Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

G.F. e I.A.D.F., cedulados bajo los Nros. V.-3.667.763 y V.-4.086.300 respectivamente; J.S.A.C. y S.P.D.A., cedulados bajo los Nros. V.-11.989.349 y V.-7.206.688 respectivamente; E.N.P., cedulado bajo el Nº V.-6.093.651, R.E.A.P., cedulado bajo el Nº V.-2.081.400; O.E.R.M., cedulado bajo el Nº V.-2.937.787 ALVES J.N., cedulado bajo el Nº V.-6.818.507; F.P.M., cedulado bajo el Nº V.-1.880.630, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.E.L. y M.P.D.E., cedulados bajo los Nros. V.-6.821.165 y V.-6.364.701 respectivamente, MARILUNA DE HERNANDEZ y C.R.H., cedulados bajo los Nros. V.-5.003.023 y V.-4.901.879 respectivamente, H.S.d.A. cedulada bajo el Nº V.-2.934.585; A.P.R. y M.E.G.D.P., cedulados bajo los Nros. V.-677.475 y V.-1.711.827 respectivamente; V.I. y M.Z.D.I., cedulados bajo los Nros. V.-1.732.893 y V.-1.729.353 respectivamente; M.D.P.D., W.D. y C.M.G.d.P., cedulados bajo los Nros. V.-5.973.265, V.-6.449.693 y V.-6.915.247 respectivamente; J.M.R., cedulado bajo el Nº V.-6.282.756; M.R.B. cedulado bajo el Nº V.-2.098.368 actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano F.R.C., cedulado bajo el Nº V.-6.913.732; M.A.D.V.S., cedulado bajo el Nº V.-1.745.548; S.D.H., cedulado bajo el Nº V.-2.196.878; P.J.P.V., cedulado bajo el Nº V.-6.852.356; KAI SIEGEL, cedulado bajo el Nº V.-9.881.918, G.V., cedulado bajo el Nº V.-9.815.436; G.M., cedulado bajo el Nº V.-7.757.770; A.C., M.D.C.E.D.C., cedulados bajo los Nros. V.-5.149.650 y V.-2.888.196 respectivamente; D.F.A. y M.I.C.d.F., cedulados bajo los Nros. V.-8.476.215 y V.-4.078.029 respectivamente; C.A.P.B. cedulado bajo el Nº V.-11.308.626, actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio inmobiliaria PLC-C311 C.A.; A.D.R., cedulado bajo el Nº V.-5.968.714; F.D.B. y R.V.d.D.B., cedulados bajo los Nros. V.-81.162.159 y V.-12.420.441 respectivamente, M.L.R., cedulado bajo el Nº V.-10.063.009; H.R., B.M.M.C., cedulados bajo los Nros. V.-4.351.714 y V.-7.088.329 respectivamente; J.C.P.D., cedulado bajo el Nº V.-6.556.497; G.C.G.d.P. cedulado bajo el Nº V.-3.814.129; O.R.D.S., cedulado bajo el Nº V.-6.519.960; T.P.F., cedulado bajo el Nº V.-4.089.572 actuando en su carácter de Director Principal de C.A. VENCEMOS; LUN WONG LEE, cedulado bajo el Nº V.-2.749.758; G.B.d.C. y J.C.E., cedulados bajo los Nros V.-2.932.133 y V.-2.120.316 respectivamente; M.S., cedulado bajo el Nº V.-7.306.193; A.A.A., cedulado bajo el Nº V.-7.074.311; R.B.A.G. y MORA DE R.E., cedulados bajo los Nros V.-1.930.783 y V.-175.008 respectivamente; P.S.H., cedulado bajo el Nº V.-6.236.647; ANTURIA M.D.S. y H.E.S., cedulados bajo los Nros V.-4.613.393 y V.-13.335.067 respectivamente, T.G.H.D.M., cedulado bajo el Nº V.-2.138.073; E.P.R., cedulado bajo el Nº V.-55.888 en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A.; M.E.C.D.V. y C.E.P.R. cedulados bajo los Nros V.-6.070.457 y V.-3.809.141 respectivamente, actuando en representación de la sociedad de comercio SAVAKE C.A.; M.G.F., cedulado bajo el Nº V.-4.770.845 en representación de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN 57 C.A.; O.J.G.R., cedulado bajo el Nº V.-1.389.601 y H.F.R.R., cedulado bajo el Nº V.-1.257.636; todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: abogado R.A.N.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.085.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión del 21 de diciembre de 2004, en el juicio de quiebra seguido por A.L.M.M., C.M.S.D.M. y CONSTRUCTORA ANACO C.A. en contra de CANAL POINT RESORT C.A.

