Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001074

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2009-001074, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano G.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.259.709, en contra de la empresa TROIL SERVICES, C.A, observa que:

Dicha demanda fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009; proveniente del Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de declinatoria de competencia; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dándose por recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009; en este sentido, este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, ordenó a la parte actora a señalar el nombre y apellido del representante legal de la demandada a los fines de librar el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el veintitrés (23) de noviembre de 2009 hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil once (2011).-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.

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