Decisión nº PJ0042010000123 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA91

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2010-000028

DEMANDANTE: G.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.725.650.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.M.T. y J.F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 143.024 y 46.728, en su orden.

DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE PORTUGUESA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, Tomo 1-A, en fecha 15 de enero de 1.999,, representada por el ciudadano C.A.S., en su carácter de Representante legal .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nro.- 135.614.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.Z. y C.M.T. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante G.A.G.L. (F.167), contra la decisión de fecha 03/02/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante el cual Decreta Reposición la Causa al estado de nueva admisión de la demanda y por tanto, la nulidad de todo lo actuando salvando el recurso de apelación interpuesto. (f. 125 al 127).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 17/07/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por el ciudadano G.A.G.L., debidamente asistido por el abogado J.F.Z. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE PORTUGUESA C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 20/07/2009 (F. 16 al 17), librándose las notificaciones conducentes, a todas las Alcaldías de los Municipios y mediante oficio al Procurador del estado Portuguesa de la presente demanda, indicándole a las partes que el proceso que se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a las Mil (1.000) Unidades Tributarias, así como vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos, establecido en la última parte del artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, lapsos de suspensión como prerrogativas procesales, en consecuencia deben computarse de manera paralela atendiendo al principio de celeridad procesal, con la advertencia a las partes, que previa certificación de la secretaría del Tribunal en la cual dejará constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones ordenadas, más un (01) día como término de distancia a los fines de que comparezca al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Subsiguientemente, en fecha 27/01/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare da inicio a la audiencia preliminar en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado J.F.Z., y de la incomparecencia de la parte demandada Aguas de Portuguesa C.A., quien no se presenta por medio de representantes o apoderado judicial alguno, asimismo deja expresa constancia de la incomparecencia de cada una de las Alcaldías de los Municipios del Estado Portuguesa, sus Síndicos Procuradores y la Procuraduría del estado, y procede agregar el escrito de prueba promovido por el accionante. Este Juzgado ante la Incomparecencia de la parte demandada este Juzgado se pronunciara por auto separado sobre las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia. (f.115 al 116)

Subsiguientemente en fecha 03/02/2010 consta auto del Tribunal en la cual decreta la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado salvando el recurso de apelación (f. 125 al 127).

A la postre en fecha 05/02/2010 admite nuevamente la demanda y ordena librar los carteles de notificaciones a la demandada AGUA DE PORTUGUESA, mediante oficio a todas las Alcaldías de los Municipios; asimismo notifíca a todos los Síndicos Procuradores Municipales del estado Portuguesa, y al Procurador del estado Portuguesa (f. 128 al 129)

Posteriormente en fecha 08/02/2010 se recibió escrito presentada por los abogados J.F.Z. y VRLIA MONTERO TRENO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano G.A.G.L., en la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2009, siendo oído, a ambos efectos el día 11/02/2010, remitiendo el expediente a ésta Superioridad a los fines legales de rigor (f. 167).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 26/05/2010, se procedió a fijar, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 02/06/2010, a las 11:30 a.m. (F. 169).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide que en fecha 03/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare emitió pronunciamiento en la cual DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA y por tanto, la nulidad de todo lo actuando salvando el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad para el pronunciamiento de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada, Aguas de Portuguesa. C.A, al inicio de la audiencia preliminar, cuya constancia quedo asentada en auto de fecha 27 de enero de 2010 rielan al folio 115, el cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, aperturandose física e informativamente Recurso signado bajo las siglas y números PP01-R-2010-000021, cuyo pronunciamiento se realizará en la oportunidad de Ley respectiva conforme lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

Al momento de admitir la presente demanda y verificar que el capital accionario de la hoy demandada Agua de Portuguesa C.A. esta representado por las Alcaldías de los Municipios Agua Blanca, Araure, Esteller, Guanare, Ospino, Páez, Papelón, S.R., Sucre, Turen, Monseñor J.V.d.U., San R.d.O., Guanarito, San G.d.B. y la Gobernación del estado Portuguesa, tal como se desprende del Acta constitutiva Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 1999, inserta en los libros llevados por ese Registro, bajo el Nº 17, Tomo 1-A, que riela en diferentes expedientes llevados por este Circuito Laboral, y por cuanto la presente demanda excede de mil unidades tributaria y estando configurado el interés indirecto de la Gobernación del estado Portuguesa y las Municipalidades de este estado, se libra cartel de notificación en los Siguientes términos: “…la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 9:30 del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, más un (01) día como término de distancia y transcurrido el lapso de de 90 días continuos, de suspensión otorgados, atendiendo al articulo 96 del ya citado Decreto-Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a 1.000 Unidades Tributarias, así como vencido el lapso de 45 días continuos establecido en la ultima parte del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lapsos de suspensión otorgados como prerrogativas procesales, en consecuencia deben computarse de manera paralela…” .