TERCEROS ADHESIVOS

DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. (antes DEL SUR BANCO DE INVERSION C.A.), constituido y domiciliado en Caracas según acta inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de enero de 1973, bajo el No. 5, Tomo 18-A, y transformado en banco universal según consta de asiento inscrito en el citado Registro mercantil el 23-11-2001, bajo el Nº 26, tomo 223-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.E.C.M. y GIDO F. MEJIA ARELLANO, letrados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 52.232 y 13.983 respectivamente; INVERSIONES MANRROQUE C.A. domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No. 84 Tomo 1144-A. APODERADO JUDICIAL: L.D.. URDANETA A., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 58.847; CANAL POINT RESORT C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992 bajo el No. 34 tomo 71-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y G.E. profesionales del derecho, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 14.952 y 53.910 respectivamente.

I

MOTIVO

A.C.

(Directo)

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado R.A.N.U., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en contra de la decisiones dictadas el 21 diciembre de 2004 y 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 22 de febrero de 2007, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 27 de febrero de 2007, el abogado R.A.N.U., apoderado judicial de la parte quejosa, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples y certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de a.c..

Mediante decisión del 02 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional a cargo de la Juez Suplente Especial Dra. S.F.d.A., declaró inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerciendo recurso de apelación el apoderado judicial de la parte accionante abogado R.A.N.U., el 05 de marzo de 2007.

Oída la apelación en un solo efecto el 09 de marzo de 2007 el referido recurso de apelación y remitida la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio de 2007 ese M.T. de la República declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado R.A.N.U., revocando la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud.

Mediante decisión del 09 de julio de 2007 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente A.C., requiriendo copias certificadas de las actuaciones relativas a la solicitud de amparo, acordando emitir pronunciamiento por separado respecto de la cautelar peticionada.

Por diligencia del 12 de julio de 2007 la representación judicial de la parte accionante consignó las copias certificadas requeridas en la decisión del 09 de julio de 2007.

Practicadas las notificaciones, esta Superioridad, por auto del 03 de agosto de 2007 fijó el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública, verificada el 08 de agosto de 2007, las partes intervinientes en el acto realizaron sus exposiciones respectivas. Asimismo, la representación Fiscal hizo su correspondiente intervención solicitando que se le diera hasta las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) de ese mismo día a los efectos de la consignación del escrito fiscal, para lo cual, este Tribunal acordó lo peticionado, lo que hizo oportunamente la representación de la Vindicta Pública. Igualmente, se acordó dictar el dispositivo correspondiente a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) de ese mismo día, en vista de la petición fiscal y los recaudos consignados por los intervinientes, que debían ser analizados.

En esa misma fecha, siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) este Juzgado de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a emitir el dispositivo del fallo, declarando con lugar la solicitud de amparo, cuyo cuerpo íntegro de la decisión había de publicarse dentro del lapso de cinco días continuos siguientes a la publicación del dispositivo respectivo.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, se desprende que la misma basa su acción en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

…ante usted comparezco a fin de interponer acción de a.c. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo denominada a los efectos de este escrito “acto lesivo”), y la sentencia del 12 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo denominada a los efectos de este escrito “fijación de honorarios), ambas dictadas por la ciudadana A.M.C.D.M., Jueza a cargo actualmente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominado abreviadamente “Juzgado Quinto”) en conocimien5to de la causa que por Quiebra siguen A.L.M.M. y otros contra Canal Point Resort C.A…

(…Omissis…)

…en esa misma fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto dictó una decisión interlocutoria mediante la cual:

--Anuló todo lo actuado luego del 30 de enero de 2002, inclusive, con lo que quedó subsistente únicamente el auto de admisión de la demanda y las diligencias de ocupación judicial de los bienes y libros pertenecientes exclusivamente a la demandada y

Repuso la causa al estado que Canal Point diera Contestación a la demanda de quiebra incoada en su contra.

