Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001627

PARTE ACTORA: G.O.G.C., Argentino, de este domicilio identificado con la Cédula N° E-84.411.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C.F. y A.E.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 85.478 y 47.188 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SMS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, bajo el N° 25, Tomo 502 Vto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.H., M.A.G.P., S.G.N.K. y A.P.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.367, 104.935, 105.579 y 130.507 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.O.G.C., Argentino, de este domicilio identificado con la Cédula N° E-84.411.728., en contra de la empresa GRUPO SMS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, bajo el N° 25, Tomo 502 Vto, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de abril de 2010, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, difiriendo la oportunidad para el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos que la parte actora postula, para lo cual sintetizan los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, y así las cosas sostiene el ciudadano actor que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de enero de 2001, ejerciendo las funciones de GERENTE DE PROYECTOS, hasta el día 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual presenta su renuncia, laborando el preaviso por lo qué prestó sus servicios efectivamente hasta el día 31 de octubre de 2009, acumulando un contrato laboral de 8 años, 9 meses y 7 días.-

Que su último salario mensual fue por la suma de Bs. 11.664,00, diario de Bs. 388,80 e integral de Bs. 476,28, que al comenzar el contrato de trabajo se le canceló el salario mensual acreditado en una cuenta corriente en el Banco Mercantil, a su nombre ordenada a abrir por la empresa demandada a los efectos de pagar el salario, según los dichos plasmados en el libelo de demanda esto ocurre hasta el mes de septiembre de 2006, fecha en la que la empresa demandada comienza a cancelar el salario de forma quincenal y a través de una cuenta en el Banco Provincial.-

Relata el actor que hasta la presente fecha la demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones pese las diligencias y acciones tendientes a l cobro extrajudicial, que la empresa demandada con la excusa de que debía realizar una auditoria a los fines de evaluar algunas decisiones tomadas por el actor en vista de su condición de integrante de la junta directiva y por ello suspendieron el pago de sus derechos laborales.-

Ante la falta de pago de la demandada el actor reclama el pago de los conceptos que considera adeudados, la prestación de antigüedad junto a sus intereses, las utilidades fraccionadas del año 2009, y las vacaciones y bono vacacional fraccionado, periodos 2008-2009, 2009-2010.

En montos y conceptos resumimos la pretensión de la parte actora en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 79/00 CENTIMOS (Bs. 194.256,79), discriminados así:

  1. Prestación de antigüedad la suma de Bs. 96.869,61.

  2. Intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 41.594,38.

  3. Utilidades correspondientes al periodo 2009, la suma Bs. 19.440,00.

  4. Vacaciones la suma de Bs. 21.384,00.

  5. Bono Vacacional la cantidad de Bs. 14.968,80.

    Por ultimo solicita que la demanda sea declarada con Lugar ordenando en la sentencia la condenatoria en costas de la demandada y la indexación e intereses de mora sobre los montos insolutos.-

    -III-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en este procedimiento ejerció su derecho constitucional a la defensa exponiendo sus defensas y excepciones, la demandada conviene y acepta los hechos siguientes:

  6. Que el ciudadano actor presentó su renuncia en fecha 22 de septiembre de 2009.-

  7. Que prestó sus servicios hasta el día 31 de octubre de 2009.

  8. Acepta y conviene en el cargo ocupado de Gerente de Proyectos al momento de la renuncia.-

  9. Que el último salario normal fue por la suma de Bs. 11.664,00.

  10. Que el último salario normal diario fue por la suma de Bs. 388,80.

  11. Que conviene en la escala salarial alegada por el actor desde la fecha de septiembre de 2006, hasta la salida en fecha 31 de octubre de 2009.

  12. Se acepta el horario alegado y sostenido en el libelo de demanda.

  13. Se aceptan las funciones desempeñadas y alegadas por el actor y

  14. Que el cargo ocupado por el trabajador es considerado de Dirección por las partes.

    No obstante lo anterior la demandada niega lo siguientes hechos alegados por el actor:

  15. Que el actor haya comenzado a prestar servicios en fecha 24 de enero de 2001.

  16. Que la empresa le haya depositado el salario en forma mensual en una cuenta corriente en el Banco Mercantil a nombre del trabajador a partir de la negada fecha de inicio del contrato de trabajo.

