Decisión nº PJ0382011000176 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000438

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: C.J.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.973.143.

DEMANDADO: G.J.F., argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.252.446.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Septiembre de 2010 , la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 LOPNNA, incoado por la ciudadana C.J.V.A., asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección, en contra del ciudadano G.J.F.. En el escrito libelar presentado se observa la siguiente narración de los hechos que dan inicio a la demanda: “Yo, C.J.V.A.… madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 LOPNNA… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer… en fecha 30-09-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución… de esta Circunscripción Judicial, dicto la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, del padre de mi hija ciudadano G.J.F.… en la cual se dicto que el Régimen de Convivencia Familiar quedo establecido de manera amplia, tal y como fuera convenido por las partes… Ahora bien, el padre de mi hija lejos de aprovechar el Régimen de Convivencia establecido… ha utilizado este régimen abierto, para perturbar, violentar las normas establecidas en la sociedad, como lo son el derecho al descanso de la niña y el fijar normas de conducta, las cuales rigen como patrones para su moldeado como ciudadano del mañana. El padre… la va a buscar al colegio los días martes y viernes, regresándola al colegio los días miércoles en la mañana y los días sábado a las 9:00 a.m. en la casa materna. Esto a mi modo de ver, no consolida una relación de padre e hija, ya que el tiempo en el cual ellos permanecen juntos es muy poco. Mi hija nunca disfruta un fin de semana con su padre, y si yo realizo planes para mis fines de semana con mi hija, él se ocupa de llamar a cada minuto y decirle a la niña; “Estoy muy triste porque no estoy contigo…”. “…Tu mama no quiere que yo salga los fines de semana contigo…” Esto significa… que los fines de semana los cuales deberían ser de distracción para mi hija y para mi, se han convertido en días de dolor para mi hija, en los cuales ella manifiesta; que soy yo la que no permito que ella este con su papá los fines de semana y que soy yo la que no los dejo compartir los fines de semana, y es por esa razón que su padre solo puede buscarla al colegio y no puede llevarla ni a mac donalds, ni a ninguna otra parte porque yo no lo permito. Esta situación violenta tanto el derecho de la niña a mantener contacto sano conmigo, que soy su madre, como mi derecho y obligación a formar parte de su cotidianidad, más allá de mandarla a bañarse y acostarme a dormir, el punto mas grave es que mi hija ha dejado de realizar actividades extracátedras que quería, por estar con su papa. Y yo he dejado de disfrutar los fines de semana con mi hija por el sentimiento de culpa que le inculca el padre. En virtud de la anteriormente expuesto, me veo en la obligación de solicitar… se efectué la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en atención al bienestar y seguridad emocional de mi hija…”.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de Octubre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano G.J.F., se efectuó en los términos indicados en la misma. Consta en fecha 11 de octubre de 2010 acta de inhibición levantada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual fue declarada con lugar por sentencia emanada del Tribunal Superior en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se procedió a fijar la oportunidad para la celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Enero de 2011, en la misma se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante y de los Abogados M.C.D.C. e Yldegar García, en su condición de Defensora Publica Segunda y Defensor Publico Primero de Protección, respectivamente. Se le cedió la palabra a la demandante, quien ratifico su escrito libelar y solicito se le diera continuidad al procedimiento y se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Provisional para el padre de la niña. Por su parte el Abg. Yldegar García, manifestó haber realizado varias llamadas telefónicas al demandado, resultando imposible la comunicación. Se le garantizo a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Seguidamente, el Tribunal dicto el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual quedo establecido de la siguiente manera: El ciudadano G.J.F. pueda compartir con su hija, los fines de semanas alternos, para lo cual buscará a la pequeña los días viernes a las 6:00 p.m., y la regresará el Domingo a las 6:00 p.m. en el mismo lugar, es decir, la niña pernoctará ese fin de semana con el padre, asimismo, podrá mantener contacto telefónico con la niña a través del teléfono celular de la madre o de la residencia de la hija. En cuanto a las vacaciones y Días Feriados Regionales o Nacionales serán disfrutados en forma equitativa y alterna por cada progenitor con su hija, iniciándose la primera mitad de las vacaciones de este año con el padre y la segunda con la madre, y viceversa para los años siguientes. En cuanto al día del PADRE y de la MADRE, será compartido por la hija con el progenitor respectivo, y el día del cumpleaños de la niña será disfrutado en horas del día con el padre a partir de las 9:00 a.m. quien podrá llevarla de paseo y la regresará con la madre a las 4:00 p.m, Ambos padres deberán participarse por lo menos con un día de anticipación vía telefónica, cuando se presente algún inconveniente que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor. Dada a la incomparecencia del demandado, se dio por finalizada la fase de mediación.

