CIUDADANO GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A.

Número de expedienteAP11-V-2011-000775
Fecha07 Diciembre 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº AP11-V-2011-000775

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.G.G.R., venezolano, divorciado, mayor de edad, Productor de Televisión, titular de la cédula de identidad Nº 5.012.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.G.M., abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.043.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nro.4 del Tomo 76-A-Pro y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 15-A-Sgdo, en fecha 30 de enero de 1959.

APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A.: C.J.P.L.Y.J.K.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.910 y 50.886, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE ADMINISTRADORA 302, C.A.: C.F.M.P.Y.J.P.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.444 y 154.717, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO, interpuesta por el C.G.G. REGALADO DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLÍVAR C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., y la ADMINISTRADORA 302, C.A.

En fecha 07 de julio de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a indicar en la persona en quien recaería la citación de los codemandados a los fones de la admisión de la demanda. Siendo aportada la referida información por la parte actora el día 18 de julio de 2011.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2011, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana M.E.Q.A., en su carácter de Directora de la Administradora 302 C.A., asimismo manifestó en dicha fecha que no pudo lograr la citación de la empresa Inversiones Treinta y Tres C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora solicitó se librara cartel de citación; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 y se procedió a librar cartel de citación a la sociedad mercantil Inversiones Treinta y Tres C.A. Siendo retirado el mismo por la parte actora el día 30 de noviembre de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2012, la representación de la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha solicito se intentara nuevamente la práctica de la citación de la sociedad mercantil Inversiones Treinta y Tres C.A.; tal solicitud fue proveída por auto de fecha 13 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., solicito se dejara sin efecto la citación realizada a su representada y se suspendiera el procedimiento conforme a los establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y consignó copia de poder.

En fecha 29 de marzo de 2012, el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la empresa Inversiones Treinta y Tres C.A.

En fecha 09 de abril de 2012, la representación de la parte actora solicitó se librará nuevo cartel de citación.

En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de solicitarle el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano M.T.S..

En fecha 24 de abril de 2012, la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., solicito se dejara sin efecto la citación realizada a su representada y se suspendiera el procedimiento conforme a los establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2012, el alguacil consigno a los autos los oficios debidamente recibidos por el SAIME y CNE.

En fecha 15 de mayo de 2012, la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., solicito se practicara cómputo y ratifico diligencia de fecha 14 de marzo y 24 abril del año 2012.

En fecha 04 de junio de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del SAIME. En esa misma fecha la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., rarificó diligencias.

En fecha 08 y 26 de junio de 2012, la representación de la parte actora solicito se librará cartel de citación, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 29 de junio de 2012.

En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal acordó el desglose de la compulsa dirigida a la empresa Inversiones Treinta y Tres C.A., a los fines que se agotara la citación personal.

En fecha 30 de julio de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del C.N.E.

En fecha 31 de julio de 2012, la representación de la codemandada Administradora 302 C.A., ratificó diligencias anteriores.

En fecha 24 de septiembre y 03 de octubre de 2012, la representación de la parte actora solicito se librara cartel de citación.

En fecha 05 de noviem,bre de 2012, compareció el abogado J.P.L. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Treinta y Tres C.A., quien se dio por citado y consigno poder.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado J.P.L. sustituyo poder en la abogada C.C..

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la representación de la parte actora presento escrito de reforma a la demandada constante de 16 folios útiles.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., solicito se fijara nuevo lapso de emplazamiento para la presentación de la contestación a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal procedió a la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación de la co-demandada Administradora 302 C.A., presentó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de la reforma, asimismo solicito la reposición de la causa y promovió cuestiones previas.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se difiero la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

En fecha 06 de noviembre de 2012 la parte actora reformó su demanda, en la que procedió al desistimiento del procedimiento en contra de la empresa Inversiones Treinta y Tres y continúa el proceso en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., dicha reforma fue admitida por este Juzgado según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la referida empresa para que compareciera dentro de los Dos (2) días de despacho, a los fines de la contestación a la demanda, cometiéndose un error en el mismo, por cuanto se indicó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho, no obstante, el juicio siguió su curso, cuando es bien sabido que cuando se trata de procedimientos en materia de arrendamientos debe de indicarse que se admitía, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para así dar una certeza jurídica a las partes; asimismo evidenció este despacho que no se ordenó en el referido auto la notificación del Procurador General de la República, por cuanto la presente causa, encuadra dentro de los supuestos del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Recordemos que el proceso civil está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se deja establecido.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede tramitarse la presente causa tal y como fue admitida el 09 de noviembre de 2012, ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de nueva admisión, dado que tal infracción constituiría una alteración de los trámites procedimentales, por cuanto la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.

Así las cosas, éste juzgador considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

El autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.O.V., la cual es del tenor siguiente:

…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar este Juzgador que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues hubo un vicio en la admisión de la reforma de la demanda, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que considera este Juzgador que no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público. Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, lo que corresponde es reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demandada, por constituir dicha actuación una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, y decretarse la nulidad de todos los actos posteriores al escrito de reforma de la demanda de fecha 06 de noviembre de 2012, y proceder a la admisión de la reforma conforme a lo estipulado en la motiva del presente fallo, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 06 de noviembre de 2012, exclusive (fecha en la cual la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda).

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior se REPONE LA CAUSA al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente, lo cual se hará por auto separado.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas.

R., publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. L.T. LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:32 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

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