Decisión nº 3024 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

.

EXPEDIENTE Nº: 3024

SOLICITANTE: G.F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº.V-14.587.416, debidamente asistido por el abogado J.G.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.946, Defensor Publico Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO PATERNO.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, el ciudadano G.F.M.A., debidamente asistido por el abogado J.G.E.C., actuando en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, ocurre por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, e instaura formal Reconocimiento de niño E.E.G.. Anexó partida de nacimiento

Expresa el solicitante, en su escrito lo siguiente:

Manifiesto que es de mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como mi hijo biológico al niño E.E.G. y en tal sentido solicito a este honorable Tribunal, se oficie a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de estampar la nota marginal respectiva en los libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Registro de las parroquias Candelaria y S.R. delM.V. del estado Carabobo…. En virtud de lo expuesto es por lo que acudo ante su competente Autoridad a los fines de solicitar sea HOMOLOGADO, el presente reconocimiento de conformidad con lo previsto os artículos 217 ordinal 3°, 218, 221, 223 y 232 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…

En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, Declaro INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Reconocimiento Voluntario, realizado por el ciudadano G.F.M.A., ante la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de protección del Ni{o y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 341del Código Civil, por violentar el orden público, por cuanto las normas sobre acciones de estado son de carácter disponibles, y de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes ni por el Tribunal; por lo que se acuerda INSTAR al solicitante que realice dicho reconocimiento por ante la Prefectura correspondiente, tal como lo establece en el artículo 472 de Código Civil .

En fecha 23 de Noviembre de 2006, compareció por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano: G.F.M.A. debidamente asistido por el Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. J.G.E.C., e interponer el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15- 11- 2006.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano G.F.M.A., parte solicitante en la presente causa, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecuto mediante oficio N° 2337

El 06 de diciembre de 2006, esta Alzada da por recibido el expediente, y fijó lapso establecido en el artículo 489 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte apelante formalizara dicho recurso.

Mediante acta de fecha 14 de Diciembre del 2006, la parte apelante formalizó el recurso establecido en el artículo 489 eiusdem y consigno escrito constante de cinco (05) folios útiles.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Apelación ejercida por el ciudadano G.F.M.A., debidamente asistido por el Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, Abogado J.G.E.C., contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala Nº.1, con sede en esta ciudad de San F. deA. delE.A..

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

El auto apelado es del tenor siguiente:

Vista la solicitud, interpuesta por el ciudadano G.F.M.A.,… debidamente asistido por el Dr. J.G.E.C., en su condición de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Désele entrada fórmese expediente, y curso de Ley.- Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión este Juzgador Observa:

PRIMERO: La presente solicitud obedece a la comparecencia del ciudadano G.F.M.A., ante la Defensoría Pública Tercera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de realizar el reconocimiento voluntario del niño E.E.G., en la cual el mencionado ciudadano manifiesta “que es de su absoluta voluntad y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como su hijo biológico al niño E.E.G. y en tal sentido solicitó a este Tribunal, se oficie a la autoridades (sic) civiles correspondientes, a los fines de estampar la nota marginal respectiva en los libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Registro de las Parroquias Candelaria y S.R. delM.V., Estado Carabobo”.

SEGUNDO: Las materias que pueden ser objeto de conciliación ante las defensorías, son aquellas de carácter disponible, encontrándonos en el presente caso ante una materia de carácter indisponible, por tratarse de una acción de Estado, tal como lo dispone el artículo 308 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El Código Civil en sus artículos 217 (sic) establece donde deben constar los reconocimientos de los padres hacia los hijos, siendo estos:

1.- En la Partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.

2.- En partida de matrimonio de los padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Por todo los antes (sic) expuesto esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE COPN SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Reconocimiento Voluntario, realizado por el ciudadano G.F.M.A., ante la Defensoría Pública Tercera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Civil, por violentar el orden público, por cuanto las normas sobre acciones de estado son de carácter disponible, y de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes ni por el Tribunal; por lo que se acuerda INSTAR al solicitante que realice dicho reconocimiento por ante la Prefectura correspondiente, tal como lo establece en el artículo 472 del Código Civil.

Dispone el artículo 341 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 341: “La remoción se decretará en virtud del juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el C. deT., a quién consultará el Juez.”

Observando lo que expresa la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de la causa, puede apreciar este Sentenciador Superior, que nada tiene que ver la remoción de tutores, curadores y miembros del consejo de tutela con el reconocimiento voluntario, que es en sí, lo planteado en la presente incidencia; e igualmente puede apreciar de las actas procesales, que el solicitante ciudadano G.F.M.A., en ningún momento violenta con ello el orden público, por lo que, como bien lo señala el Defensor Público Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado J.G.E.C., en el escrito de formalización del recurso de apelación, la Jueza incurrió en errónea aplicación de la norma cuando invoca que la Inadmisibilidad la declara de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Civil vigente. Así se decide.

Ahora bien, en relación al presente caso, considera quién aquí juzga que tiene el imperioso deber de explicar que, en esta materia el principio fundamental es el de garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es decir, rige a esta materia el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos, prevalecerán los primeros.

Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, las autoridades de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee:

Artículo 78.- Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Conforme a las disposiciones transcritas, el criterio “interés superior” del niño constituye el principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de infancia, por encima de otros. Ahora bien, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, tal como lo dispone el transcrito parcialmente artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La ante citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido impositiva en materia de establecimiento de la filiación cuando consagra el derecho en el artículo 56:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Este marco legal nos permite vincular el Interés Superior del Niño en materia de filiación con el derecho que tiene la infancia en nuestro país, a la búsqueda de sus lazos de genealogía en cuanto a su paternidad y su maternidad, lo cual resulta incondicional a cualquier circunstancia que limite el ejercicio del derecho, incluidas las limitaciones jurídicas.

En el caso bajo análisis, conforme a lo señalado supra, la Juzgadora A-quo no buscó garantizar el interés superior del niño y del adolescente, inobservando lo plasmado en la Ley especial de la materia que abordamos, muy especialmente lo contemplado en el artículo 4º que señala:

Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Por lo tanto este Juzgador Superior, considerando los razonamientos expuestos en este fallo y atendiendo al Interés Superior del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual se encuentra vinculado al derecho de investigar su paternidad biológica, derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, considera que el Tribunal A-quo no actuó ajustado a derecho en cuanto a la aplicación del Interés Superior del Adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para determinar la admisión o no de la solicitud de homologación del reconocimiento voluntario paterno efectuado por el ciudadano G.F.M.A.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 23 de noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano G.F.M.A., debidamente asistido por el Defensor Público Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado J.G.E.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Revocada la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en esta ciudad de San F. deA., por la cual declaró Inadmisible la presente solicitud de Reconocimiento Voluntario, realizado por el ciudadano G.F.M.A., ante el Tribunal en mención. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala Nº.1, con sede en esta ciudad de San F. deA. delE.A., Admitir dicha solicitud de Homologación de Reconocimiento Voluntario y proseguir de conformidad con la Ley, tomando siempre en consideración el Interés Superior del Adolescente que nos ocupa.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, por salir este fallo fuera del lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F. deA., a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

Abog. J.J.A..

EXP.Nº.3024

JSB/JJA/fr.

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