales son los siguientes C.V. LA CASA DEL TROFEO BELLA VISTA, S.R.L y C.V. LA CASA DEL TROFEO 5 DE JULIO, S.R.L en ambas aparece como representante el ciudadano C.V. y que el resto de las sociedades no se encontraban como contribuyentes llevados por esta administración Tributaria. Ahora bien esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la referida prueba consignada la cual conjuntamente con las otras probanzas del proceso ayudaran a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso. Así se establece.-

    - Entidad Bancaria Banco Federal. En fecha 01 de noviembre del año 2001 el Banco Federal dio respuesta al oficio Nro. 1323/2001 informando que la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, C.A, mantuvo una cuenta dinámica apareciendo como autorizados en la cuenta los ciudadanos M.V.d.C. y C.G.V.. Ahora bien observa esta sentenciadora que la referida prueba no prueba ningún hecho controvertido en este proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    - Entidad Bancaria Banco Caracas. Esta prueba fue promovida, solicitando oficiar a esta entidad bancaria, sin embargo se observa que la misma no fue evacuada ya que de las actas que conforman este expediente no se encontró respuesta alguna de esta entidad bancaria en cuanto a lo requerido, por lo que esta sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    - Dirección de identificación y extranjería adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia (ONIDEX). De las actas que conforman este expediente se desprende que la ONIDEX informó que la ciudadana M.V.d.G. es hija del ciudadano C.G.V. y F.d.M.E.. Observa esta sentenciadora que lo que arroja la información de la entidad podría ser un indicio o una presunción en cuanto al análisis del grupo económico lo cual será analizado en las conclusiones de este fallo, el mismo arroja hechos para convicción de esta juzgadora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    4- Promovió la exhibición de las siguientes documentales marcados con los números 1 hasta 46 que rielan en el expediente en los folios Nros.77 hasta 122. Ahora bien de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil habiendo solicitado la exhibición de las copias consignadas en el expediente y no habiendo sido exhibido las instrumentales en el plazo indicado, ni apareciendo prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto las documentales consignadas en copias simples las cuales fueron promovidas y que riela en los folios Nros. 77 hasta el folio 123 del expediente constante de 46 folios útiles en copias simples emanadas de C.V. LA CASA DEL TROFEO S.R.L, y DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS C.A conformadas por recibos de pago de C.V. al accionante por diferentes conceptos laborales desde el año 1977 hasta el año 1988, teniendo como exacto su contenido y otorgándole valor probatorio. Así se establece.

    5- Promovió las siguientes documentales:

    - En copias simples recibos de pago que riela en el expediente en 46 folios útiles, desde el folio 77 hasta el folio 122 el contenido de la misma fue analizado ut supra en la exhibición de las misma y se da aquí como reproducida. Así se establece.-

    - En original solicitud dirigida a Makro Comercializadora, S.A de fecha 18 de octubre del año 1999 en donde el ciudadano C.V. le solicita al comercio la credencial del ciudadano G.F.. Ahora bien la misma no fue impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho y fue consignada en original de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil posee valor probatorio, sin embargo la referida instrumental no prueba ningún hecho controvertido, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    - En original carta de trabajo emanada de C.V. LA CASA DEL TROFEO S.R.L en donde se hace constar que el ciudadano G.S.F.M. es empleado de la empresa desde 01-12-68 desempeñándose en el cargo de gerente de ventas. Ahora bien la referida carta fue consignada en original y no fue impugnada ni atacada por el adversario teniéndose como fidedigna y aceptado su contenido por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide que la carta fue firmada por el ciudadano C.V. y que el accionante se desempeño desde el 01-12-1968 como gerente de ventas siendo esto un hecho controvertido en esta causa el cual será dilucidado en las conclusiones de esta fallo. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Luego de haber analizado las actas procesales que conforman este expediente y habiendo distribuido la carga procesal en la presente causa, procede esta sentenciadora a dilucidar de manera congruente, es decir guardando relación con los pedimentos del libelo y los términos en que se dio contestación a la demanda, cumpliendo así con el deber de resolver sólo lo pedido.