En v.d.R.d.C.F.P. fijado, se acordó la apertura del Cuaderno Separado Nº OH04-X-2011-000004, donde quedo homologado el mismo. En fecha 26 de Enero de 2011, se recibió de la ciudadana C.J.V.A., su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 31 de Enero de 2011, se dejo constancia que en fecha 26-01-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas.

Consta que en fecha 07 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante y de los Abogados M.C.D.C. e Yldegar García, en su condición de Defensora Publica Segunda y Defensor Publico Primero de Protección, respectivamente. Se le cedió la palabra a la parte demandante, quien ratifico el contenido de la demanda y los medios probatorios aportados. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Tomo la palabra el Abg. Yldegar García, y señalo que no había sido posible lograr la comunicación con el demandado, razón por la cual solicito al Tribunal, se oficiara al SAIME, a los fines que remitan al Tribunal, los movimientos migratorios registrados con relación al demandado. Visto lo manifestado por el Defensor Público Primero de Protección, en consecuencia, el Tribunal acordó lo solicitado. Y se acordó de igual manera la prolongación de la audiencia.

Consta, que posterior a la celebración de la Fase de Sustanciación, se recibió el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el cual se dejo constancia en el estudio social realizado, que el ciudadano G.J.F., había viajado en el mes de Diciembre de 2010, a la Republica de Argentina por tiempo indefinido, motivado a problemas severos de salud (Cáncer de Garganta), para iniciar tratamiento medico. La información del viaje, fue confirmada mediante el oficio remitido por el SAIME, con el cual se anexaron los movimientos migratorios del referido ciudadano.

En fecha 26 de mayo de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante y de los Abogados M.C.D.C. e Yldegar García, en su condición de Defensora Pública Segunda y Defensor Público Primero de Protección, respectivamente. Se le cedió la palabra a la parte demandante, quien aprovechó la oportunidad para indicar al Tribunal, que el ciudadano G.J.F., se encontraba en vías de superar su enfermedad. Por su parte el Abg. Yldegar García, dejo constancia que el demandado no se había comunicado con él. El Tribunal, visto lo manifestado por los comparecientes y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente conforme a la Distribución realizada, ordeno darle entrada al libro de causas y fijo para el día 09-08-2011, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Sin embargo, en fecha 11 de Agosto de 2010, se dejo constancia que en la fecha fijada no hubo despacho en el en este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la Resolución N° 001-2011 de fecha 08-08-2011, dictada por el Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 24-10-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes asistidos por la Defensa Publica Primera y Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, se le garantizó el derecho a opinar a la niña de autos y se ordenó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 de la Ley Especial, la realización de la evaluación integral al ciudadano G.F., en consecuencia de prolongó el acto hasta tanto constare en autos el informe correspondiente. Una vez consignado el informe se procedió a fijar como nueva oportunidad de la audiencia de juicio el día 6 de diciembre del año que discurre, en esa oportunidad la parte actora solicitó conciliar respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en tal sentido se procedió a la conciliación y se impartió la homologación del Tribunal.

