Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

G.F. e I.A.D.F., cedulados bajo los Nros. V.-3.667.763 y V.-4.086.300 respectivamente; J.S.A.C. y S.P.D.A., cedulados bajo los Nros. V.-11.989.349 y V.-7.206.688 respectivamente; E.N.P., cedulado bajo el Nº V.-6.093.651, R.E.A.P., cedulado bajo el Nº V.-2.081.400; O.E.R.M., cedulado bajo el Nº V.-2.937.787 ALVES J.N., cedulado bajo el Nº V.-6.818.507; F.P.M., cedulado bajo el Nº V.-1.880.630, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.E.L. y M.P.D.E., cedulados bajo los Nros. V.-6.821.165 y V.-6.364.701 respectivamente, MARILUNA DE HERNANDEZ y C.R.H., cedulados bajo los Nros. V.-5.003.023 y V.-4.901.879 respectivamente, H.S.d.A. cedulada bajo el Nº V.-2.934.585; A.P.R. y M.E.G.D.P., cedulados bajo los Nros. V.-677.475 y V.-1.711.827 respectivamente; V.I. y M.Z.D.I., cedulados bajo los Nros. V.-1.732.893 y V.-1.729.353 respectivamente; M.D.P.D., W.D. y C.M.G.d.P., cedulados bajo los Nros. V.-5.973.265, V.-6.449.693 y V.-6.915.247 respectivamente; J.M.R., cedulado bajo el Nº V.-6.282.756; M.R.B. cedulado bajo el Nº V.-2.098.368 actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano F.R.C., cedulado bajo el Nº V.-6.913.732; M.A.D.V.S., cedulado bajo el Nº V.-1.745.548; S.D.H., cedulado bajo el Nº V.-2.196.878; P.J.P.V., cedulado bajo el Nº V.-6.852.356; KAI SIEGEL, cedulado bajo el Nº V.-9.881.918, G.V., cedulado bajo el Nº V.-9.815.436; G.M., cedulado bajo el Nº V.-7.757.770; A.C., M.D.C.E.D.C., cedulados bajo los Nros. V.-5.149.650 y V.-2.888.196 respectivamente; D.F.A. y M.I.C.d.F., cedulados bajo los Nros. V.-8.476.215 y V.-4.078.029 respectivamente; C.A.P.B. cedulado bajo el Nº V.-11.308.626, actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio inmobiliaria PLC-C311 C.A.; A.D.R., cedulado bajo el Nº V.-5.968.714; F.D.B. y R.V.d.D.B., cedulados bajo los Nros. V.-81.162.159 y V.-12.420.441 respectivamente, M.L.R., cedulado bajo el Nº V.-10.063.009; H.R., B.M.M.C., cedulados bajo los Nros. V.-4.351.714 y V.-7.088.329 respectivamente; J.C.P.D., cedulado bajo el Nº V.-6.556.497; G.C.G.d.P. cedulado bajo el Nº V.-3.814.129; O.R.D.S., cedulado bajo el Nº V.-6.519.960; T.P.F., cedulado bajo el Nº V.-4.089.572 actuando en su carácter de Director Principal de C.A. VENCEMOS; LUN WONG LEE, cedulado bajo el Nº V.-2.749.758; G.B.d.C. y J.C.E., cedulados bajo los Nros V.-2.932.133 y V.-2.120.316 respectivamente; M.S., cedulado bajo el Nº V.-7.306.193; A.A.A., cedulado bajo el Nº V.-7.074.311; R.B.A.G. y MORA DE R.E., cedulados bajo los Nros V.-1.930.783 y V.-175.008 respectivamente; P.S.H., cedulado bajo el Nº V.-6.236.647; ANTURIA M.D.S. y H.E.S., cedulados bajo los Nros V.-4.613.393 y V.-13.335.067 respectivamente, T.G.H.D.M., cedulado bajo el Nº V.-2.138.073; E.P.R., cedulado bajo el Nº V.-55.888 en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A.; M.E.C.D.V. y C.E.P.R. cedulados bajo los Nros V.-6.070.457 y V.-3.809.141 respectivamente, actuando en representación de la sociedad de comercio SAVAKE C.A.; M.G.F., cedulado bajo el Nº V.-4.770.845 en representación de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN 57 C.A.; O.J.G.R., cedulado bajo el Nº V.-1.389.601 y H.F.R.R., cedulado bajo el Nº V.-1.257.636; todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: abogado R.A.N.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.085.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión del 21 de diciembre de 2004, en el juicio de quiebra seguido por A.L.M.M., C.M.S.D.M. y CONSTRUCTORA ANACO C.A. en contra de CANAL POINT RESORT C.A..

