Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1292

En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionara el ciudadano C.G.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.273, agricultor, domiciliado en el Sector conocido como La Perla, al márgen de la Carretera Panamericana, Aldea Toituna, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, representado por el abogado J.C.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.937.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.361, contra la ciudadana M.B.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.569, domiciliada en Peribeca, Calle Principal Sector B.V., Jurisdicción del0 Municipio Independencia del Estado Táchira, representada por los abogados L.A.C.G. y J.O.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.902.421 y V-3.997.488, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.248 y 12.917, en su orden; conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejercieran los apoderados judiciales de la parte demandada el 24 de enero de 2006 contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2002 por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda, así como la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor del demandante, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

I

ANTECEDENTES

El 13 de febrero de 2002 es recibido por Secretaría del antes Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por el abogado J.C.G.V. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G.G.C.. A los folios 4 al 61 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la citación de la demandada, la notificación del representante de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional Táchira y la publicación del Edicto correspondiente (folios 62 al 78).

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2002 la parte demandante presentó reforma de demanda (folio 79). En la misma fecha la parte demandada se dió por citada (folio 80).

En fecha 24 de abril de 2002 la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 94 al 103).

El 30 de abril de 2002 las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, junto con sus recaudos anexos (folio 109 al 138).

Obra a los folios 160 al 162 Inspección Judicial practicada en fecha 16 de mayo de 2002 por el Juzgado a quo en el terreno objeto de la presente litis.

Obra a los folios 177 al 185, 198 al 200 y 215 al 296, las testimoniales promovidas por la parte demandada y demandante.

Cursan a los folios 306 al 334 ejemplares de los periódicos “Diario La Nación” y “Diario Los Andes” donde aparecen publicados los Edictos librados en la presente causa.

El 6 de agosto de 2002 el coapoderado de la parte demandada consigna escrito contentivo de informes (folios 336 al 341).

En fecha 2 de diciembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión hoy apelada y relacionada ad initio (folios 342 al 368).

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004 los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan al a quo citar los herederos del ciudadano L.A.C. (folio 370).

En fecha 10 de junio de 2005 la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la causa (folio 403).

Mediante diligencias de fechas 15 de julio de 2005 y 24 de enero de 2006 la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 2 de diciembre de 2002 (folios 455 y 456).

En fecha 24 de enero de 2006 los herederos del ciudadano L.A.C. confieren poder apud acta a los abogados L.A.C.G. y J.O.C.C. (folios 457 al 459).

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial oye la apelación en ambos efectos remitiendo el expediente a esta Alzada, siendo recibido el mismo en fecha 7 de febrero de 2006, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1292 y curso de ley correspondiente (folios 461 al 465).

En fecha 13 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 467).

En fecha 15 de marzo de 2006 el coapoderado judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte demandante suspenden el curso de la causa hasta el día 24 de marzo del año en curso, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha (folios 476 y 477).

El 31 de marzo de 2006 se celebró audiencia oral probatoria y de informes en esta Alzada de conformidad con el primer aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 480 al 483).

En fecha 5 de abril de 2006 en audiencia oral se dictó el dispositivo de la sentencia (folios 505 al 507).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad para extender la publicación del fallo en el expediente, conforme el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia probatoria y de informes, los apoderados judiciales de la parte demandada y apelante expusieron que la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002 por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira adolece de los vicios contenidos en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndola nula según lo establecido en el artículo 244, y como consecuencia infringe los artículos 12, 15, 506, 507, 508, 509 y 510 ejusdem; que la parte actora aduce que su representado ha ejercido la posesión legítima por 25 años sobre el inmueble en forma pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida, continua y con intención de tenerlo como propio; que en fecha 10 de noviembre de 2000 su representada adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que el accionante debió señalar en su libelo contra quien obraba la prescripción y además la tradición legal; que la recurrida no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas. Solicita por último, se declare nula la sentencia apelada y con lugar la apelación interpuesta.

Del mismo modo la representación de la parte demandante alegó que la demanda incoada por prescripción adquisitiva es contra la persona que aparece como actual propietaria en el Registro Subalterno, que la recurrida interpretó acertadamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que las inspecciones realizadas en el inmueble dejaron constancia de la actividad agraria que realiza su representado, y que los testigos fueron contestes al señalar que el demandante posee dicho inmueble desde hace 25 años. Solicita se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la apelación.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“Toda sentencia debe contener:

...3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

  1. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  2. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Y el artículo 244 ejusdem señala:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior,.....

A tal efecto, esta Juzgadora con objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, sin restarle importancia a los demás vicios denunciados por el apelante contenidos en la sentencia recurrida, altera el orden de los mismos, pasando de seguidas a resolver respecto del vicio de inmotivación.

En primer lugar, el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil forma parte de los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, el cual al no cumplirse configuraría el llamado vicio de inmotivación y por ende, sería causal de nulidad de la misma.

El legislador en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias. Asimismo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez.

