Sentencia nº 1473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.G. GALUÉ GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Audio Rocca Teruel y Audio Rocca Osorio, contra la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., representada judicialmente por los abogados H.C.S., A.C.M., A.C.M. y J.E.B.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2005, declaró con lugar la apelación incoada por la parte demandada, y sin lugar la demanda, revocando de esta manera la decisión de fecha 21 de julio 2004, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual había declarado procedente la acción.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Hubo formalización e impugnación.

En fecha en fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de metodología, la Sala altera el orden como fueron presentadas las denuncias formuladas por el recurrente y, en tal sentido, de seguida pasa a resolver la denuncia que figura como la número “IV”.

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Explica el recurrente, que la Alzada no mencionó en forma alguna determinadas probanzas y otras que menciona dejó de analizar, lo cual puede constatarse en el expediente.

Así pues, entre otras pruebas, informa que no se analizaron constancias de trabajo a nombre del actor emitidas por distintos Directores y Vicepresidentes de la demandada. Que no se menciona un memorando dirigido por el Gerente Asistente a la Vicepresidencia donde se manifiesta que. “...J.G. depende directamente del Departamento Legal y del Gerente Asistente a la Vicepresidencia y es él el (sic) único autorizado para darle instrucciones...”.

Para decidir, las Sala observa:

Como se observa, ha sido denunciado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por tal razón cabe referir lo que esta Sala ha aclarado sobre el mencionado defecto a la luz de la nueva ley adjetiva laboral:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Conforme a lo anterior, y visto que lo denunciado se formula como un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debe entenderse que se trata de la falta de motivación en la sentencia a que se contrae el numeral tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con vista de la denuncia formulada, y una vez revisada la sentencia cuestionada, llama la atención de la Sala, la forma como aparentemente la Alzada dice analizar el gran cúmulo de pruebas presentado por la parte actora.

Para ello se debe referir previamente, que por parte de la empresa aseguradora demandada, se promovieron unos testigos que fueron rechazados, y una prueba de informes requerida a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z. delS.N. integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue desechada, pues, no hizo prueba sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, por lo que respecta al gran conjunto de pruebas promovidas por el actor, se evidencia que ciertamente en determinadas probanzas el Juez sólo se limitó a describirlas sin realizar pronunciamiento analítico propio, menos aun tarifar su valor probatorio, y curiosamente también existe un grupo de pruebas de las cuales indica que se “referirá más adelante”, situación ésta que nunca ocurrió.

En este orden de ideas, cabe advertir, que si bien de manera previa la Alzada declaró la presunción de la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, otorgó la carga de la prueba a la parte demandada para que desvirtuara la presunción de laboralidad surgida con ocasión a la prestación de servicios reconocida en la contestación, no obstante de ello, de igual forma debían analizarse y valorarse como correspondía, todas y cada una de las pruebas presentadas por el accionante.

Esta actividad, no sólo debe responder a la aplicación del principio de la comunidad probatoria, según el cual, las pruebas pasan a ser de utilidad común de los litigantes, debiendo ser analizadas por el juzgador las probanzas que ambas partes produzcan en el juicio, con independencia de quien las haya llevado a los autos y de quien tenga la carga de probar o del provecho que pueda obtener cualquiera de las partes, sino también, porque su análisis y valoración, puede resultar determinante en el dispositivo del fallo

Aunado a ello, también hay que agregar que ha sido reiterado el criterio de la Sala, según el cual, los Jueces en su labor de juzgamiento se encuentran constreñidos por el ordenamiento jurídico al análisis de todo el material probatorio, ya sea para apreciarlo o desecharlo, aunque éstas sean inocuas, impertinentes o improcedentes.

Orientada la Sala, a dejar en clara evidencia que ciertamente existe la falta de motivación delatada como antes se indicara, es menester transcribir la sentencia recurrida en su parte pertinente, donde expresa:

El actor acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

Copias certificadas del documento constitutivo de C.A. Seguros Catatumbo, de acta de asamblea de accionistas de 24 de marzo de 1981 y participación al Registro Mercantil de fecha 14 de julio de 1999, documentos que son públicos, pero que no se refieren a hechos controvertidos.