El 15 de diciembre de 2003, la parte demandada Canal Point presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras defensas, de conformidad con el último aparte del artículo 933 del Código de Comercio se acogió al beneficio de atraso..

El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto dictó el acto lesivo, esto es, la sentencia de primera instancia mediante la cual y subvirtiendo gravemente el procedimiento legal establecido, en perjuicio de los acreedores se dispuso:

1-La declaratoria sin lugar de la demanda de quiebra intentada contra canal point

2-La admisión a los fines de su tramitación legal, de la solicitud del beneficio de atraso peticionado por Canal Point..

3-La suspensión de la ejecución de dicha sentencia, hasta tanto la misma quedara definitivamente firme, proveyendo una serie de medidas conservatorias a la protección del Patrimonio de la demandada hasta tanto se pudiera ejecutar el acto lesivo…

El 05 de diciembre de 2006, el entonces sindico y veedor judicial designado, ciudadano A.J.F.N., en su carácter de síndico provisional, solicitó que se le fijaran sus honorarios judiciales por su actuación en el proceso.

El mismo 05 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto, fijó un lapso de tres (03) días para resolver sobre los honorarios peticionados por el síndico, sin que mediara notificación alguna a los acreedores, ni por boleta ni por cartel.

El 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto accede a la petición del Síndico y considerando precluido el lapso para oír a los acreedores, dicta la fijación de honorarios. Estableciendo los honorarios del síndico en la exorbitante suma de diez por ciento (10%) del total de activo a liquidar.

(…Omissis…)

…con el mero hecho de la solicitud del beneficio de atraso, sea que el deudor la presente en forma autonómica o como defensa frente a una demanda de quiebra incoada en su contra, nace para los acreedores en general el derecho a intervenir y opinar como interesados, de acuerdo a lo que consideren mas conveniente a sus respectivos derechos y en obsequio de la verdad. Ese derecho de los acreedores, implica el derecho que tienen asimismo a que se siga el procedimiento legalmente pautado, que se les convoque en las oportunidades legalmente fijadas a tal efecto y que se cumplan todos los pasos legales previstos, conducentes a la decisión definitiva sobre si se concede o no el beneficio peticionado.

(…Omissis…)

La fijación de honorarios, viola en forma grave e inminente el derecho al debido proceso de los acreedores, expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

En efecto el acto lesivo se formó en un trámite sumario, sin participación de los acreedores, a quienes si bien supuestamente se les concedió la oportunidad de opinar, lo cierto es que jamás fueron convocados para ello, ni se comunicó la decisión por la cual se dispuso el brevísimo lapso de tres (03) días para oír opiniones respecto de la petición de honorarios profesionales formulada por el síndico. Tal situación, coloca a los acreedores en una total indefensión, pues ahora se pretende que surta efectos en su contra la fijación de honorarios, que es una actuación formada a espaldas de los acreedores y sin formalidad alguna de comunicación (boletas, carteles, edictos u otra forma similar) que asegurara que tuvieran conocimiento de las misma en ciernes.

(…Omissis…)

…lo que ordena de manera expresa y tajante el artículo 933 del Código de Comercio, que es suspender el curso del procedimiento de quiebra y remitirse al procedimiento de atraso…

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 89° del Ministerio Público, M.M., manifestó que debido a los alegatos esgrimidos por la tercera interesada, cuyo contenido no se conocía en el p.d.a., lo cual debe ser objeto de análisis por esa representación Fiscal, solicitaba se le otorgara un lapso de tiempo hasta las dos y media de la tarde (2:30 P.m.) a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal, lo cual hizo oportunamente.

En el mencionado escrito la representación de la Vindicta Pública señaló:

…de los autos se observa que en el caso bajo análisis la parte demandada Canal Point en fecha 15 de diciembre de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda y entre otras defensas se acogió al beneficio de atraso aduciendo al respecto las razones que a su juicio debe acordársele.