En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión Nº 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, Expediente Nº 01-0491, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., consultada de la Página Web del M.T. lo siguiente:

...”El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. ha establecido:

...”la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Estando las primeras formadas por el establecimiento de los hechos sustentados en las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, constante y pacífica doctrina ha señalado que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la exigüidad o escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación de la sentencia debe evidenciarse alguno de los supuestos siguientes:

  1. - Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

  2. - Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

  3. - Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;

  4. - Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”

Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del Juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Así las cosas, los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. En el caso bajo examen la Juzgadora del a quo decidió lo siguiente:

...”Al hacer un minucioso estudio de las testimoniales promovidas por las dos partes, esta Juzgadora, fundamentada en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y al concatenarlos con las demás pruebas de autos, así como con los hechos expuestos por las dos partes, concluye que efectivamente el demandante sí ha sido poseedor legítimo del inmueble cuya prescripción se demanda, por lo cual la demanda debe declararse con lugar. Y así se decide.”

Esta Alzada considera que la recurrida en ese punto resuelve todo lo relativo a la valoración probatoria de todo el proceso, lo cual evidencia inmotivación y silencio de prueba en la misma, ya que no se hizo un examen a la totalidad del material probatorio aportado por las partes, por lo que tomando en consideración lo establecido por las normas y Jurisprudencia invocada, esta operadora de justicia considera que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

Planteado y decidido lo anterior, procede este Tribunal a revisar la defensa invocada por la parte apelante sobre el incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva por parte del actor, específicamente los contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así, del libelo de demanda se desprende que el ciudadano C.G.G.C. alega que desde el año 1.976 está poseyendo un bien inmueble con intenciones de tenerlo como propio, y por ello interpone su acción contra M.B.G.d.C.. En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó que es falso lo indicado por el demandante por ser el inmueble producto de una comunidad sucesoral, que en razón del fallecimiento de su padre J.d.C.G. conocido como C.G., le fue adjudicado el inmueble a la ciudadana E.G. de García; que como el demandante dice tener más de 25 años poseyendo el inmueble, debió en todo caso, demandar además a la ciudadana E.G. de García, por ser esta ciudadana la co-propietaria (sic) originaria del indicado inmueble.

De autos, en especial al folio 128, se observa documento original consignado por la demandada del cual se desprende que en fecha 30 de septiembre de 1.972 se efectuó partición de los bienes del de cujus J.d.C.G.G., correspondiéndole a la ciudadana E.G. de García la cantidad de siete mil doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.290,25), adjudicándosele a tales fines tres (3) terrenos con sus entradas, salidas, usos, costumbres y servidumbres establecidas, dentro de los cuales se halla el inmueble que el actor pretende usucapir, señalando expresamente:

...”Quedó así pago el haber de esta heredera y en conformidad todos los herederos y partes interesadas de esta sucesión aceptaron la partición y junto con el partidor firma cada uno por su parte la correspondiente cartilla de su respectivo haber...”

Esta cartilla de partición quedó registrada el segundo trimestre de 1.977 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el Nº 90, folios 122 al 123 y de la cual se evidencia que los herederos aceptaron el contenido de la partición y la manera como fue adjudicado cada uno de los terrenos propiedad del de cujus.

A los folios 49 al 52 del expediente riela Certificación de Propiedad requerida por el abogado J.C.G.V. en representación de la parte demandante en fecha 28 de enero de 2002 ante el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual solicita se informe el nombre, apellido, domicilio de la (s) persona (s) que aparezca como propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, y en la cual aparece reflejada como propietaria del inmueble la ciudadana B.G.d.C., por compra que hiciera del mismo en el año 2000.

Según sentencia de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado:

...” El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(...)

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (Subrayado de quien sentencia)

Esta operadora de justicia observa que entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrado el juicio declarativo de prescripción, entre los cuales el 691 contempla los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión inmobiliaria, a saber, la demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; la demanda deberá acompañarse con la Certificación del Registrador en que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, además del título respectivo en copia certificada.

En la Exposición de Motivos, la Comisión Redactora de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse a dicha norma indicó: “...se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; ... Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.

La sentencia de la Sala Político-Administrativa cuyo extracto aparece supra transcrito, indica que uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Esta operadora de justicia se afilia a tal criterio jurisprudencial, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la norma in comento, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, a lo menos, dentro del lapso de tiempo que asevere estar ocupándolo y ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de dueño.

En criterio de esta juzgadora tejido al hilo de las precedentes consideraciones, cuando el ciudadano C.G.G.C. afirmó en su libelo de demanda interpuesto y admitido en el mes de febrero de 2002 que tenía más de veinticinco (25) años poseyendo el inmueble, y que tal posesión arrancó, según su decir, en el año 1976, se deduce que era ineludible la interposición de la demanda contra la ciudadana E.G. de García, ya que se evidencia plenamente de la cartilla de partición protocolizada en 1977 que la referida ciudadana para entonces adquirió la plena propiedad entre otros, sobre el terreno que el actor pretende usucapir; y siendo que, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte años y que conforme al artículo 1976 del Código Civil la prescripción se consuma al fin del último día del término, para el año 1996, a los veinte (20) años requeridos para que prospere tal usucapión inmobiliaria, todavía era dueña del inmueble la ciudadana E.G. de García; razón por la cual tal omisión del actor de demandar también a la citada ciudadana deviene irremediablemente en inadmisible su pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2006 por el abogado J.O.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana M.B.G.D.C. y de los coherederos de su cónyuge, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2002 por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002 por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano C.G.G.C. contra la ciudadana M.B.G.D.C. por prescripción adquisitiva.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1292, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 17 de abril de 2006, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1292, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/angie.-

Exp. 1292.-

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