Sentencia nº 1540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AGRARIA

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En la acción que por prescripción adquisitiva interpusiera el ciudadano C.G.G.C., cuya representación judicial la ostenta el abogado J.C.G.V. contra la ciudadana M.B.G.D.C., representada judicialmente por los abogados L.A.C.G. y J.O.C.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó fallo en fecha 17 de abril de 2006, en atención al cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionada y los coherederos de su cónyuge, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 2 de diciembre de 2002, que había declarado con lugar la demanda; revocando así dicha decisión, y declarando, por consiguiente, inadmisible la presente acción.

Contra el precitado fallo de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionante, el cual fue admitido, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se dio cuenta del mismo en fecha 1° de junio de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 eiusdem, se acusa que la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Explica el formalizante, luego de transcribir el contenido del artículo señalado como infringido:

Ciudadanos Magistrados, la norma adjetiva transcrita ut supra fue mal interpretada por el Ad quem, pues tal y como se deduce de la parte motiva de la recurrida, la Jueza Superior considera que deben demandarse en un juicio de prescripción “a todos los propietarios y demás titulares de derechos reales” que haya tenido el inmueble cuya propiedad se pretende usucapir. (…)

De manera que el Ad quem interpreta la normativa del artículo 691 del C.P.C. en el sentido de que los legitimados pasivos en un juicio de prescripción adquisitiva serán todos aquellos propietarios que hayan tenido el inmueble a usucapir durante el lapso en que se ha poseído legítimamente dicho bien.

(…)

Debido a esa errada interpretación del alcance y contenido del artículo 691 del C.P.C. es que el Ad quem en consecuencia declara INADMISIBLE la demanda intentada por el suscrito en nombre y representación de mi poderdante C.G.G.C., arriba identificado, pues como en el año 1.977 la propietaria del inmueble a usucapir lo era la ciudadana E.G. de García, y como mi poderdante empezó a poseer legítimamente el inmueble desde el año 1.976, el Ad quem consideró que no sólo se debió haber demandado a la “actual propietaria” del inmueble M.B.G.C., la cual adquirió en el año 2.000, sino que también debí haber demandado a la que “fue” propietaria y ya no lo es, es decir, a la ciudadana E.G. de García. ”.

Al señalar cual es la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante expresa “(…) si en un caso en concreto una sola persona es la propietaria actual del inmueble a usucapir, pues en una sola persona estaría la cualidad de sujeto pasivo en la demanda de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.”

Para decidir, la Sala observa:

Se ha presentado una única denuncia en la cual se plantea la infracción del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la recurrida quebranta tal norma, por errónea interpretación.

El precepto normativo en cuestión, relativo a la acción de prescripción, dispone: “La demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Ahora bien, y en atención a la delación expuesta, se considera necesario indicar que el fallo recurrido establece lo siguiente:

Esta operadora de justicia observa que entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrado el juicio declarativo de prescripción, entre los cuales el 691 contempla los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión inmobiliaria, a saber, la demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; la demanda deberá acompañarse con la Certificación del Registrador en que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, además del título respectivo en copia certificada.

En la Exposición de Motivos, la Comisión Redactora de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse a dicha norma indicó: “…se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble;… Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.

La sentencia de la Sala Político-Administrativa cuyo extracto aparece supra transcrito, indica que uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Esta operadora de justicia se afilia a tal criterio jurisprudencial, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la norma in commento, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, a lo menos, dentro del lapso de tiempo que asevere estar ocupándolo y ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de dueño.

En criterio de esta juzgadora tejido al hilo de las precedentes consideraciones, cuando el ciudadano C.G.G.C. afirmó en su libelo de demanda interpuesto y admitido en el mes de febrero de 2002 que tenía más de veinticinco (25) años poseyendo el inmueble, y que tal posesión arrancó, según su decir, en el año 1976, se deduce que era ineludible la interposición de la demanda contra la ciudadana E.G. de García, ya que se evidencia plenamente de la cartilla de partición protocolizada en 1977 que la referida ciudadana para entonces adquirió la plena propiedad entre otros, sobre el terreno que el actor pretende usucapir; y siendo que, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte años y que conforme al artículo 1976 del Código Civil la prescripción se consuma al fin del último día del término, para el año 1996, a los veinte (20) años requeridos para que prospere tal usucapión inmobiliaria, todavía era dueña de inmueble la ciudadana E.G. de García; razón por la cual tal omisión del actor de demandar también a la citada ciudadana deviene irremediablemente en inadmisible su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

.

Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.

Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.

Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.

Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.

Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2006; 2) SE ANULA el fallo recurrido; y 3) SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dictar decisión sobre el fondo del presente asunto, acatando el señalamiento efectuado en la parte motiva del presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de reenvío, es decir, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ello de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000741

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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