Sentencia nº RC.000714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000342

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares incoado por los ciudadanos G.F.S.F., A.J.C. y C.A.S.F., representados judicialmente por la abogada J.C.R.A., contra el ciudadano C.M.G.O., representado judicialmente por el profesional del derecho N.N.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1° de abril de 2014, mediante la cual declaró: Con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2012, revocada la sentencia apelada y, por último, declaró sin lugar la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negritas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso de la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L. de Silva y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro, expediente N° 02-293), ratificada mediante sentencia de esta Sala número 59, de fecha 12 de febrero de 2012, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia...

.

Asimismo, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe su pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en los respectivos actos procesales, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido.

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Sala evidencia de la lectura del libelo de demanda, que la acción de cobro de bolívares intentada, la propone la ciudadana J.C.A., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C. y, en nombre del ciudadano C.A.S.F., en virtud del endoso de una letra de cambio que le fue hecho. Por tanto, son estos tres ciudadanos, los que conforman exclusivamente la relación subjetiva procesal como accionantes, pues la propia abogada J.C.A., no expresa en el libelo, en ningún momento, que su actuación es en nombre propio, sino que actúa en representación de los tres ciudadanos antes referidos.

En efecto, se puede apreciar de una transcripción textual del libelo de demanda, lo siguiente:

Yo, J.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.269, de este domicilio, de profesión Abogado de la República, en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.733 y con Sede Legal en la siguiente dirección: (…) actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: G.F.S.F. y A.J.C., mayores de edad (…) representación la mía que consta de Instrumentos Poderes, cuyos originales anexo (…) ante usted, con el acatamiento debido, respetuosamente ocurro para exponer:

LOS HECHOS

Consta de documento autenticado (…) que mis representados celebraron un Contrato de Préstamo de Dinero, con el ciudadano C.M.G.O. (…) para garantizar el monto del préstamo se libró una Letra de Cambio que acompaño marcada “C” y librada en la ciudad de Caracas, por el ciudadano: C.A.S.F. (…) Dicho efecto de comercio me fue endosado por su beneficiario, antes identificado y en su nombre actúo como endosataria al cobro.

…Omissis…

…Inútiles como han resultado hasta la fecha, todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el instrumento cambiario, antes mencionado, he recibido instrucciones precisas y terminantes de mis mandantes, ciudadanos G.F.S.F., C.A.S.F. y A.J.C.D.S., ya identificados para que proceda a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

La anterior transcripción del libelo de demanda, permite constatar, que la ciudadana Y.C.R.A., en ningún momento señaló en el libelo de demanda que la pretensión instaurada la dirigía ante el órgano jurisdiccional en nombre propio, por el contrario, en todo momento dejó claro y manifestó expresamente que su actuación era en representación de los accionantes G.F.S.F., C.A.S.F. y A.J.C.. No obstante, el juzgador de alzada al proferir la sentencia recurrida, tergiversa los términos del libelo de demanda, y resuelve la defensa de falta de cualidad señalando que la abogada Y.C.R.A., intentó la acción tanto en nombre propio como en representación de sus mandantes, tal como se aprecia de la parte motiva, cuando textualmente declara el jurisdicente, lo siguiente:

…Consta al dorso de la letra de cambio antes mencionada, el endoso realizado a favor de la ciudadana J.C.A., de acuerdo a los parámetros dispuestos en el artículo 420 del Código de Comercio por lo que éste se aprecia y se toma como válido, lo que acarrea en consecuencia que la defensa de fondo opuesta por la parte accionada relativa a la falta de cualidad del contrario, se desecha, ya que dicha ciudadana intentó la acción que hoy nos ocupa bien en nombre y representación de los ciudadanos G.F.S.F. y A.J.C., pero igualmente, en nombre propio, en su calidad de beneficiaria de la letra de cambio, cualidad tal que, deviene del endoso realizado al dorso de dicho título valor. Corolario de todo lo anterior es forzoso declarar sin lugar la defensa opuesta de falta de cualidad…

. (Mayúsculas de la cita y resaltado de la Sala).

Por tanto, la precedente transcripción permite concluir, que el juzgador de alzada al momento de decidir una defensa de fondo, tergiversó los términos del libelo de demanda, vale decir, la manera objetiva en que fue instaurada la pretensión, por que lo expuesto por la abogado en todo momento en el libelo, es que actuaba en representación de los tres accionantes antes identificados, es decir, en nombre de otros ciudadanos, incluso en lo que respecta al ciudadano que le endoso la letra de cambio, pues fue clara y expresa al señalar que la acción de cobro de la letra de cambio la dirigía en nombre del beneficiario de la letra, la proponía en nombre propio.

Tal tergiversación de la controversia, alteró completamente el thema decidendum y desbordó los límites, sobre los cuales debía entonces el jurisdicente resolver todo punto de mérito, entre estos, la defensa de falta de cualidad opuesta y la legitimidad o ilegitimidad de las partes que se presentaron “en el libelo de demanda” como supuestos legitimados activos a la causa, para ejercer la acción de cobro de bolívares en virtud de una letra de cambio que fue endosada.

En efecto, la tergiversación de la controversia detectada, se traduce en la infracción de un requisito intrínseco de la sentencia que reviste orden público como es la congruencia del fallo, infracción que a su vez se traduce en un síntoma de injusticia, como señala el Maestro Carnelutti, citado en el fallo de esta Sala de fecha 11/3/2004 caso: J.A.L., pues indudablemente, cómo se puede establecer en un fallo si existe o no cualidad o legitimación a la causa, si el juez tergiversó el hecho de que quien intentó la acción lo hace en representación de otros ciudadanos no en nombre propio.

Por consiguiente, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y los motivos antes expuestos, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida tergiversó los términos de la controversia, infringiéndose de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, el artículo 12 eiusdem, por no estar ceñido el fallo estrictamente a lo alegado por las partes, lo que determina, que esta Sala deba casar de oficio la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia de alzada sin incurrir el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000342

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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