Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 1 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002144

ASUNTO : BP01-R-2003-000058

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.G.A.G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero del 2003, mediante la cual decretó la nulidad de todas la actas procesales que conforman la causa seguida contra el ciudadano B.G.P., de conformidad con los artículos 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente entre otras cosas alega lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INTERPONER RECURSO DE APELACION en la presente causa, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2003….

PUNTOS IMPUGNADOS

Los puntos impugnados, es decir los puntos del fallo que considero viciados y por tanto ataco con el presente recurso (los que deben ser expresamente indicados en todo recurso conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y que conforme al artículo 441 son los únicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte de apelaciones)…..

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Primera Infracción Denunciada

Usurpación de Funciones

Violación de los artículos 138, 253 y 255 de la Constitución en relación con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

…el Ministerio Público tiene razones serias para concluir que la decisión que aparece fechada el 19 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano W.A. es una decisión Nula, entre otras razones, por cuanto el mencionado ciudadano USURPO LAS FUNCIONES DE JUEZ al momento de suscribir la decisión, dado que en ese momento ya había sido removido del cargo y se había encargado otra persona en su lugar.

Los motivos que nos llevan a sospechar tal situación son los siguientes:

Primero: Aún cuando el texto de la decisión indica que es de fecha 19 de febrero de 2003, lo cierto es que el sistema informático del Palacio de Justicia indica que esto no es así y que la decisión fue introducida al sistema al día siguiente, es decir el 20 de febrero, y como sabe la Corte de Apelaciones, en el Palacio de Justicia los actos procesales se incorporan al proceso mediante su elaboración en el sistema de computación por lo que podemos concluir que la decisión es de fecha 20 de febrero de 2003, lo cual por si mismo constituye una grave irregularidad.

A estos efectos solicitamos de la Corte de Apelaciones que con fines probatorios, inquiera al Jefe de la Oficina encargada de Incluir los Actos Procesales en el Sistema de Computación del Palacio de Justicia y al funcionario que ejerce las funciones que en informática

Segundo: Tenemos conocimiento de que el día 19 de febrero, el mencionado W.A. fue notificado de su destitución, aunque aparentemente el Tribunal fue entregado al día siguiente……

Solicitamos de la Corte de Apelaciones requerir de la Presidencia del Circuito y del Juez Rector del Estado Anzoátegui y el Juzgado Primero de Control, informen la fecha en que fue notificado W.A. de su remoción del cargo y la fecha en que el cargo fue entregado, remitiendo copias certificadas de la notificación y acta de entrega, documentos que ofrezco como pruebas de este recurso…..

Segunda Infracción denunciada

Inmotivación o Falta de Motivación

En primer lugar el Tribunal establece en su decisión, que en fecha 17-01-2003, acordó prorrogar las medidas cautelares contra el imputado por un lapso de 120 días “Es decir, que el tiempo transcurrido esas medidas cautelares al día de hoy tienen dos años, dos meses y dos días, lo que evidencia una flagrante violación al Debido Proceso, fundamentando en el artículo 49, ordinal 1°, del Derecho a la Defensa y ordinal 2°, Presunción de Inocencia, contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela”….

Alega el vicio en la motivación, puesto que si analiza la afirmación del fallo, se podrá observar que el Tribunal claramente hace el siguiente pronunciamiento:

Desde la fecha en que se dictó por primera vez medida cautelar contra el imputado han transcurrido dos años, dos meses y dos días y por tanto se incurrió en violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, es decir, del debido proceso conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución......

Tercera Infracción denunciada

Violación de los ordinales 1° y 2° del Artículo 49 de la Constitución

En virtud de su errónea aplicación

…..Como puede observar la Corte de Apelaciones, consta en el folio uno del anexo número uno del expediente, que en fecha 25 de noviembre de 2000, dos Representantes del Ministerio Público, días después de recibida la denuncia, su ratificación y algunos elementos de prueba, adicionales a los consignados en la denuncia misma, consideraron individualizados como imputado al ciudadano J.B.G.P. y por lo tanto procedieron a solicitar medidas cautelares sustitutivas, las cuales fueron acordadas el día 17-01-2003.