  17. Que el actor haya prestado servicios para la empresa antes del 1 de septiembre de 2006.

  18. Que el trabajador no tuviere capacidad para representar a la demandada y capacidad para obligarle.

  19. Que el contrato de trabajo haya sido de 8 años 8 meses.-

  20. Que el trabajador no formara parte de la junta directiva o administradora de la demandada.-

  21. Que no sólo estaba autorizado a firmar cheques a proveedores.

  22. Que no se encuentre obligado a rendir cuentas a la empresa.-

  23. Que la empresa le otorgare 30 días de disfrute de vacaciones anuales más un día adicional por cada año y 15 días de bono vacacional anual y uno adicional por cada año.-

  24. Que se le adeuden 55 días de disfrute de vacaciones equivalentes a la suma de Bs. 21.384,00.

  25. Que se le adeuden 38,5 días de bono vacacional por la suma de Bs. 14.968,80.

  26. Que se le deban las vacaciones vencidas, tanto en su pago como disfrute, correspondiéndole sólo la fracción del año 2009.

  27. Que el trabajador haya recibido pago alguno en el periodo de 2001 al 2006.-

  28. Que el salario integral del actor fuese por la suma diaria de Bs. 476,28.

  29. Que la empresa cancela 60 días de utilidades.

  30. Que la empresa deba al actor 50 días de utilidades fraccionadas equivalentes a Bs. 19.440,00.

  31. Que la empresa deba al trabajador la suma de Bs. 96.869,62 por concepto de prestación de antigüedad.

  32. Que la empresa adeude la suma de Bs. 41.594,38, por motivo de los intereses producidos por la prestación de antigüedad.-

  33. Que deba la suma de Bs. 138.463,99 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses

  34. Que la demandada adeude la suma de Bs. 194.256,79, por los conceptos demandados.-

    Para justificar los hechos negados la demandada sostiene que la relación laboral inició en fecha 01 de septiembre para la fecha en que al actor sostiene que ingresó a prestar sus servicios la demandada, fue qué se constituyó la empresa demandada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

    Que de los documentos en los cuales se puede apreciar el pago y disfrute de las vacaciones del actor se puede apreciar la fecha de ingreso del actor a la empresa, así como de otros documentos que demuestran tal afirmación.

    La demandada sostiene que el actor disfrutó sus vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, que la empresa no cancela dichos días con la escala demandada y que cancela conforme a la progresión legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sostiene que las utilidades reclamadas por el actor no corresponde por cuanto la empresa no paga el número de días que el actor sostiene sino por el contrario 15 días anuales por este concepto.-

    Que debido a la negativa de las escala de beneficios y fecha de ingreso mal puede corresponder al actor los montos reclamados por prestación de antigüedad y sus intereses.-

    Sostiene la demandada que debido a la naturaleza del cargo de actor en la empresa derivaba para el, una serie de responsabilidades y obligaciones que niega tenia, en tal sentido la demandada sostiene:

  35. Que debido a el cargo de Director Gerente detente las facultades establecidas en los artículo 13 y 14 de los Estatutos Sociales de la empresa, entre las cuales está: Amplias facultades de administración y disposición, obrar y firmar por la empresa, obligándola en todos los asuntos, contratos y negocios en que intervenga en representación de ésta, nombrar y remover personal de la compañía y fijar sus atribuciones, responsabilidades y remuneración, comprar bienes, movilizar cuentas bancarias, constituir apoderados, convocar la asamblea general de accionistas cuando lo juzguen conveniente, dar y recibir cantidades de dinero y otorgando o exigiendo las garantías que estimen conveniente y otras facultades adicionales, las cuales ejerce de forma conjunta con cualquier otro de los 5 miembros adicionales de la Junta Directiva.

  36. Que pudo observarse del ejercicio económico del año 2007 (coincidencialmente poco después del ingreso del Extrabajador que los accionistas de la empresa con sede en el r.d.E., proceden a observar con preocupación una notable merma en los rendimientos económicos obtenidos por GRUPO S.M.S. C.A., pero observando que al mismo tiempo se mantiene y aumenta el personal y los gastos corrientes de la empresa en el departamento de fabricación de software coincidencialmente a cargo del extrabajador, situación que se repite en el ejercicio económico del año 2008 y se mantiene en el año 2009, sin una explicación al fenómeno.

  37. Que la anterior situación provocó una investigación en los balances administrativos, evidenciando que efectivamente la inversión por horas trabajadas no producía el rendimiento que sostuvo la empresa desde su fundación en el año 2001 hasta el año 2006, del mismo modo evidenciaron que la relación entre la inversión horas hombre versus los resultados no se correspondían a la ecuación económica contable llevada por la compañía y los accionistas, situación por la cual se decide profundizar la investigación sobre el rendimiento económico de GRUPO S.M.S. C.A. detectando muy recientemente, a mediados del mes de enero de 2010, que efectivamente existía un desvío del recurso humano, tecnológico, de bienes e infraestructura propiedad de mi representada hacía otra compañía denominada Business Hunters, C.A.