    Habiendo quedado fuera del debate probatorio los hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa por estar convenidos por las partes como lo son: Que existió una relación laboral entre el ciudadano G.S.F.M., y la empresa demandada DEPORTES Y TROFEOS TIO C.C.A. y que el salario devengado fue la cantidad de Bs.210.000,00, quedando estos hechos fuera de los hechos controvertidos y de las probanzas de las partes, de seguida se pasa a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, encontrándose controvertido, por haber sido alegado por la parte demandada que la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO C.C.A. se encontraba conformada por menos de diez (10) trabajadores y de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

    …Parágrafo Único.-Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido…

    Así como en la Sala Constitucional con ponencia de I.R.U. de fecha 24 de enero del año 2001; Exp.00-1323 establece:

    “…Al respecto debe señalarse que según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.”. De manera tal que el Tribunal Primero de Primera Instancia no tenía que dictar un fallo en el cual condenara al patrono al reenganche del trabajador despedido, ya que la misma norma establece que una empresa con menos de diez trabajadores

    no está obligada a reenganchar al trabajador despedido, siendo que en autos comprobó la parte patronal que la empresa Supermercado Fátima era una empresa con menos de diez trabajadores, circunstancia esta que por demás reconoce el Juez cuya decisión fue accionada, cuando señala en su propio fallo lo siguiente “Del precedente análisis de las pruebas evacuadas es este proceso se concluye, primeramente, que la empresa Automercado Fátima S.R.L., tiene menos de diez trabajadores, en cuya razón, a tenor de lo dispuesto por el artículo 117, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, no viene obligado a reenganchar a sus trabajadores pero si a pagarle las prestaciones previstas por el articulo 125 ejusdem, cuando el despido no obedezca causa justificada” (sic). Por lo tanto, al dictarse un fallo de esa naturaleza el Tribunal Primero de Primera Instancia vulneró los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso invocados por la parte actora, y así se declara…”

    Ahora bien, por argumento en contrario y acogiendo el criterio ut-supra citado, le correspondía a la empresa demandada probar que en la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO C.C.A., no tenia mas de diez (10) trabajadores, y de las actas que conforman el expediente revisadas meticulosamente sus testimoniales así como las instrumentales consignadas por las partes se constata que la demandada no probó en ningún momento tal argumento alegado en la contestación de la demanda, por lo que el ciudadano G.S.F.M. tiene su derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos si así fuera el caso, por lo que se declara improcedente la pretensión de inadmisibilidad de la parte demandada. Así se decide.-

    Habiendo dilucidado que ciertamente la empresa no probó que tenia menos de diez (10) trabajadores y por lo tanto el accionante goza de estabilidad, pasa de seguida esta sentenciadora a esclarecer otro punto bastante debatido en el presente juicio, referente a si existió un grupo de empresas o si por el contrario era empresas independientes la una de la otra, establece el articulo 22 del vigente Reglamento de la Ley del trabajo de fecha 28 de abril del 2006 (anteriormente el 21 del derogado Reglamento de la ley del Trabajo) lo siguiente:

    Articulo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiera relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (el subrayado y la negrilla en nuestra).

    Destacamos algunos puntos en este artículo ya que considera quien sentencia que son puntos esenciales, en decir supuestos necesarios, para que nos podamos referir a que existe un grupo de empresas, ahora bien la sentencia Exp. No. SP01-R-2005-000295, del Juzgado Superior del Tachira, de fecha 09 de febrero del año 2006 establece:

    …En tal sentido, del escrito de pruebas de la parte demandante se evidencia que a los fines de probar la existencia del grupo de empresas fueron:

    -Copia simple de poder otorgado por el ciudadano A.O.V. en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., al abogado J.A.O.M., se valora conforme a los artículos 77 y 10 eiusdem evidenciándose de éste el cargo desempeñado por el co-demandado A.O.V..