También podrá observar la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público, después de individualizar al imputado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no efectuó ninguna actuación de la investigación sino hasta que el imputado fue debidamente notificado de la medida y en consecuencia del proceso y los cargos en su contra….

Cuarta infracción denunciada

Violación de la Ley por falta de aplicación de lo previsto

En el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En efecto, respetados Magistrados, el imputado y su defensor en el acto de la declaración, SOLICITARON AL TRIBUNAL EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES por considerar que las mismas habían sobre pasado el lapso de dos años de duración indicado en el vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 del derogado texto procesal.

Ante esta solicitud, el Tribunal, como única referencia en el fallo a la duración de las medidas, hizo la indicación que hemos analizado en los dos capítulos anteriores, en el sentido de que establecido que las medidas cautelares han durado dos años y dos meses, se habría violado el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, decretando en el dispositivo del fallo la nulidad de TODO LO ACTUADO Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Respetado Magistrados, una cosa es el cese de las medidas por considerar el Tribunal que debe proceder conforme al artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal y otra cosa distinta es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones por violación de principios fundamentales….

Quinta infracción denunciada

Violación de los artículos 197, 199, 190, 191 y 182

Del Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal en su fallo establece

1 Que el imputado rebatió en su declaración los hechos imputados en virtud de que estos eran “pobres”

2 Que la experticia contable, que constituye una de las pruebas de autos fue incorporada, según en Tribunal, violentando las normas y principios contables y por tanto no puede ser apreciada para fundar ninguna decisión.

3 Que en consecuencia la imputación del Ministerio Público es temeraria.

Mencionamos la violación de los artículos 197 y 199, en virtud de que aún cuando el Tribunal no los menciona, es claro que a ellos se refiere cuando indica que la experticia no puede ser apreciada.

….es difícil calificar la barbaridad que observamos en estos párrafos, puesto que es claro que el Juez pretende que existe nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso en virtud de que a su criterio le experticia contable no cumple con normas de contabilidad……

Sexta Infracción denunciada.

Violación del Principio de Imparcialidad previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir juicio anticipado sobre el asunto.

Si analizamos las anteriores denuncias podemos observar que el Tribunal después de algunas valoraciones que a su criterio lo llevaron a concluir que la imputación de autos no estaba fundada, decidió anular las actuaciones y hacer cesar las medidas cautelares.

El principio de imparcialidad, que se deduce del contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el Juez no emita un pronunciamiento sobre el asunto bajo su conocimiento sino en las oportunidades legales……

PETITORIO

Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos, solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia solicito se anule la decisión impugnada y por cuanto la apreciación del asunto planteado no depende de la inmediación ni de la oralidad, solicito se emita nuevo pronunciamiento directamente por esa Corte de Apelaciones…..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Dr. C.E.P., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano BERNANBEZ G.P., en su oportunidad legal, dio contestación al recurso ejercido en lo términos siguientes:

…el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente, lo siguiente:

Artículo 172: Días hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos, días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar……

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tomando en consideración lo que establece el Artículo 172…..los días en la fase preparatoria, a los fines de gestionar cualquier asunto por ante el tribunal o ejercer algún recurso, como el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben contar por días hábiles, útiles para gestionar, pero resulta que todos los días, en esta fase son hábiles, útiles, incluyendo sábado, domingo, lunes y martes de carnaval etc. Dicho de otra manera, los lapso se computan por día continuos, por no haber exclusión de días, ya que todos los días son hábiles (Art. 172 del COPP)…..