  38. Que en 30 de enero de 2010, mediante una inspección extrajudicial realizada por un Notario Público, sobre los equipos de informática y computación propiedad de la empresa, con la asistencia de un experto en la materia, mi representada pudo constatar que varios de sus empleados poseían cuentas de correos, trabajos, presentaciones, ofertas de servicios y demás documentación que los vinculan efectivamente e incontrovertiblemente con Business Hunters, C.A.

  39. Que el extrabajador figura como miembro de la Junta Directiva, accionista y activo promotor de Business Hunters, C.A., al mismo tiempo que forma parte de la Junta Directiva de la empresa demandada, encargado del departamento de fabricación de software, constituyendo así un serio e inmenso conflicto de intereses, incumpliendo los contratos y deber de confidencialidad, incurriendo en deslealtad y en general una conducta totalmente alejada del recto obrar que en definitiva amenaza con destruir el giro comercial de Grupo SMS, C.A. y dejar sin empleo al resto de sus trabajadores y excompañeros de trabajo del actor.

    Por ultimo la demandada sostiene que ante tales actos y conducta desplegada por el trabajador al competir deslealmente, como utilizar la plataforma de la compañía demandada ha realizado un grave daño a la empresa lo que constituye una concurrencia desleal generando un conflicto de intereses motivado a una conducta infiel, inapropiada e impropia de una persona a quien se le confió el liderazgo de un departamento tan sensible para la demandada como el de desarrollo de software, ya que esto constituye por excelencia una de sus principales especialidades, máxime por haber sido incorporado en la Junta Directiva de la demandada.

    Es por ello que la demandada sostiene que el actor al mismo tiempo que competía en deslealtad con la empresa a través de la sociedad Business Hunters, C.A,y ya que poseía un deber de fidelidad para con ella, el cual quebrantó compitiendo en su contra y constituyéndose así, un verdadero ilícito laboral a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por ultimo sostiene la demandada que no adeuda los montos que sostiene el actor y reclama y que este se encuentra incurso en un ilícito laboral.-

    -IV-

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Deducido el libelo de demanda y la contestación otorgada por la demandada, constituye controvertido la fecha de inicio del contrato de trabajo, correspondiendo al actor demostrar la prestación del servicio para la demandada en la fecha que sostiene inició el contrato de trabajo.

    Resulta controvertida la escala de beneficios percibidos por el actor en relación a los días de disfrute de vacaciones, días por bonificación de utilidades y vacaciones, todos los cuales deberá la demandada demostrar en vista que sostiene un hecho afirmativo en su negativa.-

    Visto el alegato de la demandada en relación al hecho ilicito laboral y actuaciones desleales por parte del actor, deberá la demandada demostrar los hechos nuevos alegados por ella los extremos del daño y su cuantificación.-

    Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

    • PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

     DOCUMENTOS.

    A los folios 57 y 58, marcada anexo A y B, recibos de pago del 16 al 31- 07-09 y 01 al 15-08-09, a los cuales se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el actor devengaba Bs. 11.664,00 mensual, hecho no controvertido, de modo tal qué escapa de la controversia y resulta inocuo.

    Al folio 59, marcada C, comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, al cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el actor comunicó a la empresa que renunciaba en esa fecha y que laboraría el preaviso hasta el 31 de octubre, hecho no controvertido de modo tal qué escapa de la controversia y resulta inocuo.

    Al folio 60, comunicación de fecha 22 de febrero de 2010, al cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la abogada solicitó una reunión extrajudicial, hecho no controvertido de modo tal qué escapa de la controversia y resulta inocuo.

     PRUEBA DE INFORMES.-

    Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil y Banco Provincial a los fines de que suministre los movimientos de las cuentas de ahorro No. 0105-0242-05-7242004985 desde el 24-01-2001 hasta el 15-09-06 y 0108-0968-11-0100023931desde el 26-09-06 hasta el 31-10-09. La misma fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2010, la respuesta otorgada nada demuestra y resulta incompleta incluso para la promovente nada demuestra.-

    Consta a los folios 96 al 146, comunicación de fecha 26 de octubre de 2010 emanada del Banco Mercantil en la cual informan que la cuenta No. 7242-00498-5 a nombre del actor fue abierta en fecha 23-10-2003 y que se anexan los estados de cuenta desde el 01-01-2004 hasta el 30-09-06 excepto de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2003 y abril 2004, los cuales no fue posible ubicarlos, no obstante los pagos por concepto de salario para el periodo 2004-2006, no es un hecho controvertido de modo tal que la prueba resulta inútil.

    • PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales;

     DOCUMENTALES

    Al folio 2 del cuaderno de recaudos No. 1, marcada B, comunicación de fecha 22 de septiembre de 2006, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 3 del cuaderno de recaudos No. 1, marcada C, solicitud de vacaciones, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se señala como fecha de ingreso el 01-09-2006 y que se solicita 5 días de vacaciones quedando 10 días pendientes, del documento de la prueba se evidencian días pendientes a disfrutar pero no es clara en el sentido del otorgamiento de días no se logra deducir de la inteligencia de la prueba cuantos días se otorgan por el beneficio. ASI SE ESTABLECE.-

    A los folios 4 al 35 del cuaderno de recaudos No. 1, marcadas D1 al D4, planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro nacional de Empresas y Establecimientos, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, por cuanto este tipo de prueba documental carece del principio de originalidad, no se basta por si sola y requiere de medio auxiliar para surtir eficacia probatoria.

    A los folios 36 al 44 del cuaderno de recaudos No. 1, marcada E, acta constitutiva de Application Service Provider C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la misma fue inscrita en fecha 24 de enero de 2001, quedando anotada bajo el No. 25, Tomo 502AQto.

    A los folios 45 y 46 del cuaderno de recaudos No. 1, marcada F1 y F2, fax de fecha 12 de mayo de 2010, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 47 al 63 del cuaderno de recaudos No. 1, marcadas G1 y G2, actas de asambleas de accionistas de fechas 01-12-08 y 30-07-09, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia que al actor se le nombró como Director Gerente.

    A los folios 64 al 98 del cuaderno de recaudos No. 1, marcada H, copias de la empresa Business Hunters C. A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor es director principal de la misma.

    A los folios 99 al 336 del cuaderno de recaudos No. 1, folios 2 al 331 del cuaderno de recaudos No. 2, folios 2 al 257 del cuaderno de recaudos No. 3 y folios 2 al 272 del cuaderno de recaudos No. 4, copia certificada de solicitud de certificación de la inspección extrajudicial realizada por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta en fecha 30 de enero de 2010, de la cual se deja evidencia publica mediante la cual dichos documentos provienen de los servidores y archivos de las computadoras de la demandada, pese a surtir indicios no debe surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio.-

    A los folios 273 al 275 del cuaderno de recaudos No. 4, impresión de la página web del Servicio Nacional de Contratistas, no se le atribuye valor probatorio por cuanto por cuanto este tipo de prueba documental carece del principio de originalidad, no se basta por si sola y requiere de medio auxiliar para surtir eficacia probatoria.

    • DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACTOR.-

    Fue útil a los fines de establecer de sus propios dichos, que la cuenta en la cual supuestamente la demandada le canceló el salario mensual en el Banco Mercantil, fue abierta por el, en la agencia que queda dentro de la CANTV, y fue una cuenta de ahorros, pues en esa fecha comenzó trabajando como contratista de la CANTV, por obra de la empresa demandada, cabe mencionar que tales dichos se contradicen con las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de demandada, que la cuenta fue ordenada abrir por la demandada y qué la misma era una cuenta corriente.-

    Asimismo nos dijo que la compañía a la cual pertenece nuevamente no compite en el mercado con clientes de la demandada, que sí traslado sus conocimiento técnico y profesional a esta nueva sociedad mercantil, se pudo evidenciar qué al tiempo de finalizar el contrato de trabajo con la demandada luego de fungir como cabeza de la compañía en Venezuela tuvo varios superiores cuestión que hizo denotar su desmotivación respecto de la demandada.-

    -VI-

    CONCLUSIONES

    Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: tal como antes se estableció las cargas particulares en el caso, en concreto observamos que el actor debió lograr demostrar la prestación del servicio a los fines que opere la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 2001-2006.

    Como se dejó establecido en el presente caso ante la negativa absoluta de la prestación del servicio por la demandada, en el periodo 2001-2006, queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

    Dicho lo anterior, para que la demanda prospere en relación a la fecha de inicio la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento.