    Así mismo, de los autos se observa al folio 50 copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la empresa SERVICONCOR S.A., celebrada el 20 de febrero de 2000, en cuyo contenido se evidencia que fungen como accionistas de la misma los ciudadanos A.O.V. y Agostino M.O., el primero de ellos ocupando el cargo de Presidente, el segundo el de Vicepresidente y el ciudadano J.A.O. el de Gerente de la referida empresa.

    En relación con las pruebas que tipifican a un grupo de empresas, se ha pronunciado nuestro m.T., así en decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

    Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa …(omissis)… que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes

    Pero estas pruebas serían mayormente las documentales, ya que sólo de estas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos…

    De conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que este juzgador se acoge a este principio constitucional y en atención al precitado artículo 21, en su parágrafo segundo, ordinal a, en el cual se establece que cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes se presumirá que existe unidad económica, considera que al adminicular lo señalado en la contestación de la demanda, en la cual se admitió la existencia de un consorcio o grupo empresarial entre Tenería Rubio C.A., y Matadero Industrial Los Andes C.A., con el material probatorio antes mencionado y valorado, del cual se evidenció que el ciudadano A.O. ejerce el cargo de Presidente de SERVICONCOR S.A., y el de Vicepresidente de Tenería Rubio, resulta forzoso concluir que existe unidad económica entre las empresas demandadas. (Subrayado y negrilla nuestra)

    Igualmente el Tribunal de Juicio del Trabajo de Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de junio del año 2006 estableció:

    …Cabe destacar que de las actas que conforman el presente expediente, consta copias de los Estatutos de la Empresa PROMOTORA BINGO CHARAIMA C.A., y de la Empresa MG 125

    C.A., evidenciándose que el objeto principal y sus representantes, son distintos, con ello no puede pretenderse desvincular la existencia del grupo Económico, puesto que aún y cuando sean distintas las personas Jurídicas, se eximen de tal existencia, ya que pueden ser dos personas distintas, pero el fin perseguido por ambas, es la consecución de beneficios para una o ambas. En efecto, la noción de grupo de Empresas, responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir, que todas tienden el mismo resultado final aunque con diferentes acciones. Tal noción la recoge el Artículo 22 del Vigente Reglamento de la Ley del Trabajo, que enfatizado. “Los Patronos o patronas que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las

    obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras “. Parágrafo Primero: “Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: Literal D) “Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. Responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales. Aunado a lo antes expuesto, nuestra Carta Magna en su artículo 94, ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratantes como contratistas responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Por lo antes expuesto, se evidencia que se encuentra configurada la unidad económica o Grupo Empresarial, alegada por la representación de la parte demandante en su escrito libelar, por consiguiente, este Tribunal debe pasar a dilucidar la controversia suscitada en la presente causa, con respecto a la confesión ficta alegada por el actor.

    Si bien es cierto que ha operado la configuración de la responsabilidad solidaria laboral que tienen las empresas demandadas, por la conexión en la actividad entre una y otra…

    (Subrayado nuestro)

