Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Resueltos los anteriores puntos previos, se hace necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).

Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953 y 772, lo siguiente:

Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...Omissis...

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

…Omissis…

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados.

(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)

En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. J.L.A.G. señala:

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consitste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    …Omissis…

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    …Omissis…

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)

    (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 2001, ps. 181 a 182)

    Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    - Junto al libelo presentó:

    1. - A los folios 12 al 30 corren justificativos de testigos evacuados el 05 de febrero de 2002 ante el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dichas documentales se desechan por tratarse de una prueba preconstituida antes del presente proceso sobre la que la parte demandada no tuvo control.

    2. - Al folio 47 corre constancia de residencia expedida por el P.C.d.M.G.d.E.T. en fecha 20 de enero de 2002. De dicho instrumento se observa que el P.C.d.M.G. afirma que el demandante se encuentra residenciado desde hace más de veinticinco años en el Caserío La Perla, Aldea Toituna casa sin número colindante con la carretera Panamericana, lo cual no se corresponde con un hecho jurídico que el funcionario declare haberlo efectuado por estar facultado para ello, ni del que declare por haberlo visto no estando facultado para dejarlo constar, y por cuanto no versa sobre declaraciones formuladas por las partes de las que pudiera dar fe. En consecuencia, dicha documental se desecha como medio de prueba.

    3. -Al folio 48 riela constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Caserío La Perla, Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha 30 de enero de 2002. Dicha documental se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte de este juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    4. - Al vuelto del folio 50 corre certificación expedida en fecha 01 de febrero de 2002 por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y de la misma se constata que para el día 01 de febrero de 2002 fecha en que el mencionado Registrador expide la referida certificación la demandada M.B.G.d.C. aparecía como propietaria del inmueble ubicado en Tontuna, Municipio Guásimos del Estado Táchira según documento Nº 18, Folios 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2000.

    5. - A los folios 55 al 59 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. bajo el Nº 18, , Tomo 12, Folios 100 al 103, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre de 2000. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que el 10 de noviembre de 2000 la ciudadana E.G. de García dio en venta a la demandada M.B.G.d.C. un lote de terreno propio, más la casa de paredes de bareque, techo de teja y piso de cemento ubicado en Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira alinderado así: ORIENTE: con Carretera Panamericana; NORTE: con C.H. antes C.C. y P.C.; PONIENTE: con callejuela de vecinos; SUR: con L.A.C. y D.M. antes P.C.. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de Bs 2000.000,00 que la vendedora declaró recibir de la compradora. Asimismo, se constata que el referido bien inmueble se corresponde con el lote de terreno III adquirido por la vendedora por reparto de la herencia al fallecer su esposo J.d.C.G.G. conocido también como C.G., según cartilla de reparto archivada en el cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 90, Folios 122 al 123, Segundo Trimestre del año 1977, el cual fue adquirido por el causante conforme a documento protocolizado bajo el Nº 78, Protocolo I, Folios 116 al 117 de fecha 08 de febrero de 1943.

      Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:

    6. -El merito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente especialmente del escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda.

      Tales afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y en la contestación no tienen el carácter de prueba por lo que no pueden valorarse.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 631 de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

      Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser

      eclarada sin lugar.

      (Expediente N° AA60-S-2003-000166)

    7. - Al folio 114 corre carta de fecha 08 de febrero de 2002 enviada por la demandada M.B.G.d.C. al demandante C.G.G.G.. Dicha probanza se valora como un documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que fue producido por la parte demandante en la oportunidad probatoria como emanado de la parte demandada sin que la misma lo hubiere negado. De tal documental se demuestra que el 08 de febrero de 2002 la parte demandada le solicitó al demandante le entregara lo antes posible el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, en virtud, de que su hija no tenía casa donde vivir y pagaba alquiler.

    8. -Testimoniales:

      -A los folios 216 al 218 corre declaración del ciudadano M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.640.138, quien a preguntas contestó: Que desde toda la vida conoce al ciudadano C.G.G.C. viviendo en el inmueble ubicado al margen de la carretera Panamerica en el sitio conocido como La Perla. Que C.G.G.C. labora la agricultura, que él lo ve ahí paleando. Que el ciudadano C.G.G. no ha vivido con alguna otra persona en dicho inmueble. A repreguntas contestó: Que él tiene 50 años de edad, y desde toda la vida ha vivido ahí, fue criado ahí. Que el nombre de la madre del ciudadano C.G.G. es E.G.. Que tiene toda la vida siendo amigo de C.G.G., porque fueron criados ahí. Que si sabe que en el inmueble en el que se encuentra actualmente C.G.G. fue el hogar conyugal de los esposos G.G. y de todos los demás hermanos del señor Carlos. Que tiene bastante que la hija se llevó para Peribeca a la madre del señor C.G.G.. Que el señor C.G. es agricultor que se lo pasa trabajando en el inmueble. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo afirmo tener una amistad manifiesta con el demandante desde toda la vida.