El Fiscal V del Ministerio Público, trata de confundir a través de su escrito complementario, citando jurisprudencias que son impertinentes a los efectos del caso planteado, al tratar, en forma errada, de que se apliquen por analogía situaciones pertenecientes a otros puntos y ramas del derecho, lo cual irrumpe con los principios rectores del derecho penal en su parte sustantiva y su parte adjetiva, que no admiten el tratamiento de los casos por analogía. ….Es poco delicado el fiscal del Ministerio Público Dr. L.G.A., al tratar de subestimar la inteligencia y preparación de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al querer confundirlos con jurisprudencias que en nada tiene que ver con el Artículo 172 del COPP., y que se deben aplicar, según él, por analogía, y el colmo es cuando hace referencia en este sentido al Artículo 197, el Código de Procedimiento Civil, muy particularmente debo señalar que este artículo (197 CPC) se refiere a los lapsos en materia procesal civil y que si fue modificado, pero a través de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, para ese entonces….

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considero inoficioso contestar al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.G.A., Fiscal V del Ministerio Público, toda vez que el mismo es EXTEMPORÁNEO, careciendo a su vez de alguna validez; razón por la cual y por mandato del Artículo 437, literal b del Código Orgánico procesal Penal, pido a la Corte de Apelaciones, previo el cómputo respectivo, declare INADMISIBLE DICHO RECURSO….

DEL AUTO APELADO

El auto apelado, entre otras cosas expresa lo siguiente

…En este orden de ideas este Tribunal en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al no controlar y resguardar la licitud de la prueba en la fase preparatoria DECRETA: LA NULIDAD de todas las Actas procesales que conforman el presente expediente, con fundamento en los artículos 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia quedan sin efecto las medidas de Enajenar y Gravar los bienes del ciudadano J.B.G., así como deja sin efecto la prohibición de salida del país, dictado en auto de fecha 27 de enero de 2.003……

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

La representación fiscal pretende a través de este recurso, sea anulada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2003 que decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cursantes en autos, así como el cese definitivo de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de enajenar y gravar bienes del imputado J.B.G.P., de conformidad a lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el recurrente que la misma es totalmente inmotivada; que quien la suscribe no poseía la condición de juez para la fecha de la publicación de la misma; errónea aplicación de los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional; falta de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; indebida aplicación de los artículos 190, 191, 197, 199 y 282 del texto adjetivo penal y finalmente, violación al principio de imparcialidad estatuido en el artículo 1º, eiusdem.

En primer término, estima este Juzgador de alzada conveniente pronunciarse acerca de la presunta falta de motivación del auto apelado, en el entendido que a tenor de lo estipulado en el artículo 173 del texto procesal, la ausencia de tal fundamentación acarrea la nulidad del mismo.

Según el Diccionario de Derecho Usual de G.C., está definida así: “ MOTIVACION: Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación conciente y voluntaria de una acción.”

Motivar una decisión es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Al respecto es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

Para G.L., “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la misma”.

En ese sentido, el profesor Fernando de la Rúa, citado por el Dr. S.B.C., en la obra: Ciencias Penales: Temas Actuales, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, año 2003, señala lo siguiente:

“ La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 221 de fecha 18-05-05, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expresa lo siguiente:

El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes…

De todo ello se concluye, que la sentencia debe bastarse por si misma, es decir, se requiere su simple lectura para enterarnos y comprender cuales fueron las razones, tanto de hecho como de derecho, utilizadas por el juez para alcanzar la conclusión plasmada en ella, por ende no deben existir vacíos o lagunas en su fundamentación, ya que ello colocaría a las partes en un estado de indefensión, puesto que no podrían hacer alegatos sobre puntos desconocidos o inexistentes.

Revisada la sentencia cuestionada, observamos que el juez a quo al momento de referirse a los actos de investigación cursante en autos, expresó lo siguiente:

En cuanto a los hechos objetos de la investigación y que les fueron imputados por parte del Dr. L.G.A.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público, entre ellos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto ene l (sic) artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto en el Artículo (sic) 66 ejusdem, hechos punibles que se encuentran en el folio 93 de la tercera pieza, las preguntas formuladas fueron rebatidas con certeza por el imputado y este juzgador al analizarlas con las Actas Procesales que conforman el Expediente llega a la firme convicción que los hechos denunciados son temerarios y conculcaron las normas establecidas para llevar una investigación eficiente y sin hacer mayor exégesis no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizadas como presupuestos de ellas, ya que fueron realizadas en contravención con las normas y los principios Contables.