Ahora bien, al verificar que en la presente causa se suspendió por 90 días, en virtud, del articulo 96 del Decreto-Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por mandato de la normativa que rige a la Procuraduría del estado Portuguesa, y se dijo que tanto este lapso, como el de 45 días otorgados conforme al artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal, corrían paralelos, es necesario que este Juzgado subsane el error cometido, por cuanto mal podrían transcurrir los lapsos para la comparecencia a la audiencia preliminar, cuando dicha causa se encuentra suspendida, así este Tribunal al constatar que las normas citadas tienen carácter de orden público, en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corregir el error detectado, debe declararse la nulidad de lo actuado y en virtud de ello, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y librar nuevamente los carteles y oficios respectivos.

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA y por tanto, la nulidad de todo lo actuando salvando el recurso de apelación interpuesto

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/06/2010.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado J.F.Z., expuso:

• Que como es sabido unos de los elementos del proceso son las partes y tal como lo señala la doctrina que las partes están constitutitas entre quien demanda y por el demandado.

• Que en el caso de marras esta relación jurídica formal teniendo en consideración el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que son partes tanto el demandante como el demandado como cualquier tercero que tenga cualidad o interés directo o indirecto; asimismo indica que en el presente caso se trata de una demanda contra AGUAS DE PORTUGUESA exclusivamente y no existe en esa demanda que sea presentado la posibilidad que los accionistas, llámese Gobernación del estado o Municipios de AGUAS DE PORTUGUESA sean parte en este juicio, porque si bien es cierto, tienen un interés indirecto como accionistas no constituyen esa parte formal de la relación jurídica del proceso, ni veo la posibilidad de que este planteada la intervención de tercería no como litisconsortes ni coadyuvante de AGUAS DE PORTUGUESA, pero aún así considera que en forma errónea de interpretación por parte del a-quo, ordeno en la admisión que se notificará y citará al Alcalde, así como al Procurador del estado, otorgándose los noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la PROCURADURÍA General de la República, por cuanto excede más de mil (1.000) unidades tributarias y están afectados los intereses de la República paraliza por noventa días en la cual están contestes por que son parte del proceso y no solo con eso otorga dentro de la admisión inicial los cuarenta y cinco (45) para la comparecencia de los Municipios de la audiencia preliminar, lo cual habiendo dejado solicitado y sabiendo que en virtud que los Municipios no se hacen parte en estos juicios en virtud que son accionistas y no tiene nada que ver, en virtud de va a estar paralizado por noventa (90) días y por cuanto en la admisión explico que corrían paralelos no hay reclamación por parte de la demandada por cuanto no le afectaba.

• Pero es el caso, que el día del inicio de la audiencia preliminar no se presento la única demandada AGUAS DE PORTUGUESA, debiendo en consecuencia decidir la ciudadana Juez conforme a lo establecido en la Ley, a las consecuencias de la admisión de los hechos, porque si bien es cierto que la composición accionaría de AGUAS DE PORTUGUESA, es una empresa dentro del estado y de los Municipios, que es una compañía anónima y cuyos privilegios y prerrogativas procesales están establecidos solo sobre las notificaciones y ejecuciones pero los demás actos del proceso pero las demás actuaciones para cualquier ente o persona jurídica que se rija por el derecho privado no goza de las prerrogativas en cuanto a la confesión ficta y de la admisión, es el momento de decidir sobre su incomparecencia, el fondo del asunto repone la causa nuevamente al estado de nueva admisión en la cual ordena que debe transcurrir los noventa (90) días y le da cuarenta y cinco (45) días más para que comparezcan los Municipios, porque dice que el lapso de comparecencia del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no puede correr paralelo a uno de suspensión de la Ley Orgánica De la Procuraduría General de la República, pero en este caso no debió practicarse ese artículo porque: Los Municipios del estado Portuguesa no forman parte de la relación jurídica sustancial, en virtud que no son demandantes ni demandados, ni posibilidad procesal que sean terceros con las características propias de la relación jurídica en sí. (…) en la cual vulnero la igualdad en el proceso, de reposiciones inútiles, trayendo a juicio personas que no son, en la cual se ven afectados porque la incomparecencia de AGUAS DE PORTUGUESA, compañía anónima trae como consecuencia la admisión de los hechos y debió pronunciarse porque no hay cabida para que los Municipios sean parte en este procedimiento.