      -A los folios 219 al 225 corre declaración de la ciudadana Ilva M.Z.d.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.674.577, quien a preguntas contestó: que desde toda la vida conoce a C.G.G., que desde que nació él ha vivido ahí y no se ha movido de ahí. Que ella es vecina de C.G.G.. Que C.G.G. siempre ha vivido solo desde que la mamá se fue aproximadamente en el año 75. Que C.G.G. es agricultor, con las reses que él tiene ahí en la casa. Que nunca se ha ausentado del inmueble. Que ratifica la testimonial que rindió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. el día 05 de febrero de 2002 referente a la posesión que ejerce C.G.G. en el inmueble del cual ella es vecina. Que C.G.G. no labora en ninguna otra parte, labora ahí en la casa. A repreguntas contestó: Que ella tiene actualmente 56 años de edad. Que ella siempre ha vivido ahí, desde que nació, en el Caserío el Ojito. Que la distancia aproximada entre el Caserío el Ojito al Caserío La Perla, donde vive el ciudadano C.G.G. es como de cien metros. Que tiene toda la vida conociendo a C.G.G.. Que le consta que los padres legítimos y los hermanos del señor C.G.G. han vivido ahí en el inmueble. Que el papá de C.G.G. murió en el año 76, y de ahí en adelante se fueron los hermanos, que hasta el año 75 la señora Benardina se llevó a la mamá y a partir de ese tiempo vive el señor Carlos solo. Que le consta que de ahí se fue la madre de C.G.G., porque ella vive cerca y sabe la situación de ellos. Que sabe que el señor C.G. cultiva yuca, naranja, frutas, ahí en la tierra de la casa, porque siempre lo ve trabajando ahí. Que para ella el ganado vacuno que tiene el señor C.G.G. es de él, porque él es quien ve de esos animales. Que tiene interés en que C.G.G. sea el propietario del referido inmueble y en que gane el presente juicio. Que recuerda el contenido del testimonio por ella rendido el día 05 de febrero de 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas pero que no puede indicar su contenido. En este estado la juez del Tribunal Comisionado dejó constancia que en el despacho de pruebas que le fue remitido por el a quo no aparece ningún justitificativo de testigos. Dicha declaración se desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento, en razón, de que el testigo manifestó tener interés en que el demandante gane el presente juicio.

      A los folios 226 al 228 corre declaración del ciudadano T.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.404 quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace veintidós años al ciudadano C.G.G.. Que él es vecino del inmueble en donde éste vive. Que desde que él llegó ahí al Ojito en el año 80 ha visto en el inmueble a C.G.G. viviendo solo. Que C.G.G. trabaja con agricultura y con un pequeño grupo de animales o ganado que tiene solamente en el inmueble donde él es vecino. A repreguntas contestó: Que la distancia de donde él vive al inmueble en el cual vive C.G.G. separa la carretera. Que él no conoce a la madre y hermanos del señor C.G.G.. Que él no es amigo del señor C.G.G., que tiene veintidós años conociéndolo. Que él no conoce perfectamente el inmueble donde vive el señor C.G.G.. Que no sabe ni le consta que en el inmueble donde vive C.G.G. hayan vivido inquilinos. Que él no conoce ninguna labor que realice C.G.G. en la Fábrica de Cementos Táchira. Que él si ha trabajado para el señor C.G.G. arreglando cercas en el potrero el día lunes quince del mes anterior a la fecha en que rinde la declaración. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el testigo incurre en contradicción al señalar que el demandante vive y trabaja la agricultura en el inmueble objeto del presente litigio y al mismo tiempo manifiesta que no conoce perfectamente el referido inmueble a pesar de señalar que trabajo en el mismo arreglando cercas en el mes anterior a su declaración.

      -A los folios 229 al 232 corre declaración del ciudadano J.I.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.549.498, quien a preguntas contestó: Que tiene aproximadamente como treinta y cinco a cuarenta años conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano C.G.G.C.. Que es vecino del inmueble en donde vive C.G.G.. Que lo conoce viviendo toda la vida ahí. Que desde el año 76, esta viviendo en el inmueble solo C.G.G.. Que antes vivía con la mamá, que una hija se la llevó para la Cuesta del Puyon y ahora están viviendo en Peribeca Que trabaja agricultura, que tiene como ocho reses. A repreguntas contestó: Que como vecinas conoce a las ciudadanas E.G. de García y B.G.G.. Que conoce al ciudadano C.G. desde aproximadamente unos cincuenta años. Que el ciudadano C.G., vivió en el inmueble ubicado en el Caserío La Perla. Que no le consta que en su época el señor C.G. hubiera realizado los sembradíos de café. Que para la fecha en que falleció el ciudadano C.G., existían puras tierras en dicho inmueble. Que el muchacho que está en el inmueble es el que ha sembrado café. Que él siempre ha visto trabajando al señor C.G.G. en el inmueble ubicado en el Caserío La Perla. Que él vive a unos ciento cincuenta metros del referido inmueble. Que no es amigo del señor C.G.G., que son vecinos desde hace aproximadamente como treinta y cinco años. Que los ciudadanos C.G. y E.G., vivían en el inmueble ubicado en el Caserío La Perla donde él es el vecino. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el testigo manifiesta que en el inmueble objeto del presente litigio al momento del fallecimiento del padre del demandante el causante C.G., existían puras tierras y que C.G.G. es el que ha efectuado los sembradíos, hecho que resulta contradictorio al ser adminiculado con lo indicado en la partición amistosa celebrada el 30 de septiembre de 1972 entre los herederos del mencionado de cujus incluyendo al actor contentiva en la cartilla de reparto corriente al folio 131, en cuyo particular tercero se señala expresamente que el referido inmueble constaba de un terreno cultivado de frutos menores.