Documentales de varias fechas, en las cuales se deja constancia de las actividades cumplidas por el actor para la empresa demandada como investigador privado, recuperados e inspector de riesgos, asesor de recuperaciones, documentos que fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la presentación de informes en primera instancia, por lo que su contenido debe tenerse como cierto, y esta Alzada las valora como demostrativa de una prestación personal de servicios del actor hacia la demandada.

Memorando interno de fecha 18 de abril de 1990, donde se señala que el actor posee carnet de empleado No 230.

Memorando interno de fecha 19 de junio de 1992 de asignación de clave al demandante.

Correspondencias dirigidas a la Cámara de Aseguradores de Venezuela, en las que se señala al actor como asesor de recuperaciones de la empresa y única persona autorizada para realizar trámites relativos al retiro de vehículos robados y recuperados.

Comprobantes de cheques, órdenes de pago y copias de recibos presentados por el actor, referidos a pago por contactos efectuados y solicitados por el Departamento Legal de la empresa, por diferentes montos y fechas.

Comprobantes de cheques, memorandos, órdenes de pago y recibos correspondientes a cancelación de servicios de investigación causados por la recuperación de vehículos, con diferentes montos y fechas, referidos a diversos siniestros a cargo de la compañía, de los cuales se observa que al actor le era cancelado un porcentaje del valor de la suma asegurada más gastos ocasionados por los servicios de investigación, con la correspondiente retención de impuesto sobre la renta.

Comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, de los cuales constan las retenciones efectuados al actor por los pagos efectuados por la empresa demandada.

Memorando 047/096, al cual no se le atribuye valor probatorio por carecer de firmas.

Copia certificada de instrumento de mandato otorgado al doctor N.B., el cual no guarda relación con la controversia.

Copias certificadas de actas de Junta Directiva, de Asamblea General de Accionistas, que nada tienen que ver con la controversia.

Memorando dirigido por el actor a la empresa demandada recibido por ésta en fecha 18 de enero de 2000, solicitando reintegro de gastos, por gestiones de recuperación de vehículos en el exterior.

Recibos de cobro presentados por el actor ante la empresa Seguros Catatumbo por gestiones de recuperación de diversos vehículos.

Ejemplar del Diario Panorama de fecha 4 de diciembre de 1999, en el cual aparece publicado un aviso dando conocer al público que ni el demandante ni la firma JORGAL actúan como inspectores de riesgos recuperadores para la empresa.

Igualmente promovió las siguientes pruebas:

Exhibición de documentos, prueba que no fue admitida ni evacuada por el Juzgado que en primer término conoció de la causa, y que estaba referida a los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales fueron reconocidos espontáneamente en el acto de informes y que fueron analizados anteriormente.

Documental consistente en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto la jurisprudencia no constituye medio de prueba.

Omissis

Documental consistente en credenciales, dos a nombre del actor y cuatro referidas a identificación de visitantes, en relación a las últimas, no se le atribuye valor probatorio por cuanto carecen de firmas; en relación a las dos primeras, observa el Tribunal que la demandada no desconoció ni tachó dicha documental, por lo que hace prueba de que al actor se le proveyó de una identificación de parte de la empresa demandada, como asesor en recuperaciones y en la Consultoría Jurídica de la empresa.

Documental consistentes en boletines internos de la empresa demandada, a los cuales no se les atribuye ningún mérito probatorio por cuanto no están suscritos por nadie.

Documental consistente en pieza del Diario Panorama del 10 de septiembre de 1984, la cual no guarda relación con la controversia y publicación de la Gerencia de Relaciones Públicas e Instituciones de C.A. Seguros Catatumbo, que carece de firmas por lo que no se atribuye ningún mérito probatorio.

Documental consistente en cuatro directorios telefónicos internos y memorando interno. A los directorios telefónicos no se les atribuye ningún valor probatorio por carecer de firmas y con respecto al memorando éste no guarda relación con la controversia.