• Asimismo plantea como una inquietud que existen otros casos en otros Juzgados de Sustanciación con AGUAS DE PORTUGUESA donde el criterio es que si corren paralelos y en Acarigua que forma parte este Circuito, que los cuarenta y cinco (45) días cuando es demandado el Municipio se dan es para la contestación de la demanda como literalmente lo establece el artículo 152 sobre este particular no hay criterio en los Jueces de Primera Instancia sobre esta situación en la cual como litigante en este Circuito es por lo que se ve afectado.

• Por todo lo expuesto solicito que declare la nulidad de la decisión de la Juez Primera de Sustanciación y ordene que deje sin efecto esa nueva admisión y pase a pronunciarse sobre la incomparecencia de AGUAS DE PORTUGUESA a la audiencia, porque en todo caso debió notificarse al Municipio es para que se entere, y jamás debió citarse al Municipio para que comparezca en juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la parte- apelante se encuentra debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmada como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte recurrente, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 03/02/2010 (f. 125 al 127), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

Determinado esto, corresponde pasa este sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que al folio 16 y 17 en el auto referente a la admisión de la demanda de fecha 20 de julio del 2009 en la cual el juez a-quo, indica que:

Visto el escrito de demanda, presentado por el ciudadano G.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.725.650, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la demandada empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.S., en la siguiente dirección: carrera 6 esquina calle 12, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; y dada la composición accionaría de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., se ordena notificar mediante oficio, con entrega de compulsa, a los ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, ESTELLER, GUANARE, OSPINO, PÁEZ, PAPELÓN, S.R., SUCRE, TURÉN, MONSEÑOR J.V.D.U., AGUA BLANCA, SAN R.D.O., GUANARITO, SAN G.D.B., y al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, asimismo atendiendo al articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, notifíquese a los SÍNDICOS PROCURADORES de los Municipios mencionados y por cuanto pudiera verse afectado de manera indirecta el interés del estado Portuguesa notifíquese al PROCURADOR DEL ESTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. para que comparezcan por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistidos de abogado o representados por apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar la cual tendrá lugar a las 9:30 del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, más un (01) día como término de distancia y transcurrido el lapso de de 90 días continuos, de suspensión otorgados, atendiendo al articulo 96 del ya citado Decreto-Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a 1.000 Unidades Tributarias, así como vencido el lapso de 45 días continuos establecido en la ultima parte del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lapsos de suspensión otorgados como prerrogativas procesales, en consecuencia deben computarse de manera paralela, atendiendo al principio de celeridad procesal

.(Fin de la cita y subrayado de ésta Alzada).

Posteriormente en fecha cinco (5) de febrero del 2010, cursa nuevo auto de admisión de demanda en los siguientes términos:

Visto el escrito de demanda, presentado por el ciudadano G.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.725.650, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la demandada empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.S., en la siguiente dirección: carrera 6 esquina calle 12, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; y dada la composición accionaría de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., se ordena notificar mediante oficio, con entrega de compulsa, a los ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, ESTELLER, GUANARE, OSPINO, PÁEZ, PAPELÓN, S.R., SUCRE, TURÉN, MONSEÑOR J.V.D.U., AGUA BLANCA, SAN R.D.O., GUANARITO, SAN G.D.B., y al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, asimismo atendiendo al articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, notifíquese a los SÍNDICOS PROCURADORES de los Municipios mencionados y por cuanto pudiera verse afectado de manera indirecta el interés del estado Portuguesa notifíquese al PROCURADOR DEL ESTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. para que comparezcan por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistidos de abogado o representados por apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar la cual tendrá lugar a las 9:30 del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, y una vez vencido primero, el lapso de de 90 días continuos, de suspensión otorgados, atendiendo al articulo 96 del ya citado Decreto-Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a 1.000 Unidades Tributarias, segundo, vencido un (01) día como término de distancia que se concede y tercero, transcurrido el lapso de 45 días continuos establecido en la ultima parte del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

(Fin de la cita y subrayado de ésta Superioridad).

En tal sentido, este juzgador considera que los autos de admisión de la demanda de fecha 20 de julio del 2009 y el del 05 de febrero del 2010, realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa con sede en Guanare, no están ajustados a derecho por cuanto al conferir el lapso de suspensión de los noventa (90) días continuos previstos en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la cuantía de la demanda supera las mil (1.000) unidades tributarias, así como vencidos el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en la última parte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lapsos de suspensión que deben computarse de manera paralela y subsiguientemente en el nuevo auto de admisión al otorgar el lapso de suspensión de los noventa (90) días y transcurrido dicho lapso, comienza a computarse el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de acuerdo a lo previsto en la última parte del artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ante lo reseñado, es necesario profundizar sobre la decisión impugnada, observando, quien juzga, que tratándose que la parte demandada es la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., cuya accionista mayorista es el estado Portuguesa, teniendo la República interés de forma indirecta; en consecuencia al presente caso debe aplicarse lo previsto en la Sección Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, tal como lo indico en un principio el Tribunal A-quo. Así se determina.