Observa este juzgador que la Experticia Contable está contaminada, por cuanto no se llevó a cabo con los principios contables y además los anexos que acompañan al Expediente no fueron incorporados mediante autos a los mismos, como se pudo verificar, lo que hace nulas las actas procesales, ya que afectan el proceso judicial, violándose los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 del mismo código y que conforman el Expediente.

Ahora bien, la norma procesal antes citada, está referida a que no se podrá dictar un pronunciamiento basado en un acto procesal hecho en contravención a las normas previstas en este Código, la Constitución Nacional y las demás leyes y tratados que conforman el cuerpo legal de todo proceso penal, pero para que se decrete la nulidad de dicho acto se debe indicar en la decisión que lo anula, cual es la norma o el procedimiento que se incumplió, de que manera considera el juez que se relajó el mismo, porque motivo estima que se lesionó el derecho a la defensa de quien lo alega, sólo así podrá crearse el marco jurídico que justifique tal nulidad. Lo contrario a ello, resultaría un pronunciamiento caprichoso e inmotivado, que terminaría por lesionar el derecho de la parte afectada por la declaratoria de nulidad, al no conocer los motivos de hecho y de derecho que pudiera atacar con el ejercicio de los recursos que la ley le brinda.

Tales requerimientos no fueron cumplidos por el juez a quo, toda vez que pareciera bastarle el testimonio del imputado para calificar la imputación fiscal como temeraria, es decir, basada en premisas y hechos falsos, sin señalar siquiera cuales fueron las normas legales violentadas en perjuicio del investigado y cuales fueron esos actos de investigación realizados en detrimento de sus derechos, así como tampoco menciona las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que todas las actas procesales estaban viciadas de nulidad absoluta, por lo que tal pronunciamiento carece de la motivación legal requerida para su validez. Así se decide.

De igual manera, no determina el juez a quo cuales fueron esos “principios contables”, que según él no fueron tomados en consideración para la elaboración de la Experticia Contable, ni cual es el motivo por el cual la nulidad de ese elemento investigativo, trae como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de toda la investigación, tal y como se lo exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal pronunciamiento puede catalogarse como subjetivo y caprichoso, lo que lo convierte en inmotivado. Así se declara.

En consecuencia, y con base a los argumentos aquí expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que asiste la razón al recurrente al señalar que la decisión impugnada está desprovista de una motivación y fundamentación que la haga razonable y entendible, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende ANULADA la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de febrero de 2003, que acordó la nulidad absoluta de todas las actuaciones y el cese de las medidas de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes, debiendo un juez distinto al que la produjo, emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad hecha por la parte defensora. De igual manera, mantienen su plena vigencia las medidas cautelares arriba señaladas. Así se declara.

Como consecuencia de lo aquí decidido, este Juzgador de Alzada estima inoficioso pronunciarse acerca de los restantes motivos del presente recurso, pero ante la posibilidad de estar ante la presunta comisión de un delito de acción pública, al señalar el recurrente que quien suscribió la sentencia en cuestión, no poseía la condición de juez para esa fecha, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con el escrito recursivo y la decisión que se impugna a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de que , si así lo considera, ordene el inicio de la investigación correspondiente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.G.A.G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado. Queda ANULADA la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2003, que acordó la nulidad absoluta de todas las actuaciones y el cese de las medidas de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes, debiendo un juez distinto al que la produjo, emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad hecha por la parte defensora. De igual manera, mantienen su plena vigencia las medidas cautelares arriba señaladas. SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con el escrito recursivo y la decisión que se impugna a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de que, si así lo considera, ordene el inicio de la investigación correspondiente, ante la posibilidad de estar ante la presunta comisión de un delito de acción pública, al señalar el recurrente que quien suscribió la sentencia en cuestión, no poseía la condición de juez para esa fecha.

Se estima inoficioso pronunciarse acerca de los restantes motivos de impugnación contenidos en el presente recurso.

Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

Gladys.-

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