En este sentido nuestro legislador estableció en el artículo 934 del Código de Comercio que cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes anterior.

Sin embargo, se extrae de los autos que conforman el juicio principal que la juez de la causa omitió tales procedimientos en clara contravención a las normas que regulan la materia, al dictar sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, en primer momento, pues procede a declarar sin lugar el procedimiento de quiebra sin que hubiese agotado previamente el procedimiento de atraso, siendo que el artículo 934 del Código de Comercio se desprende claramente que ante la solicitud de atraso que hiciere la presente demanda en un juicio de quiebra lo procedente es suspender el procedimiento de quiebra y proseguir con el procedimiento de atraso de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 898 y 900 ejusdem, lo cual también fue omitido parcialmente por la Juez accionada, ocasionando con ello ciertamente un caos procesal como lo refieren los hoy accionantes y consecuencialmente violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa…

…debemos destacar que de los autos de desprende que la juez accionada erró al considerar que la masa de acreedores, entre los cuales se encuentran los hoy accionantes habían sido notificados por lo que prosiguió con la sustanciación del procedimiento de atraso, ya que como se desprende… (…) el Juzgado Quinto ciertamente ordenó las notificaciones a los acreedores, pero no consta que dicha notificación se hubiere hecho efectiva con la publicación de cartel y el vencimiento del término para comparecer…

IV

DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de a.c. de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, los accionantes, interpusieron la presente solicitud de tutela Constitucional en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas violaciones a su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad invocando los artículos 49 y 115 de la Carta Magna.

Los accionantes señalaron como violatorias actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado en el juicio principal que por QUIEBRA interpuso A.L.M.M., C.M.S.D.M. y la sociedad mercantil COSNTRUCTORA ANACO C.A. contra CANAL POINT RESORT C.A. (Exp. 02-8326). En ese sentido, denunció mutatis mutandi, la violación al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho de propiedad, señalando como actuaciones agraviantes las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa el 21 de diciembre de 2004 y el 12 de diciembre de 2006.

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

El abogado R.N.N.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien entre otros hechos, alegó:

• Que al interponer la quiebra se acogieron al beneficio de atraso y el A-quo trató de reformar la estructura del juicio desestimando la quiebra;

• Que el tribunal debió haber nombrado una comisión vigiladora, donde tenía que haber notificado a todos los acreedores luego de haber nombrado el síndico y eso nunca ocurrió;

• Que no podían declarar la quiebra si las partes no se encontraban notificadas, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se citen formalmente a las partes y se anulen todos los actos desde el 21 de diciembre de 2004 hasta la presente fecha para evitar que se sigan lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso.

El abogado C.E.C.M., en su condición de apoderado judicial del BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. (tercero interesado), expuso:

• Que se acogían al amparo incoado porque evidentemente existían violaciones al debido proceso;

• Que la sentencia violenta la normativa del Código de Comercio; que hubo una inepta acumulación del dispositivo, pues no era el momento procesal para su declaratoria, pues son dos sentencias, la que declaraba con lugar el atraso y la que declaraba sin lugar la quiebra;

• Que hubo violaciones al derecho a la defensa y al derecho de propiedad cuando se fijaron unos honorarios a los síndicos sin haber llamado a las partes;

• Que con tal proceder se viola el derecho a la replica al no permitirse objetar el monto de los honorarios, ello como consecuencia de la falta de notificación.

La abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de CANAL POINT RESORT C.A. (tercero interesado) expresó:

• Que el juez A-quo omitió por completo lo establecido en el artículo 934 del Código de Comercio, toda vez que su representada de había acogido al beneficio de atraso, con ello se violentó el debido proceso;

• Que la Juez de instancia al emitir pronunciamiento sobre la causa pierde jurisdicción y le es imposible emitir un pronunciamiento posterior sobre la causa.

El abogado L.D.U., apoderado judicial de INVERSIONES MANRROQUE C.A. quien señaló ser tercero interesado, manifestó:

• Que su representada esta interesada en adquirir el inmueble y la única forma de hacerlo es mediante el procedimiento de atraso;

• Que han realizado acuerdos con una serie de propietarios, con lo que se posee con la anuencia del 90% de la masa de acreedores.