De cara a lo anterior, es necesario aclarar, por parte de éste sentenciador que, en el caso bajo estudio, se puede evidenciar que la parte demandada, AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., tiene un capital accionario, del 51% le pertenece al estado Portuguesa y el 49% restante está dividido entre los 14 municipios que conforman la entidad federal. En este sentido, considera que por cuanto existen involucrados, de forma indirecta, privilegios y prerrogativas concedidos al estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 96 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la demanda interpuesta pero ese mismo artículo contiene que solamente será aplicable la suspensión del proceso por 90 días continuos, únicamente a la demandada, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea superior a las 1.000 unidades tributarias. Así se decide.

En el caso de marras, es necesario dejar claro que la estimación de la presente demanda supera las mil (1.000) unidades tributarias a las que hace mencionar la normativa legal in comento y, es por ello, que al conferírsele a la accionada la suspensión de los 90 días continuos allí referidos, se suspende la misma por superar las unidades tributarias referidas. Aplicado íntegramente el articulado antes señalado, no es procedente la suspensión prevista en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal, por cuanto ya fue concedido, a la demandada, el privilegio consagrado en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la ley, es decir, en un mismo proceso, a juicio de quien decide, no está permito otorgar dos privilegios de suspensión, ni que corran paralelamente, ni separadamente, aún y cuando se trate de la República. Asimismo este sentenciador considera que el lapso de los noventa 90 días comienzan a computarse íntegramente desde la respectiva certificación de la secretaría de que constan en autos todas las notificaciones ordenadas a las partes, para que todas las partes involucradas en el proceso tengan certeza jurídica desde cuando inicia dicho lapso de suspensión. Así se establece.

En este orden de ideas, al revisar las actas que conforman el presente expediente se procedió a revisar el computo de los lapsos indicados en el auto de admisión de demanda y habiendo transcurrió dichos lapsos, previa certificación de la secretaria de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, efectivamente debió efectuarse el inicio de la celebración de la audiencia preliminar el día 27 de enero de 2010, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare. Por las razones antes expuestas, este juzgador ANULA PARCIALMENTE DE OFICIO, el auto de admisión de fecha 20 de julio del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en cuanto a que no debió otorgar el lapso de suspensión de los cuarenta y cinco (45) días continuos, establecidos en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por la parte demandante-recurrente que el Tribunal a-quo debió aplicar las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos y no reponer la causa, este juzgador hace mención lo que nos dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, trae a colación la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

“…Omissis…

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables. (Fin de la cita).

Coligiendo quién decide, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a los funcionarios judiciales (extensibles a los jueces) en acatar sin ninguna restricción los privilegios y prerrogativas de la República, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectados. En apego a la normativa y racionamientos jurisprudenciales al caso bajo estudio en la presente causa, la parte demanda es una empresa pública AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. que, a juicio de éste sentenciador, goza de los privilegios y prerrogativas, en virtud que la Ley conmina a los Jueces a cumplir con los privilegios y prerrogativas cuando se traten de demandas que afecten a los intereses patrimoniales de la República, es por lo que repone la causa al estado que la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la demandada, teniendo en cuenta las prerrogativas y privilegios de la sociedad mercantil accionada, aunque sea una compañía anónima, su capital social esta compuesto por recursos de la Gobernación del estado y de todos los Municipios, existiendo un interés patrimonial de la República, se deben tener en cuenta los privilegios y prerrogativas Así se resuelve.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.F.Z. y C.M.T., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente ciudadano G.A.G.L., en la presente causa, contra la sentencia de fecha 03 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. ANULA PARCIALMENTE DE OFICIO, el auto de admisión de fecha 20 de julio del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en cuanto a que no debió otorgar el lapso de suspensión de los cuarenta y cinco (45) días continuos, establecidos en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se pronuncie sobre la incomparecencia de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., al inicio de la audiencia preliminar, dejándose nulas las actuaciones judiciales cursantes desde los folios 125 al 161 ambos inclusive. NO HAY CONDENATORIA EN COSTA por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.F.Z. y C.M.T., identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 46.728 y 143.024 respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente ciudadano G.A.G.L., en la presente causa, contra la sentencia de fecha 03 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

ANULA PARCIALMENTE DE OFICIO, el auto de admisión de fecha 20 de julio del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en cuanto a que no debió otorgar el lapso de suspensión de los cuarenta y cinco (45) días continuos, establecidos en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se pronuncie sobre la incomparecencia de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., al inicio de la audiencia preliminar, se dejan nulas las actuaciones judiciales cursantes desde los folios 125al 161 ambos inclusive.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/cirley.-

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