      --A los folios 234 al 236 corre declaración del ciudadano A.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V-1.538.375, quien a preguntas contestó: Que todo el tiempo tiene conociendo a C.G.G.. Que es vecino del inmueble donde éste vive solo desde el año 76. Que C.G.G. ejecuta labores de agricultura. Que tiene ganadito, agricultura, maíz, fríjol tiene todo. A repreguntas contestó: Que él tiene viviendo en el Ojito desde que nació. Que de donde vive él al inmueble donde vive hay una distancia de una cuadra. Que C.G. lo busco para que declarara y le dijo que viniera. Que son vecinos, que vive todo el tiempo ahí. Que todo el tiempo ha sido amigo de C.G.G.. Que conoce a la señora E.G., a su hija B.G. y al ciudadano C.G.. Que para la fecha en que falleció C.G. allí lo que había era una casa, no había más nada.. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que el testigo manifestó que ha sido todo el tiempo amigo del demandante quien lo busco para que declarara y le pidió que viniera.

      A los folios 238 al 241 corre declaración del ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.664.500, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano C.G.G. desde toda la vida. Que ellos son vecinos, que él vive a una distancia de doscientos metros. Que el demandante siempre ha vivido en dicho inmueble. Que tiene viviendo solo como veintiséis años, desde el año 66, que se acuerda muy bien porque para ese año se caso. Que, se enteró que la mamá de C.G.G. se había ido a vivir a Patiecitos, en la Cuesta del Puyon con la hija mayor por boca de un hijo de ésta. Que como él es vecino de C.G.G. siempre lo ha visto sembrando, tiene vacas y gallinas. A repreguntas contestó: Que el conocimiento que tiene es que el señor Julio tiene más de treinta años de vivir aparte con su señora en la parte baja de la Perla. Que tiene conocimiento que la mamá de Carlos y Bernardina se fue antes del año 76 a vivir a Patiecitos en la Cuesta El Puyón, ya que para esa época se encontraba enferma. Que el señor C.G.G. ha vivido toda la vida ahí y solo desde el año 76 y nunca se ha mudado. Que él fue a declarar por voluntad propia, como C.G.G. es su vecino, le explicó lo que estaba pasando y le pidió el favor de que dijera la verdad de cómo vivía él ahí. Que el ganado vacuno tiene que ser de C.G., porque toda vida lo ha visto trabajando con ganado, que él tiene hacia la parte de su casa un potrero, y todo el tiempo él sube y baja por ahí por una callejuela. Que cree que el ganado son de seis a ocho animalitos. Que al frente y al fondo del inmueble existen cultivos de naranjos, café, matas de guineo, yuca, frijoles y un lote de pasto. Que en la parte de atrás de esos terrenos hay una naciente en el cual a veces tiene que ir a buscar agua y por obligación tiene que pasar por esa casa, porque ahí es el camino real que va hacia la naciente. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictoria ya que el testigo afirma que el demandante tiene viviendo solo en el bien inmueble objeto de litigio desde el año 66 fecha que señala recuerda muy bien porque para ese año se caso, y posteriormente al ser repreguntado manifiesta que el demandante vive solo en el referido inmueble desde el año 1976. Asimismo, se observa que el testigo depone sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento por terceros ya que afirma saber por boca de un hijo de la madre del demandante en que año ésta se fue del inmueble a vivir con su hija mayor a Patiecitos.

      A los folios 242 al 245 corre declaración del ciudadano T.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.203.230, quien a preguntas contestó: Que desde toda la vida distingue al ciudadano C.G.G.. Que él es vecino del inmueble donde vive el demandante. Que le consta que ha vivido solo en el referido inmueble desde el año 1976. Que el demandante trabaja ahí, que siembra café, maíz, yuca, quinchoncho, matas de sábila. Que tiene gallinas y huevos. Que desde el año 1976 siempre ha trabajado con ganado que tiene vaquitas de ordeño, vende leche, queso. Que eso ha sido el trabajo del demandante toda la vida que de eso come. A repreguntas contestó: Que el demandante tiene doscientos metros de siembra en el bien inmueble objeto de litigio. Que C.G.G. tiene sembrada las matas de sábila detrás de la casa. Que Carlos tiene dos vacas ahí en la parte de arriba. Que le consta que el demandante toda la vida ha vivido solo en el inmueble porque él siempre ha sido vecino Que C.G.G. le ha dado buen mantenimiento a la casa ubicada en el Caserío La Perla donde siempre ha vivido. Que le ha hecho los arreglos y siempre ha estado con el cuidado de la casita. Que la casa tiene corredor, cocina, tiene piezas, vaquera. Que la vaquerita la tiene al lado de la casa, un rancho, que eso lo llaman ellos así. Que la cocina del inmueble esta pintada en verde. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que el testigo resulta contradictorio al afirmar que el demandante tiene viviendo solo en el inmueble objeto de litigio desde el año 1976, y al ser repreguntado manifiesta que toda la vida ha vivido solo en el referido inmueble.