    Ahora bien, acogiendo esta sentenciadora el criterio de las jurisprudencias antes mencionadas, se entiende que para que existan entre varias empresas un grupo de empresas se debe cumplir con las exigencias mínimas que establece la Ley, la demandada arguye que el accionante solo trabajó con la última de las mencionadas empresas, vale decir, DEPORTES Y TROFEOS TIO CARLOS, COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiéndole a el accionante probar que era un grupo de empresas y que por lo tanto son solidariamente responsables frente al trabajador; en el caso de autos el accionante aportó a las actas del expediente las copias certificadas de sus registros públicos de todos y cada unas de las empresas en las cuales el trabajó, las cuales se encontraba conformada en proporción significativa por las mismas personas como lo son el ciudadano C.V. y F.d.M.E. y su hija M.V., y revisados minuciosamente cada acta en su mayoría se encuentran conformadas por las mismas accionista, así como que el objeto social de todas era el mismo “El objeto de la compañía será la compra-venta, fabricación de artículos deportivos”, cumpliendo de esta manera con el supuesto establecido en el articulo 22 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo litera b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; literal d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Igualmente se constata con las demás pruebas promovidas por la parte accionante, que existe en relación entre todas las empresas de dominio accionario de una personas sobre otras, y que los accionista con poder decisorio son comunes, queda a criterio de esta sentenciadora suficientemente probado que existen un grupo de empresas con muy parecidas denominaciones, con el mismo objeto social, y con los mismos accionista, por lo que quien sentencia declara que forman un grupo económico y que las mismas son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales; ya que en los grupos de empresas cada uno de los miembros de las empresas son solidarios en la totalidad del pago por conceptos laborales.

    Ahora bien, F.P.A. en su colección de estudios jurídicos desarrolla la Sentencia de Alaska II de la Sala de Casación Social en la cual precisa que el grupo de empresas “en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen materializar un objetivo común (el económico)” aunado esto a que en el folio No.124 del expediente donde consta una carta de trabajo emanada de C.V. CASA DEL TROFEO S.R.L haciendo constar que el accionante trabajo en la empresa desde el 01-12-68, como gerente, firmada por uno de los accionista del grupo de empresa por lo que siendo este un hecho que debió probar el accionante, queda dilucidado que entre las empresas existen un grupo económicos, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01-12-68, y que se desempeño como gerente de ventas. Así se decide.

    Por otra parte, queda por dilucidar si el despido fue justificado o no, correspondiéndole a la demandada probar que despidió al accionante por alguna de las causales que establece el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, revisadas las actas procesales y no constando prueba alguna capaz de desvirtuar que al ciudadano G.S.F.M. lo despidieron injustificadamente - ya sin existir causal alguna para realizarlo- por lo que es procedente la pretensión del despido lo cual es calificado como injustificado. Así se decide.

    En consecuencia al quedar establecido que el despido se produjo sin justa causa que lo argumentara, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenia mas de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo como Gerente de Ventas al ciudadano G.S.F.M., al servicio de la demandada la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO C.C.A. y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.000,oo) mensuales,con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la citación o notificación de la demanda, a saber el día 02 de agosto del año 2000, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de juicio, de fecha 17 del mes de mayo del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, asignada con el numero 0508, expediente 041173, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar solicitó los intereses de mora y la indexación de los salarios caídos y habiendo este Tribunal declarado con lugar la presente pretensión de reenganche y el pago de los salarios caídos debe pronunciarse en relación a si los salarios caídos generan interés de mora y si son indexados, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que los intereses de mora y la indexación no son procedente en los procedimientos de estabilidad laboral, ya que estos procedimientos tienen como fin calificar el despido y en caso de ser injustificado -como es el presente caso- la cancelación de los salarios caídos como sanción sin haber laborado durante el transcurso del procedimiento, aunado a que las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, no se están demandando el cobro de conceptos laborales y el patrono no se encuentra en mora, lo que se pretende es calificar como injustificado o justificado el despido, por lo que mal podría generar una sanción como lo es la indexación y intereses moratorios, seria como cancelar intereses sobre intereses por lo que esta sentenciadora declara improcedente la indexación y el pago de los intereses de mora en el pago de los salarios caídos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y en consecuencia: Se ordena el reenganche del accionante G.S.F.M. a la sociedad mercantil DEPORTES Y TROFEOS TIO C.C.A., a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salario caídos dejados de percibir calculados desde la fecha de la citación hasta el día de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, calculado a razón de Bs.210.000,00 mensuales.

    Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).-

    La Juez,

    Dra. T.V.S.

    La Secretaria,

    Y.G.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 040-2007. La Secretaria,

    TVS/rom

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