    En definitiva el actor no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

    De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece

    Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

    En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

    (negrillas añadidas por el Tribunal)

    Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar que el trabajador reclamante no cumple con la demostración de la prestación del servicio para el periodo 2001-2006, por lo qué se debe dejar establecido y decidido qué el contrato de trabajo inicio en al fecha alegada por la demandada esto es 01 de septiembre 2006.

    En virtud de lo anterior se colige que el contrato de trabajo se estableció desde el 01 de septiembre de 2006, hasta la fecha que el trabajador efectivamente dejó de prestar sus servicios, el día 31 de octubre de 2009, por renuncia presentada en fecha 22 de septiembre de 2009, por lo qué el contrato de trabajo permaneció por un espacio de 3 años y 2 meses, devengando los salarios incontrovertidos alegados por la parte actora tal como se desprende a los folios 12 y 13. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

    Tocó a la demandada demostrar la escala de beneficios sobre los días de disfrute de vacaciones así como los días otorgados por bono vacacional y utilidades, toda vez que sostuvo como hecho nuevo afirmativo, que estos derechos eran cancelados a la progresión de Ley, la demandada procuró cumplir con su carga probatoria, empero a Juicio de quine suscribe sin éxito los documentos emanados de terceros no fueron ratificados con la prueba testimonial y los documentos administrativos de tramite y fehaciencia no fueron soportado por la prueba de informes, de modo tal que las carga no fue cumplida debido a qué la pruebas no calificaron por si solas al principio de originalidad. ASI SE DECIDE.

    Consecuente con lo expuesto supra, queda establecido que en cuanto a los beneficios percibido por el actor fueron los alegados en el libelo de demanda además que con meridiana claridad y memoria sostuvo Cornejo en la declaración de parte, estos es 15 días de bono vacacional por año más uno adicional por año, 30 días de disfrute de vacaciones y 60 días por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

    Respecto del alegato sostenido por la demandada en relación que el actor está incurso en un ilícito laboral debido a las actuaciones desleales y concurrentes en contra de la empresa al constituir una compañía con el mismo objeto y prestar el mismo servicio, tocó a esta demostrar los hechos para calificar por parte del Tribunal la ocurrencia de un hecho dañoso y que ese daño es producto del hecho ilícito del extrabajador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), este acto ilícito por parte del agente, debe producir un daño, ( y debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado).

    Evidentemente quedo acreditado en autos incluso de la propia declaración de parte del actor que distrajo su atención, conocimientos técnicos, habilidad profesional y capacidad académica a la nueva empresa la cual pertenece actualmente denominada como Business Hunters, C.A, sobre este aspecto en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, recaído en el asunto AP21-R-2009-000200, estableció:

    En tal sentido, al constituir la firma mercantil M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCION INTEGRAL C.A. cuyo objeto social es el funcionamiento o prestación de servicios privados de vigilancia y protección de propiedades, tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva Estatutaria, de la cual se desprende también que el actor es socio conjuntamente con los ciudadanos E.M.B. y D.R.F., quienes hicieron su aporte al capital social, y decidieron constituir la sociedad anónima, la cual es la forma jurídica de organizaciones empresariales para el desarrollo de su actividad económica, con ello se reúne un capital necesario para la producción como afirma Ripert.

    De allí que se puede concluir por máximas de experiencias, que un capital no se aporta sin conocimiento del negocio que se quiere desarrollar, ya que ello implica un riesgo y una responsabilidad en el mismo, toda vez que el capital social es la pieza clave del mecanismo por medio del cual los socios responden dentro de las mismas, por lo que pretender que el hecho de constituir una empresa con idéntico objeto que la demandada no constituye una violación de la cláusula de confidencialidad y que esta acción solo puede considerarse como desleal, cuando se compruebe que se esta enviando la clientela a esa nueva empresa constituida, es incurrir en un error, ya que por la simple acción de constituir una empresa de idéntico objeto que la desarrollada por el patrono y además fungir como el Presidente de la misma, ya este acto per se, constituye una violación a la cláusula de confidencialidad y un motivo justificado para que el patrono de por terminado el vinculo laboral.

    De lo anterior se desprende claramente que el capital social de una empresa no sólo esta compuesto por el aporte material que pueden los socios realizar, sino que también el capital humano representa un activo a los fines de la empresa como persona jurídica, es por ello que una de la características poco tomada en cuenta de la subordinación laboral es el estado de sujeción profesional y mental en la cual permanece un trabajador en relación a su patrono pues este representa un recurso para el empleador, es decir, el capital humano que se mide ya bien por la capacidad física, mental o ambas, conforman parte del activo del empresario, por ello esté lo enerva momentáneamente mientras medie un contrato de trabajo de allí una de las razones de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores pues es imposible renunciar al espíritu y a los pensamientos entendidos ontológicamente como la capacidad laboral.