      A los folios 246 al 249 corre declaración del ciudadano J.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.021.241, quien a preguntas contestó: Que desde toda la vida conoce a C.G.G.. Que él es vecino del inmueble en donde vive C.G.G.. Que desde el año 76 ha vivido solo C.G.G.. Que lo que labora C.G.G. es asunto de siembra maíz, guineo, naranjos, aguacates, lechosos, zábila A repreguntas contestó: que el sembradío esta por la parte de atrás de la casa que la cantidad no la puede decir pero que están ahí. Que no puede explicar sobre los sembradíos de lechosa sobre lo cuales no pudo dejar constancia el a quo en la inspección practicada en el inmueble objeto de litigio por no existir para el momento. Que él sabe muy bien que el ciudadano C.G.G. ha vivido solo desde el año 76, porque fue cuando él empezó a ser socio de la línea Borota. Que tiene viviendo como vecino del ciudadano C.G.G. desde toda la vida. Que ellos hablan en la vía, que él va a esa casa cuando C.G. está enfermo, de resto no le gusta visitarlo. Que la distancia que vive él del inmueble de C.G. es de aproximadamente quinientos metros. Que al padre de C.G.G. lo conoció pero que ya murió y a los hermanos los ha tratado siempre. Que amigo no es de C.G.G., vecino si es desde toda la vida. Que se entera de que el señor C.G.G. está enfermo por los demás vecinos. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el testigo manifiesta tener conocimiento sobre la actividad agraria que desarrolla el demandante en el bien inmueble objeto del presente litigo indicando los cultivos, y sin embargo señala que vive a 500 metros del referido inmueble el cual no acostumbra visitar, que él solo ve al demandante en la vía ocasionalmente porque es chofer y socio de la línea de Borrota, afirmaciones que permiten a esta juzgadora inferir que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos sobre lo cuales depone ya que al no ser un vecino cercano del referido inmueble, ni estar dedicado a la actividad agraria mal pueden constarle los mismos.

      Los testigos V.M.G., A.I.M.d.B., T.P.d.Á., C.B., G.d.G. y M.J. promovidos por la parte demandante no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, por cuanto los ciudadanos A.I.M.d.B. y C.B. fueron promovidos también como testigos por la parte demandada y se constata que fueron evacuados los mismos serán analizados con la pruebas de la parte demandada.

      4- Posiciones Juradas: Dicha prueba no recibe valoración por cuanto la misma a pesar de haber sido admitida no fue evacuada.

    9. - Inspección Judicial: A los folios 161 al 162 corre acta levantada el 16 de mayo de 2002 por el a quo con ocasión de la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandante. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se constata que el demandante se encontraba presente en el inmueble objeto de litigo al momento de la practica de la inspección junto con un obrero efectuando labores de limpieza de un cultivo de yuca que se encuentra al margen derecho de la entrada del inmueble: Que la casa construida sobre el inmueble consta de paredes de ladrillo, techos de teja, pisos de cemento con su cocina, dos habitaciones, dos corredores, baño y pozo séptico. Que adjunto a la referida casa existe una pesebrera con techo de zinc donde estaban ocho aves de corral. Que existen dos tanques de agua, un lavadero, dos potreros divididos con estantillos de madera y en parte de árboles vivos. Que las cercas están en buen estado y hay pasto guineón. Que para la fecha de la práctica de la inspección existían pequeños cultivos de yuca, maíz y fríjol que estaban en flor. Que las matas de guineo unas tenían cosecha y otras eran ya adultas. Que existían árboles de naranjo con fruto, de aguacate, café con buena sombra que le proporcionan los árboles de guineos adultos, matas de de fríjol, y de limón pequeño y un sembradío de sábila. Que se observó ganado vacuno en número de ocho seis vaquillas y dos toretes los cuales manifestó el demandante eran a medias.

    10. - Informes: Al folio 166 corre comunicación de fecha 22 de mayo de 2002 remitida al a quo por la empresa Cementos Táchira Lafarge. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se constata que el demandante no presta servicios a la mencionada empresa.

    11. - El Principio de la Comunidad de Prueba. Dicho principio no constituye un medido de prueba, por lo que no puede atribuírsele valoración.

      En alzada promovió mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006 corriente al folio 466 la declaración sucesoral del causante L.C. cónyuge de la demandada corriente a los folios 373 al 3278. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y de la misma se constata que para la fecha del fallecimiento del causante L.A.C.G. cónyuge de la demandada ocurrido el 23 de junio de 2002, éste tenia como asiento o vivienda principal el inmueble ubicado en Peribeca Sector B.V., Aldea General Salón, Municipio Independencia del Estado Táchira.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    12. - El mérito favorable de los autos el cual por sí solo no constituye medio de prueba, susceptible de valoración.

    13. DOCUMENTALES:

      - Al folio 120 corre acta de matrimonio Nº 9 expedida por el P.d.M.G.. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y de la misma se constata que los ciudadanos J.d.C.G. y E.G. padres del demandante y de la demandada en la presente causa contrajeron matrimonio el día 13 de julio de 1934.

      -Al folio 121 corre acta de defunción Nº 61 expedida por el P.C.d.M.G.. La referida documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y de la misma se constata que el 07 de diciembre de 1976 murió el causante J.d.C.G.G. en el Caserío la Blanca, Adea Totituna, quien era casado con E.C. y dejó nueve hijos dentro de los cuales figuran la demandada M.B.G.d.C. y el demandante C.G.G.C..