Instrumental constituida por memorando, cartas, circulares, fax y encuesta:

En relación al memorando interno de fecha 15 de octubre de 1984, este Tribunal observa que está dirigido al demandante, y no fue desconocido por la empresa demandada, por lo que hace prueba de la información suministrada al actor, pero nada tiene que ver con la controversia.

En cuanto a los demás instrumentos, este sentenciador observa que en los mismos se hace referencia al demandante en su actividad de recuperación de vehículos, y a lo cual este Tribunal se referirá más adelante.

Estados de cuentas de diversas tarjetas de crédito, documentos a los cuales no se les atribuye ningún valor probatorio por ser documentos emanados de terceros y que carecen de firma.

Constancias de anticipos de gastos para viajes y recuperación de vehículos, documentos que no fueron desconocidos y hacen prueba de las cantidades de dinero recibidas por el actor a cuenta de anticipos para gastos de recuperación de vehículos, observando el Tribunal que dichos gastos comprendían también los otros acompañante del señor Galué y funcionarios de la PTJ.

Memorando remitiendo recaudos a diversos departamentos de la empresa demandada, los cuales se aprecian como medio probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados, observando que dichos memorandos se encuentran referidos a las gestiones de recuperación de vehículos efectuados por el actor, en los cuales se hace referencia directa al demandante a los efectos de que se le entreguen recaudos para la recuperación de vehículos.

Memorando interno para justificación de gastos reembolsables por viajes y traslados, en los cuales, observa el Tribunal se solicita al demandante justificar gastos reembolsables que le fueran entregados y para caso contrario se le deducirían de futuros pagos, documentos que no fueron desconocidos ni impugnados y a los cuales el Tribunal se referirá más adelante.

Copia simple de autorización dirigida por C.A. Cervecería Regional, a la cual no se atribuye ningún valor probatorio por emanar de un tercero ajeno a la controversia.

Memorando y correspondencia para la Gerencia de Recuperaciones remitidos a la atención del demandante, para la recuperación de vehículos y tramitaciones para liberar y recuperar vehículos siniestrados, los cuales son documentos privados emanados de la contraparte que no fueron desconocidos ni tachados a los cuales se referirá el Tribunal más adelante.

Memorando dirigidos al demandante por los diferentes Departamentos y Sucursales de la demandada correspondientes a remisión de expedientes relacionados con siniestros a los efectos de la recuperación de vehículos, documentos que no fueron desconocidos y a los cuales el Tribunal se referirá más adelante.

(Subrayado de la Sala).

Así pues, nótese como dentro de la reseña probatoria realizada por el Superior, unas pruebas fueron analizadas y valoradas por la Alzada; otras sólo fueron descritas sin que se les haya hecho un análisis exhaustivo que le permitiera dar un valor que tampoco se les dio, y; finalmente también se verifica que en determinadas probanzas tal labor fue postergada para una posible conclusión que nunca se realizó.

En tal sentido, por cuanto la motivación de una sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que utilizan los jueces como fundamento de una decisión, y siendo que las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, no cabe duda entonces que la conducta desplegada por la Alzada, al omitir el correcto análisis y valoración de determinadas pruebas cursantes a los autos, produce una sentencia carente de motivos, razón por la cual incurre en la falta de motivación contenida en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación suficiente que conlleva a anular la decisión recurrida, y así se declara.

Finalmente, la Sala considera ajustado al caso, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Superior dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado, por cuanto han sido graves los defectos de motivación que se han evidenciado, situación ésta que impide a la Sala controlar la legalidad del fallo, toda vez que siendo el requisito de la motivación una “garantía contra la arbitrariedad judicial” y un presupuesto para la “sana administración de justicia”, no cabe dudas que así como está planteada en la sentencia recurrida, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo de la misma. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) SE ANULA el fallo recurrido, y; 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior dicte nueva sentencia sin incurrir en el error censurado.

Dada la declaratoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, a los fines consiguientes, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-000753

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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