II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme ordinario de la ley especial.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se hace imprescindible impartir la homologación respectiva al acuerdo suscrito por los progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto el mismo es garantista de los derechos de la niña de autos. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que el acuerdo no vulnera los intereses de la referida niña y garantiza el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantiza el derecho al contacto físico y permanente entre el progenitor y su hija, derecho correlativo, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.

III-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo sobre REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos, G.J.F. y C.J.V.A., de nacionalidad argentina y venezolano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.252.446 V-6.973.143, respectivamente, asistidos, el primero por el Defensor Público Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. YLDEGAR GARCIA y la segunda por el Abg. F.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.746; indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Dicho acuerdo quedó establecido en los siguientes términos: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El señor G.F. compartirá con su hija los días lunes y miércoles de cada semana, en este sentido y considerando que la niña tiene como actividad extraescolar natación, estos días deberá permanecer el progenitor durante la clase y luego compartir una merienda con su hija antes de retornarla al domicilio de la progenitora a las 6:30 pm. Igualmente acuerdan que la niña comparta con su padre fines de semanas alternos, desde el día viernes a las 6:00 p.m hasta el día domingo a las 6:00 p.m., para ello el padre deberá buscarla y retornarla a la residencia materna. VACACIONES DECEMBRINAS: A partir del día 17 de diciembre de 2011 el padre compartirá con su hija desde las 08:30 am retornándola al hogar materno a las 06:00 pm cada día, hasta el 27-12-2011, en principio ambos padres establecieron dicha convivencia sin pernota, salvo que la niña desee pernoctar algunos días con el padre, lo cual deberá ser informado a la madre. Asimismo ambos padres acordaron que el día 24 de diciembre durante el día, la niña comparta con su padre desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm, debiendo retornarla a la residencia materna para que comparta con su madre, igualmente convinieron que el día 25 de diciembre el padre buscará a la niña a las 11:00 am hasta las 6:00 pm debiendo retornarla al domicilio materno. Igualmente acordaron bajo los mismos parámetros los días del 31 de diciembre y del 1° de enero, y así año a año. SEMANA SANTA Y CARNAVAL:. En las vacaciones de carnaval y semana santa de 2012, ambos padres acordaron que la niña compartirá con su padre ambos asuetos y para el próximo año le corresponderá a su madre y así sucesivamente. DÍA DEL PADRE Y DE LA MADRE la niña compartirá con su respectivo progenitor. DÍAS DE CUMPLEAÑOS: El día de cumpleaños de la niña (14 de septiembre), el padre compartirá con su hija desde las 09:00am hasta las 03:00pm, debiendo retornarla a la residencia materna a esa hora para que comparta con su madre el resto del día. La niña compartirá con el progenitor que este de cumpleaños, en caso de caer fin de semana desde las 9:00 am hasta las 06:00pm, y si cae día de semana luego de la salida del Colegio, hasta las 07:00pm. DIAS FERIADOS Ambos padres acuerdan que los días feriados ya sean regionales, nacionales o municipales serán disfrutados en forma equitativa y alterna por cada progenitor con su hija, empezando el primer día feriado con el padre. VACACIONES ESCOLARES,: La niña compartirá las vacaciones escolares por periodos iguales con sus padres, correspondiéndole la primera mitad al padre, desde el día siguiente al inicio de las vacaciones y la progenitora le corresponderá la segunda mitad hasta dos días antes de la culminación de las mismas, alternando año a año. En principio ambos padres establecieron dicha convivencia sin pernota desde las 08:30am hasta las 06:00pm, salvo que la niña desee pernoctar algunos días con el padre, lo cual deberá ser informado a la madre. DÍA DEL NIÑO, El padre compartirá con su hija desde las 09:00am hasta las 04:00pm, debiendo retornarla a la residencia materna a esa hora para que comparta con su madre el resto del día.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2010-00438 Sentencia: 176/2011

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