La Dra. M.M., en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público expuso:

• Que evidentemente la juez accionada no practicó la notificación efectiva del atraso a todos los acreedores, por consiguiente se observa que tal omisión subvierte el procedimiento legal establecido, pues dispuso la solicitud de atraso y desestima la demanda de quiebra, con lo cual incurre en violaciones flagrantes al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho de propiedad, por lo que se solicitó que la acción sea declarada procedente.

Este Tribunal observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la parte quejosa, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A interpusieron solicitud de quiebra en contra de CANAL POINT RESORT C.A. y que luego de los trámites procesales respectivos, el 15 de diciembre de 2003, la representación judicial de CANAL POINT RESORT C.A. presentó escrito de contestación a través del cual, entre otros hechos, se acogió al beneficio de atraso señalando los motivos en que fundamentaba su solicitud.

Por decisión del 21 de diciembre de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 02 al 37 de la segunda pieza), señaló lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE QUIEBRA incoada por los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A… SEGUNDO: en ejercicio de las potestades jurisdiccionales deferidas por los artículos 899 y 900 del Código de Comercio, se ADMITE LA SOLICITUD DE ATRASO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT C.A…

(…Omissis…)

…notifíquese a las partes del procedimiento de quiebra…

Ahora bien, analizando la decisión parcialmente citada, se observa que el Tribunal de la causa en forma incorrecta emitió pronunciamiento, al mismo tiempo, sobre la quiebra declarándola sin lugar como si se tratara de una sentencia definitiva y posteriormente en el mismo dispositivo admitió la solicitud de atraso. A pesar de que en la mencionada decisión se ordenó la notificación, tampoco observa este Órgano Jurisdiccional que de autos se derive haberse cumplido con a misma, pero no obstante, el Juzgado de la causa prosiguió con la sustanciación del atraso.

De acuerdo a la interpretación de los artículos 933 y 934 del Código de Comercio, en la demanda de declaración de quiebra, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda puede el accionado acogerse al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordarse, y en ese caso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del mencionado Código.

En el caso bajo examen, el Tribunal de la causa no actuó con apego a las mencionadas normas legales, puesto que no le correspondía pronunciarse sobre la demanda de quiebra que había sido planteada primigeniamente, sino sobre la solicitud de atraso formulada por CANAL POINT RESORT C.A. infringiendo con ello las formas procesales y el procedimiento legalmente establecido para ese tipo de casos, que vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, especialmente, si el propio legislador prevé que sean oídos todos los acreedores para que tengan oportunidad de expresar sus opiniones sobre la petición del deudor, lo que también limita el derecho de propiedad de los acreedores establecido en el artículo 115 de la Carta Manga.

Además, de los accionantes, quienes como acreedores no son parte en el proceso de quiebra, como lo señala la Sala Constitucional en sentencia del 01 de junio de 2007 (No. 1039), ellos no tenían aún abierta la vía de la apelación, y están viendo interferidos sus derechos de defensa y de propiedad.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión del 21 de diciembre de 2004 denunciada como agraviante, causa inseguridad jurídica y limita el derecho de defensa, toda vez que al contener un doble pronunciamiento en un mismo dispositivo, de ser interpuesta apelación en contra de la misma, el recurrente no tendría certeza de cómo sería oída aquella, en virtud de que en el caso de la quiebra la apelación de oye libremente, en tanto que en el atraso se oye a un solo efecto, de acuerdo a la interpretación de los artículos 903 y 936 del Código de Comercio.

De modo que, en el presente caso el Tribunal de la causa al resolver con la decisión del 21 de diciembre de 2004 obró fuera de su competencia y se extralimitó, infringiendo el debido proceso, produciendo posteriormente limitaciones al derecho a la defensa y al derecho de propiedad de los accionantes, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del amparo.

En este Sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada en cuanto a los requisitos para la procedencia del amparo, como se desprende de la sentencia del 15 de mayo de 2002 (caso Dumar Aljure Rojas Medina), que estableció:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, solo procede el amparo, conforme el citado articulo 4°, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…

.

