Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2014; por la solicitud interpuesta por el abogado F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.830.184 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.522.744, domiciliado en Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 22 de agosto de 1994, por la Corte del Estado de Nueva York, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y., la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos G.F., ya identificado, y H.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.993.489 y domiciliada en el Estado de Nueva York, Estados Unidos de América.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por la Corte del Estado de Nueva York, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y., con motivo de demanda de divorcio propuesta por el ciudadano G.F., contra la ciudadana H.J.R.M..

En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:

…La parte demandada llevó a cabo esta acción mediante una contrademanda para que se dicte sentencia de divorcio, debido a que las partes han estado viviendo por separado por un período superior a un año todo de acuerdo a un acuerdo de separación por escrito. Las partes ejecutaron un acuerdo de separación con modificación donde se estipula que el acuerdo puede romperse, el demandante retiró la demanda de divorcio y aceptó que la parte demandada procediera con la contrademanda de divorcio y así la parte demandada solicitó al tribunal la aplicación de la sentencia para la desgravación prevista en la disposición y la elección del acuerdo, la parte demandada presentó prueba escrita como soporte de las alegaciones de la demanda de reconvención.

A petición W.J.W., abogado de la parte demandada se SENTENCIA que el vínculo matrimonial entre G.E.F., demandante, y H.F., demandada, queda disuelto debido a que las partes han vivido por separado mediante un acuerdo de separación por un período superior a un año.

Así mismo se ORDENA Y SENTENCIA que el acuerdo de separación introducido por las partes el 21 de Octubre de 1992 y modificado el 15 de Agosto de 1994, cuya copia reposa en los archivos del Tribunal, se incorpora a este juicio y no se fusionará en esta sentencia…

… De igual manera se ORDENA Y SENTENCIA que tanto la parte demandante como la parte demandada tienen autorización para usar nuevamente los nombres que usaban previo al matrimonio así como cualquier otro apellido…

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En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:

…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.

III

PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:

En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:

1.- Que según consta de acta de matrimonio N° 33, la cual acompañó a la presente solicitud, marcada con la letra “C”, su representado G.F.R. y H.J.R.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1978, por ante el Presidente y Secretario del C.C.d.D.M..

2.- Que una vez contraído el mencionado matrimonio civil, ambos cónyuges a partir del día 15 de enero de 1981, fijaron común acuerdo su domicilio conyugal en la ciudad de Nueva York, Estado de nueva York, Estados Unidos de América.

3.- Que el anterior vínculo matrimonial por desavenencias ocurridas entre los cónyuges durante la vida conyugal desarrollo en los Estados Unidos de América, se fue resquebrajando, al punto que ambos cónyuges se separaron de común acuerdo de hecho desde el día 15 de julio de 1988.

4.- Que ante tal evento, ambos cónyuges presentaron en fecha 21 de octubre de 1992, formal solicitud no contenciosa de separación por ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Tompkims, ciudad de Ithaca, Estados Unidos de América, alegando que el matrimonio se encontraba disuelto por haber permanecido separado por más de un año. En fecha 22 de agosto de 1994, se dictó sentencia a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio civil antes referido, en base a la solicitud conjunta de los cónyuges, causal esa que se asemeja a la contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente consignada con su Traducción legal correspondiente, realizada por Intérprete Público; Sentencia de divorcio dictada por la Corte del Estado de Nueva York, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y., en fecha 22 de agosto de 1994, es del tenor siguiente:

…La parte demandada llevó a cabo esta acción mediante una contrademanda para que se dicte sentencia de divorcio, debido a que las partes han estado viviendo por separado por un período superior a un año todo de acuerdo a un acuerdo de separación por escrito. Las partes ejecutaron un acuerdo de separación con modificación donde se estipula que el acuerdo puede romperse, el demandante retiró la demanda de divorcio y aceptó que la parte demandada procediera con la contrademanda de divorcio y así la parte demandada solicitó al tribunal la aplicación de la sentencia para la desgravación prevista en la disposición y la elección del acuerdo, la parte demandada presentó prueba escrita como soporte de las alegaciones de la demanda de reconvención.

A petición W.J.W., abogado de la parte demandada se SENTENCIA que el vínculo matrimonial entre G.E.F., demandante, y H.F., demandada, queda disuelto debido a que las partes han vivido por separado mediante un acuerdo de separación por un período superior a un año.

Así mismo se ORDENA Y SENTENCIA que el acuerdo de separación introducido por las partes el 21 de Octubre de 1992 y modificado el 15 de Agosto de 1994, cuya copia reposa en los archivos del Tribunal, se incorpora a este juicio y no se fusionará en esta sentencia…

… De igual manera se ORDENA Y SENTENCIA que tanto la parte demandante como la parte demandada tienen autorización para usar nuevamente los nombres que usaban previo al matrimonio así como cualquier otro apellido…

.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Departamento de Albano, New York, el día 26 de octubre de 2012, identificado con el número A-110766C, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos G.F.R. y H.J.R.M., fue efectivamente disuelto el día 22 de agosto de 1994, por la Corte del Estado de Nueva York, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y., en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de octubre de 1978, en Venezuela.

Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.

Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 22 de agosto de 1994, por la Corte del Estado de Nueva Cork, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y., ya anteriormente citada.

Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos G.F.R. y H.J.R.M., de fecha 22 de agosto de 1994, emanada por la Corte del Estado de Nueva York, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y., no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el particular segundo, se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita que no se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; Sin embargo, de la traducción consignada de la Sentencia la cual se pretende dar fuerza ejecutoria en el territorio nacional, quedó demostrado que la misma establece que “… el vínculo matrimonial entre G.E.F., demandante, y H.F., demandada, queda disuelto debido a que las partes han vivido por separado mediante un acuerdo de separación por un período superior a un año…”, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma.-ASÍ SE ESTABLECE.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de las actas se desprende que las partes tenían su Domicilio en la ciudad de Nueva York, por lo que tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de las actas que los referidos ciudadanos tienen domicilio conyugal en la ciudad de Nueva York, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “Las partes ejecutaron un acuerdo de separación con modificación donde se estipula que el acuerdo puede romperse, el demandante retiró la demanda de divorcio y aceptó que la parte demandada procediera con la contrademanda de divorcio y así la parte demandada solicitó al tribunal la aplicación de la sentencia para la desgravación prevista en la disposición y la elección del acuerdo, la parte demandada presentó prueba escrita como soporte de las alegaciones de la demanda de reconvención...”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada por la Corte del Estado de Nueva York, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y. 22 de agosto de 1994, apostillada bajo el No. A-110766C y traducida al idioma castellano a los 14 de diciembre de 2012, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 13 al 14 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 22 de agosto de 1994, por la Corte del Estado de Nueva York, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y., sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.

En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado FERNNDO ATENCIO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.F.R., y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión proferida en fecha 22 de agosto de 1994, por la Corte del Estado de Nueva York, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y., la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos G.F. y H.J.R.M., todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado F.A.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.F.R., y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión proferida en fecha 22 de agosto de 1994, por la Corte del Estado de Nueva York, en el Condado de Tompkins en Ithaca, N.Y., la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos G.F. y H.J.R.M., plenamente identificados en actas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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