    Precisado lo anterior de las pruebas se desprende que el actor actuó en forma desleal y concurrente dando lugar a un despido con causas justificadas, ante la falta de probidad lealtad que debe reinar en todo contrato.

    El contrato de trabajo como todo contrato sintagmático perfecto proviene de un concurso de voluntades y se ejecuta según lo querido, este sentenciador ha sostenido, que el valor de ejecutar los contratos según lo querido lo pactado constituye uno de los valores esenciales del derecho la palabra en si, que consideramos debe ser sagrada y respetada mediante le principio de la buena fe contractual, por ello hemos sostenido en varios fallos “…el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido…”

    Es por ello que recordamos lo expuesto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente al respecto:

    “…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

    Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

    Ciertamente, este sentenciador considera que el principio de la buena ejecución de los contratos debe preservarse celosamente por los jueces, pues constituye un valor que debemos rescatar y hacer preservar como garantes de la paz y armonía social.

    El ius laboralista hispano A.P.R., en su obra cumbre relativa a los Principios del Derecho del Trabajo nos enseña sobre la buena fe:

    “…la buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con sus deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar.

    Más aun: implica la convicción de las transacciones se cumplen formalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones.

    El actor incumplió con unos de los deberes inherentes al contrato de trabajo deber de lealtad al distraer sus conocimientos técnicos, académicos y profesionales en otra compañía con el mismo objeto y propósito durante la ejecución de un contrato de trabajo estando momentáneamente enervado en su capacidad intelectual para un empleador pues sus conocimientos representan el capital de quien ordena los factores de producción lo que al igual puede entenderse, en la venta de activos del empleador siendo por tanto una conducta antijurídica. ASI SE DECIDE.

    No obstante lo anterior el sentenciador se ve impedido de ordenar la compensación del titulo debido que si bien se evidencia y demuestra la conducta desleal no cuantifica y demuestra la relación de causalidad y el impacto dañoso.- ASI SE ESTABLECE.-

    Pues bien dicho todo lo anterior cabe establecer los conceptos y beneficios que corresponden al actor por el lapso de tiempo de 3 años 2 meses que perduró el contrato de trabajo conforme lo demandado ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Consecuente con lo expuesto corresponde los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, las utilidades fraccionadas al año 2009, vacaciones periodo 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional periodo 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2009-2010. ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior se ordena la demandada la cancelación de la prestación de antigüedad, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo siguiendo estos parámetros, en tal sentido le corresponden un total de 186 días por este concepto todo lo cual deberá ser cuantificado por un experto utilizando como salario normal alegado por la parte actora en los folios 9 y 10 relativo al salario mensual normal a partir de septiembre de 2006, adicionando la cuota parte de utilidades en la escala de 15 días anuales y en lo qué respecta a la alícuota del bono vacacional conforme a la progresión expuesta por el actor 15 días para el primer año más un día adicional por año siguientes, los intereses sobre la prestación de antigüedad los calculará a partir del 4 mes de la prestación de servicio (01/01/2007) de conformidad con el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

    Se evidencia qué la demandada adeuda los conceptos de i) vacaciones periodo 2008-2009, pues no logra demostrar su efectivo pago, vacaciones fraccionadas 2009-2010, para un total de 35 días por este concepto según la proyección alegada, ii) los bonos vacacionales periodos 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2009-2010, para un total de 20 días por este concepto, y ii) las utilidades correspondientes a fraccionadas al año 2009, un total de 50 días considerando que la mismas eran canceladas en diciembre y el actor prestó servicios 10 meses en el ultimo año bajo subordinación laboral, el experto deberá utilizar el factor del salario ultimo salario normal de Bs. 388,80, es decir el treintavo del salario mensual, para cuantificar los conceptos antes condenados.- ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos demandados y condenados se ordenan mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros: i) en cuanto a los intereses moratorios (sobre la prestación de antigüedad) se ordena la cancelación de la misma, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; ii) para la corrección monetaria (indexación judicial) de los demás conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

    Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano G.O.G.C., en contra de la empresa GRUPO SMS, C.A.,. Por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia, se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, las utilidades fraccionadas al año 2009, vacaciones periodo 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional periodo 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2009-2010. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los parámetros y determinación expuestos en las motivaciones de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    ADRIANA BIGOTT

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

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