De ahí, que habiendo sido constatado que el mencionado Juzgado de instancia actuó fuera de su competencia y en extralimitación de funciones, debe declararse con lugar el amparo de marras, debiendo anularse la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 y demás actuaciones verificadas con posterioridad a esa decisión en el Juzgado de Instancia.

Igualmente, debe ordenarse al Juzgado que corresponda conocer del asunto principal, ya que el agraviante emitió incorrectamente pronunciamiento de fondo, que conforme a las disposiciones constitucionales y legales, dicte nueva decisión y se pronuncie en relación con el atraso solicitado y con todo aquello que se hubiese peticionado con antelación al 21 de diciembre de 2004 en el referido proceso.

De ahí, que demostrada como ha quedado la violación de normas de rango constitucional en la que incurrió el Tribunal agraviante, este Juzgado Superior considera forzoso declarar con lugar la acción de a.c., debiendo anular lo actuado hasta el 21 de diciembre de 2007 inclusive, ordenando que se emita nuevo pronunciamiento y se pronuncie en relación con el atraso solicitado y con todo lo que se haya peticionado con antelación a la mencionada fecha en el proceso principal.

Ahora bien, con la sola verificación de las violaciones constitucionales ya constatadas, resulta inoficioso pronunciarse sobre otras infracciones o alegaciones referidas a hechos posteriores al 21 de diciembre de 2004, toda vez que por efecto de la procedencia del amparo todo lo actuado desde la mencionada fecha ha quedado anulado, considerándose satisfecha la pretensión de los accionantes.

En consecuencia, la presente acción de amparo ha de declararse con lugar.

V

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara, de acuerdo a la motivación anterior, CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por los ciudadanos G.F. e I.A.D.F.; J.S.A.C. y S.P.D.A.; E.N.P.; R.E.A.P.; O.E.R.M.; ALVES J.N.; F.P.M., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.E.L. y M.P.D.E.; MARILUNA DE HERNANDEZ y C.R.H.; H.S.d.A.; A.P.R. y M.E.G.D.P.; V.I. y M.Z.D.I.; M.D.P.D., W.D. y C.M.G.d.P.; J.M.R.; M.R.B., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano F.R.C.; M.A.D.V.S.; S.D.H.; P.J.P.V.; KAI SIEGEL; G.V.; G.M.; A.C., M.D.C.E.D.C.; D.F.A. y M.I.C.d.F.; C.A.P.B., actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria PLC-C311 C.A.; A.D.R.; F.D.B. y R.V.d.D.B.; M.L.R.; H.R., B.M.M.C.; J.C.P.D.; G.C.G.d.P.; O.R.D.S.; T.P.F., actuando en su carácter de Director Principal de C.A. VENCEMOS; LUN WONG LEE; G.B.d.C. y J.C.E.; M.S.; A.A.A.; R.B.A.G. y MORA DE R.E.; P.S.H.; ANTURIA M.D.S. y H.E.S.; T.G.H.D.M.; E.P.R., en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A.; M.E.C.D.V. y C.E.P.R., actuando en representación de la sociedad de comercio SAVAKE C.A.; M.G.F., en representación de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN 57 C.A.; O.J.G.R., y H.F.R.R., en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004 y demás actuaciones posteriores a ésta, emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal que por Quiebra interpuso el ciudadano A.L.M., C.M.S. y Constructora Anaco C.A contra Canal Point Resort C.A.;

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las demás actuaciones verificadas con posterioridad a la referida decisión por ante ese órgano jurisdiccional, y SE ORDENA al mencionado Tribunal o al que corresponda, que con base en lo señalado en la motiva de la presente decisión, así como en lo que consta en los autos que cursan en el juicio principal y conforme a las disposiciones legales del caso, dicte nueva decisión y se pronuncie en relación con el atraso solicitado y con todo lo que se haya peticionado con antelación al 21 de diciembre de 2004 en el referido proceso;

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DISPONE para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes al recibo del expediente y previo cumplimiento de las formalidades legales;

CUARTO

Dada la especie de la acción no se produce condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.

ACE/DOR/ivanrod

Exp. Nº 9681

Def.

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