Decisión nº PJ0152009000270 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000534

Asunto principal VP01-L-2007-000918

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano G.S.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.013.922, representado judicialmente por los abogados N.P., Nayi Bell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B., en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., M.V., O.A., H.R., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., J.M.H., D.M., Eymara Pérez, A.R., G.R., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 20 de octubre de 1978, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Capataz adscrito a la Gerencia de Fiscalización de Despacho de Crudos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo le correspondía realizar inspecciones a las operaciones, cumpliendo diariamente guardias mixtas de 7:00 a, a 3:00 pm (guardia diurna), de 3:00 pm a 11:00 pm (mixta) y de 11:00 pm a 7:00 am (guardia nocturna).

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 809 mil 650 bolívares, más un bono compensatorio de 3 mil 545 bolívares, más una ayuda sustitutiva de vivienda de 77 mil 500 bolívares, más otras remuneraciones de carácter salarial como tiempo de viaje, sobre tiempo, bono nocturno, feriados trabajados, descansos trabajados, entre otros, que suman la cantidad de 180 mil bolívares.

Tercero

Que en fecha 22 de febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedir al actor, mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde a la jubilación, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Cuarto

Solicita la jubilación según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, ya según sus dichos reúne los requisitos exigidos.

Quinto

Por las razones expuestas reclama las pensiones de jubilación adeudadas, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral e indexación judicial, todo lo cual hace un total de 284 millones 197 mil 008 bolívares con 60 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 22 de febrero de 2003, y en tal sentido, que la demandada esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al ex trabajador, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala que un grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los que se encontraba la demandante se sumaron a un paro ilegal y político, paro este que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba. Que no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor del derecho de jubilación; afirmando que dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo tal como se expresa en el Plan de Jubilación, señalando además, que el actor perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación, toda vez que, la forma de culminar la relación laboral con la empleadora, vale decir, con PDVSA, fue por motivos distintos a la jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación en su capitulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las Obligaciones y Derechos de los Trabajadores Afiliados.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral.

Quinto

Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en el documento libelar, y señala que lo cierto es que el actor se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa, los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, por cuanto abandonó su puesto de trabajo e incurrió en causal justificada de despido. Así mismo niega que se le adeude al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, por cuanto estos conceptos no le corresponden por tratarse de un despido justificado, esto conforme al artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor, el concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad reclamada, toda vez que el actor no laboró para la demandada desde el mes de diciembre de 2002, que siendo que el ejercicio económico de la empresa culmina en el mes de diciembre de cada año, y en este se le cancelaban a los trabajadores sus beneficios de utilidades, mal puede el actor reclamar el concepto cuando no lo generó por abandono injustificado al trabajo.

Octavo

señala la improcedencia del concepto referido al daño moral, al no tener lógica jurídica ni fundamento legal, en virtud de que fue el demandante quién causó un daño económico grave a la demandada y es responsable del mismo. Así mismo, niega que la demandada adeude al actor el concepto de Fondo de Ahorro, por el monto reclamado.

Noveno

Niega, rechaza y contradice que se adeuda al actor cantidad alguna por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8 y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

Décimo

Por las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda, y se condene al actor en costas procesales por lo infundado y temerario de su acción.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la falta de cualidad alegada por la demanda en cuanto a la reclamación por concepto de devolución de los haberes acreditados a favor del demandante en el fondo de ahorro, sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y parcialmente con lugar la demanda; decisión contra la cual la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada señaló que el a-quo condenó el concepto de fideicomiso y el fondo de capitalización de jubilación, alegando que en el presente caso se configuró la prescripción de la acción según los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que existe un procedimiento de calificación de despido pero no se notificó a la demandada, por lo que ambos conceptos se encuentran prescritos, incluyendo el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto el mismo es de naturaleza laboral.

En atención a los argumentos expuestos por la parte demandada, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso del trabajador, el hecho del despido y que este fue justificado, por lo cual, la controversia se circunscribe a determinar si en la especie se configuró la prescripción de la acción para reclamar los conceptos de fideicomiso y fondo de capitalización individual de jubilación, por cuanto el resto de los conceptos peticionados fueron declarados improcedentes, y en virtud de que la parte actora no ejerció recurso de apelación alguno contra el fallo de primera instancia, tal improcedencia queda firme con fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa:

Pruebas de la parte actora

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Pruebas documentales:

  1. - Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 22 de febrero de 2003, edición N° 29.693, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

  2. - En el folio 58 consignó impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente al ciudadano G.G., en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 20 de octubre de 1978, documental ésta que es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

  3. - En el folio 59 consignó copia simple de carta de empleo en copia fotostática emitida por PDVSA PETROLEO, S.A, de fecha 03 de agosto de 1.999, donde consta que el ciudadano G.S.G.D. es empleado de dicha empresa. Con respecto a la presente documental este sentenciador observa que la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

  4. - Del folio 115 al 169 consignó copia certificada del expediente de calificación de despido interpuesto por el actor en contra de la demandada, promoviéndose prueba de informes a tal efecto y sobre cuya valoración se hará referencia más adelante.