MOTIVO

A.C.

(Medida Cautelar)

I

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado R.A.N.U., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes antes mencionados en contra de la decisión dictada el 21/12/2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 22 de febrero de 2007, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 27 de febrero de 2007, el abogado R.A.N.U. consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples y certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de a.c..

Mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional a cargo de la Juez Suplente Especial Dra. S.F.d.A., declaró inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerciendo recurso de apelación el ciudadano R.A.N.U. en fecha 05 de marzo de 2007.

Oída la apelación en un solo efecto el 09 de marzo de 2007 el referido recurso de apelación y remitida la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio de 2007 ese M.T. de la República declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado R.A.N.U., revocando la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Mediante decisión del 09 de julio de 2007 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente A.C., requiriendo copias certificadas de las actuaciones relativas a la solicitud de amparo, acordando emitir pronunciamiento por separado respecto de la cautelar peticionada.

Por diligencia del 12 de julio de 2007 la representación judicial de la parte accionante consignó las copias certificadas requeridas en la decisión del 09 de julio de 2007.

II

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En cumplimiento de la sentencia proferida el 01 de junio de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó admitir la Solicitud de A.C. incoada por G.F. e I.A.D.F., J.S.A.C. y S.P.D.A., E.N.P., R.E.A.P., O.E.R.M., ALVES J.N., F.P.M., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.E.L. y M.P.D.E., MARILUNA DE HERNANDEZ y C.R.H., H.S.d.A., A.P.R. y M.E.G.D.P., V.I. y M.Z.D.I., M.D.P.D., W.D. y C.M.G.d.P., J.M.R., M.R.B., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano F.R.C., M.A.D.V.S., S.D.H., P.J.P.V., KAI SIEGEL, G.V., G.M., A.C., M.D.C.E.D.C., D.F.A. y M.I.C.d.F., C.A.P.B., actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio inmobiliaria PLC-C311 C.A.; A.D.R., F.D.B. y R.V.d.D.B., M.L.R., H.R., B.M.M.C., J.C.P.D., G.C.G.d.P.O.R.D.S., T.P.F., actuando en su carácter de Director Principal de C.A. VENCEMOS; LUN WONG LEE, G.B.d.C., J.C.E., M.S., A.A.A., R.B.A.G. y MORA DE R.E., P.S.H., ANTURIA M.D.S. y H.E.S., T.G.H.D.M., E.P.R., en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A.; M.E.C.D.V. y C.E.P.R., actuando en representación de la sociedad de comercio SAVAKE C.A.; M.G.F., en representación de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN 57 C.A., O.J.G.R. y H.F.R.R. en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto el pedimento de medida cautelar formulada por la accionante, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

La accionante, respecto a la medida peticionada, aduce en su escrito de solicitud lo siguiente:

A los fines de impedir que en el transcurso de la sustanciación de este a.c. se concreten o agraven las violaciones constitucionales aquí delatadas, pido con base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior decrete una medida cautelar innominada prohibiendo al Juzgado Quinto y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva sobre el presente a.c., así como a cualquier otro juzgado de primera instancia al cual toque ulteriormente conocer el juicio, lo siguiente:

1. Dictar cualquier providencia que constituya innovación o modificación del status actual del proceso en cualquier aspecto o materia del mismo, y en especial en lo relativo a la solicitud formulada por el ciudadano G.M. en su carácter de síndico y veedor judicial temporal, mediante la cual pide que se declare la quiebra de Canal Point Resort C.A.

2. Ejecutar de cualquier forma, cualquier acto tendiente al pago o liquidación de honorarios a cualquier síndico u otro auxiliar de justicia, designado en el juicio que por quiebra siguen A.L.M. y otros contra Canal Point Resort C.A.

Al respecto esta Alza.O.:

De la revisión del escrito de interposición de la acción de amparo, se desprende la solicitud de una cautelar destinada a impedir que se concreten o agraven presuntas violaciones constitucionales en el juicio de quiebra de Canal Point Resort C.A. que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, incoada por los aquí accionantes. Con la referida medida se pretende implícitamente que el Tribunal A-quo se abstenga de ejecutar la decisión del 21 de diciembre de 2004. Así se desprende de la petición cautelar solicitada por la parte quejosa de que el A-quo no proceda a liquidar honorarios a cualquier síndico, auxiliar de justicia o cualquier otro acto que constituya innovación o alteración del estatus actual del proceso principal (Exp. 02-8326).