      -A los folios 123 al 126 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 12, Folios 23 vueltos 24, 25 y 26, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1967. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y de su contenido se constata que la misma se contrae al certificado de liberación Nº 262 expedido el 28 de marzo de 1967, por el Ministerio de Hacienda correspondiente a la declaración sucesoral del causante J.d.C.G.G. conocido como C.G., en la cual se incluyen como sus herederos entre otros a su cónyuge E.G. de García conocida como E.C., y como hijos a los ciudadanos M.B.G.d.C. y C.G.G.C.. Igualmente, se evidencia del ordinal primero del referido documento que el bien inmueble objeto del presente litigio formaba parte del acervo hereditario dejado por el de cujus J.d.C.G.G., en razón, de que fue adquirido por el causante durante el matrimonio con E.G. conforme al documento protocolizado por ante la el 08 de febrero de 1943, bajo el Nº 78, Protocolo Primero siendo este el mismo titulo que se indica en el documento mediante el cual la demandada adquiere el referido bien inmueble por la venta que le hiciera la ciudadana E.G. de García.

      - Al folio 129 corre cartilla de reparto archivada en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el Nº 90, Folios 122 al 123 en el cuaderno de comprobantes del segundo trimestre del año 1977. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y de la misma se constata que el 30 de septiembre de 1972 los herederos del causante J.d.C.G.G. padre de las partes del presente proceso, convinieron en celebrar una partición amistosa de los bienes que conformaban el acervo hereditario dejado por el mencionado de cujus, designado como partidor al ciudadano A.A.V.S.. Que en el particular III de dicha cartilla le fue asignado a la ciudadana E.G. de García cónyuge del causante el bien inmueble objeto de presente litigio indicándose que el mismo consistía en un terreno cultivado de frutos menores con una casa construida de bareque, techos de teja y pisos de cemento, alinderado así: Oriente: carretera Panamerica; Norte: C.C. y P.C.; Poniente: Callejuela de vecinos y Sur: con P.C., y que había sido adquirido por el causante según documento registrado bajo el Nº 78, folios 116 al 117, Protocolo Primero de fecha 08 de febrero de 1943.

      - A los folios 132 al 135 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. bajo el Nº 18, , Tomo 12, Folios 100 al 103, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre de 2000. La referida documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

      -Al folio 139 corre constancia de residencia de fecha 20 de marzo de 2002 expedida por la Asociación de Vecinos Caserío La P.M.G.d.E.T.. Dicha probanza por tratarse de un documento privado proveniente de terceros que no son parte en el juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, ya que como tal debe ser analizada. Al respecto, se observa que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos A.I.M.d.B., T.P.d.Á., C.B. y G.d.G. a fin de que ratificaran en su contenido y firma la referida documental. Sin embargo, se aprecia que solo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas A.I.M.d.B. y C.B. así:

      La ciudadana A.I.M.d.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.396, a preguntas contestó: Que ella le hizo la carta y la firmo a nombre de E.G., que ratifica la constancia en su contenido y firma, porque lo que dice lo mantiene. Que conoce de vista a los ciudadanos B.G. y a C.G.G.. Que el señor P.C. fue vecino, pero él murió y la fecha exactamente en que murió no recuerda. Que ella fue para el velorio, pero no fue en la casa de ellos, que ahora julio es casado y vive aparte. A repreguntas contestó: Que desde toda la v.C.G.G. ha vivido en dicho inmueble. Que ella tiene 43 años siendo vecina de la comunidad de la Perla. Que la constancia de residencia la solicitó la señora Y.C.d.U., y por tres razones se la expidió, porque es vecina, ex-presidente de la Asociación de vecinos y porque es cuñada de la señora B.G.d.C. para quien era la carta. Que la señora Y.U. le suministró todos los datos para la redacción de la constancia. Que el año exacto en el que dejó de ser vecina de la comunidad La Perla la ciudadana E.G. no lo sabe, pero que fue vecina, y si regresa a su casa vuelve a ser vecina, porque se fue para Peribeca. Que B.G. vivió en sus primeros años en el Caserío La Perla pero se caso y es mayor que ella. (Folios 288 al 291).

      La ciudadana C.M.B.d.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.656.967, a preguntas contestó: Que ella ratifica la firma como miembro de la Asociación de Vecinos estampada en la constancia de residencia, porque confía en la presidenta y esos datos fueron llevados por la vecina Y.C., como ella es vecina de la comunidad, ellos firmaron, ella llevo todos lo datos. Que ellos siempre leen y firman las constancias, pero nunca están averiguando los datos si son o no, y que no fue porque la presidenta les ordenara firmar. Que la Presidenta cada vez que hace una carta, les informa, y en este caso ella les informo que fue la señora Y.C. que les había mandado hacer esa carta con esos datos. A repreguntas contestó: Que conoce como vecinos de la comunidad a E.G., B.G. y a C.G.G.. Que ella conoce más a C.G.G., los demás se casaron y se fueron de la casa, que Carlos es el que mas se ve en esa casa. Que los años que tiene, ha sido vecina y habitante de la comunidad La Perla, que ella nació ahí. Que ella tiene 41 años de edad. Que la señora Yolanda es hermana de Lucio, y la señora Bernardina es la esposa del señor Lucio. Que no recuerda el año exacto en que la señora E.G. dejó de ser vecina del Caserío La Perla. Que si se expidió una constancia de residencia a C.G.G. el 30 de enero de 2002. (Folios. 294 al 296)

      Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los dichos de las testigos resultan contradictorios ya que manifiestan ratificar en su contenido y firma la referida constancia de residencia en la que se indica que la ciudadana E.G. de García vivió en la comunidad de La Perla hasta el año 1989 y al ser repreguntadas señalaron no recordar la fecha en que la misma dejo se ser vecina del mencionado caserío.

    14. - Testimoniales:

      - A los folios 271 al 275 corre declaración de la ciudadana A.V.F. de Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.157, quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora M.B.G.d.C., que se saludan y más nada. Que conoce al ciudadano C.G.G., pero no ha tenido un trato. Que conoce a la señora E.G. de García. Que conoció al finado C.G. y a su esposa e hijos. Que después del fallecimiento de C.G., la esposa y sus hijos siguieron viviendo en el inmueble ubicado en el caserío La Perla hasta el año 1989. Que el ciudadano C.G.G. no ha vivido solo en el inmueble ubicado en el Caserío La Perla, porque que han vivido arrendados pero que no sabe los nombres. Que no sabe si C.G.G. es agricultor. Que es mentira que C.G.G. realiza en el mencionado inmueble labores de ganadería y sembradíos Que J.G.G. vivió un poquito de tiempo allá porque él es hijo de la señora Ernestina. A repreguntas contestó: Que C.G.G. es nacido ahí y actualmente vive en el inmueble. Que la distancia de la casa donde ella vive a la del ciudadano C.G.G. es de aproximadamente ocho cuadras. Que E.G. vivió un poquito de tiempo con Carlos, ella se enfermo y tuvo que llevársela la hija. Que la señora E.G. vive junto con su hija B.C.. Que la casa donde vive C.G.G. esta hecha de ladrillo, teja y madera, que habían unos locales de cría de pollos y marranos pero que se cayeron. Que hay bastante sembradío de sábila. Que tiene limonsones como dos masticas, una matica de naranjo, yuquita como tres maticas. Que si M.B.G.d.C. y E.G. desean vivir allá en la casa paterna lo harán. Que el hijo de la señora Bernardina, llamado Chucho la llevo a declarar. Que tiene conociendo a Ernesta del año 50. Que no se acuerda en que fecha murió el padre de C.G.G..

      - A los folios 181 al 183 corre declaración del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.752.217, quien a preguntas contestó: Que conoce a B.G., que ella ha sido vecina de muchos años. Que de vista conoce a C.G.G.. Que también conoce a E.G., porque ha sido por muchos años vecina. Que en el inmueble ubicado en el caserío La Perla vivió J.d.C.G., junto con su esposa E.G. y sus hijos. Que después del fallecimiento del ciudadano C.G., su esposa y sus hijos continuaron viviendo en dicho inmueble, hasta el año 89, que fue cuando la señora Ernestina se fue con la hija a vivir al caserío de B.V.. Que C.G.G. nunca ha vivido solo porque ahí en la casa todo el tiempo ha habido inquilinos. Que C.G. no es agricultor, que él siempre ha trabajado en la fábrica de cemento, cargando camiones como caletero. Que Carlos no ejecuta labores de sembradío. Que en ese fundito hay maticas de café, de caña, pero eso viene de tiempo atrás, cuando vivía la familia completa, el difunto, la mamá, eso no es nuevo. Que Carlos no ejecuta labores de ganadería, que ahí a veces hay tres, cuatro, cinco animales, pero son como alquilados, los tiene ahí porque lo alquilan como potrero. Que J.G., hermano de C.G. vivió hasta el año 1992 en el inmueble objeto de litigo con su familia. Que después de que J.G. se fue del inmueble ubicado en el caserío La Perla, el mismo ha sido alquilado, incluso hay un señor que tiene un apodo, le dicen “rute”.

      Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que los padres del demandante C.G.G. y la demandada B.G.d.C. vivieron en el inmueble objeto de litigio el cual fue la casa paterna. Que después de la muerte del padre J.d.C.G. la madre Ernestina vivió en dicho inmueble hasta el año 1989 que se fue a vivir con su hija Bernardina. Que el hermano del demandante J.G. también vivió en el inmueble. Que el demandante alquila el potrero para animales. Que en el inmueble existen sembradíos desde que vivía la familia completa.

      - A los folios 278 al 284 corre declaración del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.788.813 quien a preguntas contestó: Que conoce a B.G.C., C.G.G. y E.G. viuda de García. Que C.G. vivió junto con su esposa e hijos en el inmueble ubicado en el caserío La Perla. Que después de su fallecimiento la esposa y sus hijos continuaron viviendo en dicho inmueble. hasta el año 1989, porque de ahí paso para donde la hija en Patiecitos y actualmente se encuentra en Peribeca. Que C.G.G. no ha vivido solo en el inmueble ubicado en el Caserío La Perla, que ha vivido con varios arrendatarios, y del 89 al 93 vivió con J.G., que vive más abajo de la casa paterna. Que la distancia que existe entre su vivienda y el inmueble donde reside el ciudadano C.G.G. es de cuatro cuadras. Que sabe que C.G.G. es descargador de cemento lo que llaman caleta porque él trabajo en la Fábrica de Cemento desde el año 71 hasta el 96. Que le consta que hay como media hectárea o una hectárea de terreno para tener ese sembradío y que los naranjos, las matas de guineo y café tienen años desde que empezó la familia. Que no le consta que C.G.G. realice labores de ganadería, porque tener la siembra y la ganadería no cabe ahí. Que J.G. vivió en el mencionado inmueble del año 89 al 93. A repreguntas contestó: Que C.G.G. ha vivido en la misma familia que está, ósea en la misma casa y continuo viviendo ahí. Que el único interés que tiene es que conoce el problema de fondo. Que el horario que él tenia en la Fábrica de cemento fue de 7 a 3, una semana, otra de 3 a 11 y la otra de 11 a 7 y cada turno era de ocho horas. Que él no tiene horario para realizar las labores de artesano. Que a él le consta que Ernestina se ausentó del inmueble en el año 89, porque vive a cuatro cuadras de la casa de ella, y se da cuenta de los problemas de los vecinos. Que el terreno del mencionado inmueble es pequeño, y para tener cultivo se necesita de media hectárea o una hectárea. Que el inmueble donde vive C.G.G. consta de una casa de ladrillo, cuartones y teja eso es todo. Que últimamente no ha ido para allá donde vive C.G.G., y no sabe el color de la casa. Que antes conoció a la familia ahora tienen que estar viviendo en Peribeca o Patiecitos como trece años que perdieron la amistad, porque él es vecino de la casa paterna de ellos. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria, en virtud, de que el testigo dice vivir solo a cuatro cuadras del inmueble objeto de litigio y por ser vecino señala se da cuenta de todo y sin embargo manifiesta no haber ido últimamente para allá y no saber de que color esta pintada la casa.

      - A los folios 199 al 201 corre declaración del ciudadano J.M.C.V. titular de la cédula de identidad N° 1.525.455, quien a preguntas contesto: Que si conoce a los ciudadanos B.G.d.C., C.G.G.C. y a E.G. viuda de García. Que fue corregidor de la Aldea Toituna donde se encuentra el Caserío La Perla desde el 22 de mayo de 1988 hasta el 05 de agosto de 2001. Que en el inmueble donde vive en la actualidad C.G.G.C. vivió la familia que ahí fundaron el hogar y la finca. Que al fallecimiento de J.d.C.G. continuo viviendo en el inmueble su esposa con algunos de sus hijos aproximadamente hasta el año 1989. Que el ciudadano C.G.G.C. ha vivido solo en el inmueble objeto del presente juicio. Que tiene dos profesiones caletero y agricultor divide su actividad pero que la que más ejerce es la de caletero y además aparta tiempo para limpiar la finca. Que en el inmueble hay plantaciones de café, árboles frutales, y una parcelita de yuca, matas de jardín y una pequeña plantación de matas de sábila. Que las plantaciones en su mayor parte fueron sembradas por el padre del demandante J.d.C.G. y Carlos le ha dado mantenimiento. Que el demandante realiza labores esporádicas de ganadería no es permanente porque la finca es muy pequeña. Que el ciudadano J.G.C. hermano del demandante vivió en el inmueble objeto de litigio mientras hizo casita Que no tiene conocimiento si el inmueble ha sido dado en arrendamiento. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo incurre en contradicción al afirmar que en el inmueble objeto de litigio ha vivido la familia y luego manifiesta que el demandante siempre ha vivido solo en el mismo.

      - A los folios 178 al 180 corre declaración del ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.618.804, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos B.G.d.C., C.G.G. y E.G.. Que el ciudadano J.d.C.G. vivía junto con su esposa E.G. y sus hijos en el inmueble ubicado en el caserío La Perla. Que después de su fallecimiento continuaron viviendo en el inmueble la señora E.G. junto con sus hijos hasta el año 1989. Que todos vivieron en el inmueble, y después se quedó Guillermo y Julio. Que C.G. es un caletero de la fábrica de cemento. Que C.G. ejecutaba labores de agricultura en un tiempo cuando los padres vivían, que ahora es pasto lo que tienen y café viejo. Que C.G. tiene ganadito arrendado, no es de él gana del arriendo, no tiene ceba, ni ordeño. Que no sabe si el hermano de C.G. llamado J.G. vivió en el inmueble ubicado en el caserío La Perla hasta el año 1992 Que el inmueble ubicado en el caserío La Perla se terminó todo, fue alquilado a varias personas. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que el testigo incurre en contradicción al señalar que cuando se fue la madre de Carlos y Bernardina se quedaron viviendo en el inmueble el demandante y su hermano Julio y luego manifiesta no saber si J.G. vivió en el Caserío La Perla.

      - A los folios 184 al 186 corre declaración de la ciudadana R.T.G.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.741.430, quien a preguntas contestó: Que tiene 25 años de estar en el país y ha estado residenciada en Táriba en la calle 8 y en Tucapé y actualmente en Peribeca. Que conoce a B.G. desde hace como 15 años de vista y trato. Que conoce a C.G.G.d. vista, de trato no porque es el hermano de Bernardina y el tiempo es el mismo que conoce a ella. Que conoce a Ernestina de vista, trato desde hace 15 años. Que al señor Carmelo lo conoció. Que por referencia de la nona sabe que la señora Bernardina vivió ahí, ha sido la casa materna de ellos de la familia G.G.. Que después del fallecimiento de C.G. la señora Ernestina siguió viviendo ahí con sus hijos hasta el año 89 y después siguió viviendo el otro hijo Julio con su familia y C.G.. Que C.G. no ha vivido solo, después que vivió con Julio ahí han vivido inquilinos. Que C.G. no es agricultor, que ella lo que sabe es que él es caletero, que él ha trabajo en la fábrica de cemento. Que C.G.G. no ejecuta labores en sembradíos, lo que hay es viejo, para decir que él ha vivido de eso no. Que ella no sabe si él ejecuta labores de ganadería, a menos que alquile el potrero para tener ganado ajeno. Que hasta la fecha de finales del 92 vivió julio en el inmueble ubicado en el caserío La Perla, y después ha tenido la casa con inquilinos. Que después que se fue J.G., él lo ha tenido alquilado a un señor llamado rute y a una señora que tenía unos niños. La anterior declaración se desecha por tratarse de un testigo referencial a la que no le constan los hechos sobre los que depone ya que afirma tener conocimiento de ellos por habérselo contado la nona.

      Las testimoniales de los ciudadanos B.I.E., J.B.C.G., C.M., Roffe Becerra y L.E.D.B., no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

    15. - El mérito de la confesión judicial del demandante contenida en el libelo de demanda al expresar “el inmueble o predio rustico en referencia actualmente es propiedad de la ciudadana M.B.G.d. Chacón…” Respecto a esta prueba cabe destacar que nuestro M.T. ha establecido que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi” (sentencia Nº 100 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005), pero sirven para fijar los límites de la controversia.

    16. - Inspección Judicial: A los folios 162 al 163 corre acta de fecha 16 de mayo de 2006 levantada por el a quo con ocasión de la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se constata que en el inmueble objeto de litigio existe un pozo séptico que recoge las aguas de la casa con inclusión del lavadero y con respecto a las aguas blancas llegan a través de tuberías galvanizadas de un tanque que se encuentra en la entrada de la casa que viene a surtir a otro que se encuentra a regular distancia. Que la casa se encuentra en buen estado, que en una parte del techo del corredor existe un tramo que se le cayó el friso pero no se observan goteras y la madera esta en buen estado. Que existen sembradíos de yuca, maíz, café, guineo y matas de fríjol. Que existen árboles frutales naranjos, aguacates, y dos matas pequeñas una de naranjas y otra de limón. Que el naranjo es un árbol adulto con frutos. Que uno de los potreros existen seis novillas y dos toretes que el actor manifestó que los toretes son a medias. Que el estado natural de la cerca es bueno que esta conformada por estantillos de madera y árboles vivos.

      Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el bien inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por el causante J.d.C.G. padre de las partes en la presente causa el 08 de febrero de 1943 estando casado con la ciudadana E.G. de García madre del demandante y de la demandada. Que el referido bien fue el asiento de la familia G.G.. Que el padre murió el 07 de diciembre del año 1966 pasando dicho bien inmueble a formar parte del acervo común hereditario dejado por el de cujus J.d.C.G., siendo herederos del mismo la madre E.G. de García y sus hijos dentro de los cuales se encuentran el demandante y la demandada tal como se constata de la declaración sucesoral corriente a los folios 123 al 126. Que el 30 de septiembre de 1972 se efectuó parición amistosa entre los herederos del causante J.d.C.G., correspondiéndole el bien inmueble objeto de litigio a la ciudadana E.G. de García. Que en la descripción que de dicho bien se hace en el particular III de la cartilla de reparto se constata que el terreno se encontraba para esa fecha cultivado de frutos menores y que existía la casa. Que la mencionada ciudadana vivió en el referido bien acompañada de sus hijos hasta el año 1989 cuando se fue a vivir con la demandada. Que en el inmueble continuaron viviendo dos de sus hijos J.G. y el demandante hasta que el primero se caso y el actor siguió viviendo ahí.

      Igualmente, se concluye que con posterioridad al año 1976 en que el demandante señala comenzó su posesión legítima sobre el inmueble que pretende adquirir por usucapión, la ciudadana E.G. de García dio en venta el 10 de noviembre de 2000 mediante documento público a la demandada su hija M.B.G.d.C., el aludido bien inmueble. Que la demandada le solicitó a su hermano C.G.G. el 08 de febrero de 2002 que le entregará la casa lo antes posible. Que en dicho bien actualmente existen dos matas pequeñas una de naranja y otra de limón y se mantienen los sembradíos de café, yuca, guineo y fríjol que existían cuando vivía la familia completa. Que el demandante alquila los potreros que para la fecha de la inspección existía seis novillas, y dos toretes los cuales el mismo actor señaló eran a medias.

      Así las cosas, en el caso bajo estudio no se constatan de los autos en forma concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que exista la posesión legítima que se atribuye el actor sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, a saber, la continuidad del demandante en el ejercicio de la misma, pues no quedó demostrado que el mismo viviera en dicho bien desde el año 1976, por el contrario quedó evidenciado que fue el asiento principal de su familia, que en él vivieron sus padres y sus hermanos hasta el año 1989. Asimismo, no se comprobó que el demandante tuviera la intención de poseer el bien con animus de dueño, en virtud, de que tuvo pleno conocimiento de la venta que de dicho bien hizo su señora madre a la demandada en el año 2000 sin que ejerciera acción alguna en defensa de sus pretendidos derechos posesorios, y por otra parte la posesión que alega no ha sido pacifica ya que la demandada propietaria del bien le ha requerido su entrega con antelación a la interposición de la presente demanda, tal como se constata de la carta de fecha 08 de febrero de 2002 promovida por la parte actora. En consecuencia, al no haberse demostrado la posesión legitima requerida para adquirir por prescripción resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano C.G.G.C. contra M.B.G.d.C., quedando así revocada la sentencia apelada. Así se decide.

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