    Pruebas de exhibición:

  5. - Solicitó la exhibición de la normativa del “Plan de Jubilación” de la demandada, consignando copia simple del mismo, la fue reconocida por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, y se hará referencia a ella más adelante.

  6. - Solicitó exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, consignando copia simple del mismo, no materializándose la exhibición; sin embargo nada aporta a la solución de la controversia.

    Pruebas de informes:

    Solicitó las siguientes pruebas de informes:

  7. - Al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia.

  8. - A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

  9. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Sobre estas pruebas no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Pruebas de inspección judicial:

  10. - Solicitó pruebas de inspecciones judiciales en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., realizándose una inspección de fecha 18 de septiembre de 2008 (folios del 98 al 109), donde se dejó constancia de la fecha de ingreso y egreso del actor, el último salario devengado de Bs. 809,65, el fideicomiso de Bs. 11.114,92, el fondo de ahorro de Bs. 34.434,93 y el fondo de capitalización individual de jubilación de Bs. 8.484,96; a lo cual se le otorga valor probatorio y se hará referencia más adelante.

    La información antes señalada fue consignada de igual forma por ambas partes, y riela del folio 181 al 186.

  11. - Solicitó inspección judicial en los archivos del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, la misma fue negada, sin que la parte afectada apelara de dicha decisión.

    Pruebas de la parte demandada

    Pruebas de informes:

    Promovió pruebas de informes a las siguientes instituciones bancarias: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANESCO, PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL. Sobre estas pruebas no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Prueba de inspección judicial:

    Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, sobre la cual ya se hizo referencia anteriormente por cuanto fue promovida de igual forma por la parte actora y sobre cuya valoración se pronunciará esta Alzada más adelante.

    De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, de tal manera que no puede alegar la actora que ha interrumpido el lapso de la prescripción por cuanto interpuso un procedimiento de calificación de despido interpretándolo de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…) “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda y en el derecho adjetivo laboral en la oportunidad de la promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    De otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos os en los “En los “casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2008-000927, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., estableció con respecto a la prescripción en los casos donde se ha instaurado un procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

    …En tal sentido, observa la Sala que ciertamente en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido por parte de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en fecha 8 de febrero de 2003, en razón de lo cual el trabajador instauró en fecha 13 de febrero de 2003, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Consta además que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, en el asunto BP02-S-2003-000816 –folio 49-, procedió a homologar el desistimiento del procedimiento seguido contra la demandada, según escrito presentado por el abogado J.C.S., apoderado judicial del ciudadano Vesalio González.

    Cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y una segunda vía, instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que lo único que consta en autos respecto al procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte actora, es la solicitud presentada ente el Juez de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 47- y la homologación al desistimiento del procedimiento presentado por el trabajador, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 49-.

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

    Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

    Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 -hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

    La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

    Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

    Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

    A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

    Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que como lo ha dicho esta Sala, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional; es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    A tal efecto, el trabajador dejó transcurrir casi dos (2) años desde el momento de la interposición de la calificación de despido hasta el momento en que solicitó el desistimiento del procedimiento, lo que lleva a inferir a esta Sala que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por la Sala.

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

    En este orden de ideas, tal y como fue referido anteriormente, el objeto perseguido por la demandada recurrente con la presente delación, es la prescripción de la acción opuesta como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, en atención a los argumentos antes expuestos, pasa esta Sala a verificar la procedencia de la misma, en los siguientes términos:

    Quedó claramente establecido por ambas partes, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vesalio R.G.S. y la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., terminó en fecha 6 de febrero de 2003. Es el caso que la demanda fue presentada en fecha 18 de octubre de 2005 –folio 16 del expediente- y su admisión el día 27 de octubre de 2005 –folio 17-.

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -6 de febrero de 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -18 de octubre de 2005-, transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem…

    Teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 115 al 69) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 26 de marzo de 2003, en la cual en fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso, decisión contra la cual la parte actora procedió a apelar, sin embargo, el día y la hora fijados para llevarse a cabo la audiencia de apelación no compareció, por lo que se declaró el desistimiento de apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, que declaró de oficio la perención de la instancia; lo que lleva a entender este Tribunal que primeramente la parte actora dejó perimir la instancia por el transcurso de un lapso de un año, dos meses y tres días como lo declaró el a-quo, y luego de haber apelado a dicha decisión en virtud de no estar de acuerdo, no comparece a la audiencia, dejando desistida la apelación, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de actas impulso alguno por parte del demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por éste.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al actor sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 02 de mayo de 2007, transcurriendo un lapso de 4 años, 2 meses y 9 días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en cuanto al concepto de fideicomiso condenado por el Juzgado a-quo por la cantidad de Bs. 11.114,92. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que lo referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

    La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

    Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

    En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 22 de febrero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según información aportada por la inspección judicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2008, y suministrada por ambas partes mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 104, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 484 con 96 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.S.G.D. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 484 con 96 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación de la empresa accionada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la

    Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    (FDO.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 14:23 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000270

    El Secretario,

    L.S. (FDO.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2009-000534

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    En Maracaibo, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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