Respecto a las medidas cautelares en Amparo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías Constitucionales, sin que se disponga expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso. Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela judicial cautelar, como fue señalado en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L´HOTELS C.A.).

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, y toda vez, que de los hechos e instrumentos cursantes en autos se deriva la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares de este Órgano Jurisdiccional, habida cuenta del peligro de lesión que podría causar la ejecución de la decisión del A-quo el 21 de diciembre de 2004, la cual es producto de un proceso que podría encontrarse viciado y ser anulado si se llegasen a determinar las violaciones constitucionales denunciadas, esta Superioridad considera necesario concluir que en el caso planteado resulta suficiente y procedente, mientras dure toda la tramitación del p.d.a. constitucional en este Órgano Jurisdiccional, dictar providencia cautelar innominada, ordenándose al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de: a) dictar cualquier providencia que constituya innovación o modificación del status actual del proceso en cualquier aspecto o materia del mismo, y en especial en lo relativo a la solicitud formulada por el ciudadano G.M. en su carácter de síndico y veedor judicial temporal, mediante la cual pide que se declare la quiebra de Canal Point Resort C.A.; b) abstenerse de ejecutar de cualquier forma, cualquier acto tendiente al pago o liquidación de honorarios a cualquier síndico u otro auxiliar de justicia, designado en el juicio que por quiebra siguen A.L.M. y otros contra Canal Point Resort C.A.

La vigencia de la mencionada medida será por el lapso del trámite del amparo en primer grado de jurisdicción.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se ACUERDA medida cautelar innominada, ordenándose al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de: a) dictar cualquier providencia que constituya innovación o modificación del status actual del proceso en cualquier aspecto o materia del mismo, y en especial en lo relativo a la solicitud formulada por el ciudadano G.M. en su carácter de síndico y veedor judicial temporal, mediante la cual pide que se declare la quiebra de Canal Point Resort C.A.; b) abstenerse de ejecutar de cualquier forma, cualquier acto tendiente al pago o liquidación de honorarios a cualquier síndico u otro auxiliar de justicia, designado en el juicio que por quiebra siguen A.L.M. y otros contra Canal Point Resort C.A. Se dictan las presentes medidas en la acción de a.c. propuesta por G.F. e I.A.D.F., J.S.A.C. y S.P.D.A., E.N.P., R.E.A.P., O.E.R.M., ALVES J.N., F.P.M., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos M.E.L. y M.P.D.E., MARILUNA DE HERNANDEZ y C.R.H., H.S.d.A., A.P.R. y M.E.G.D.P., V.I. y M.Z.D.I., M.D.P.D., W.D. y C.M.G.d.P., J.M.R., M.R.B., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano F.R.C., M.A.D.V.S., S.D.H., P.J.P.V., KAI SIEGEL, G.V., G.M., A.C., M.D.C.E.D.C., D.F.A. y M.I.C.d.F., C.A.P.B., actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio inmobiliaria PLC-C311 C.A.; A.D.R., F.D.B. y R.V.d.D.B., M.L.R., H.R., B.M.M.C., J.C.P.D., G.C.G.d.P.O.R.D.S., T.P.F., actuando en su carácter de Director Principal de C.A. VENCEMOS; LUN WONG LEE, G.B.d.C., J.C.E., M.S., A.A.A., R.B.A.G. y MORA DE R.E., P.S.H., ANTURIA M.D.S. y H.E.S., T.G.H.D.M., E.P.R., en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES C.A.; M.E.C.D.V. y C.E.P.R., actuando en representación de la sociedad de comercio SAVAKE C.A.; M.G.F., en representación de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN 57 C.A., O.J.G.R. y H.F.R.R. en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 02-8326).

La vigencia de la mencionada medida será por el lapso del trámite del amparo en primer grado de jurisdicción;

SEGUNDO

Se ACUERDA oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle de la presente decisión, y a objeto de que se cumpla con la misma en forma inmediata.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

ACE/DOR/ivanrod

Exp. N° 9681

Int.

ACE/DOR/ralven

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR