Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de octubre 2002, por el abogado C.E. MOLINA G., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano J.R.R.R., contra la decisión contenida en auto de fecha 30 de septiembre del mismo año, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante, y la ciudadana F.S., por el ciudadano G.G.S., por cobro de bolívares vía ejecutiva, mediante la cual dicho Tribunal, negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte recurrente en el referido juicio.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 10), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 13 de diciembre del mismo año (folio 12), les dio entrada y el curso de ley.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante, promovió pruebas ante esta Alzada (folio 16), entre las pruebas promovidas están las siguientes:

  1. El mérito probatorio de que se acumule a esta causa, la que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 3.780, solicitando al efecto que se requiriera el envió de copias certificadas del mismo.

  2. Promueve el valor y mérito de la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho.

  3. El valor y mérito jurídico de los actos procesales en cuanto favorezcan a su representado.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2003 (folio 19), éste Juzgado admitió dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 08 de enero de 2003 (folio 20), se acordó oficiar al Juzgado antes indicado para que remitiera a esta instancia copia certificada de la totalidad del expediente Nº 3.780, a los fines del pronunciamiento sobre la acumulación solicitada por la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2003, se recibió oficio Nº 0480-004 de fecha 08 de enero de 2003, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se remita a esa Instancia, copia certificada del presente expediente Nº 01956.

Mediante auto de esa misma fecha --14 de enero de 2003-- (folio 24), se acordó conforme a lo solicitado, ordenándose expedir copia fotostática de la totalidad del expediente Nº 01956, y remitirla mediante oficio al Juzgado antes mencionado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito contentivo de informes ante esta Superioridad.

Por auto del 14 de enero de 2003 (folio 26), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

En fecha 04 de febrero de 2003, se recibió oficio Nº 0480-027 de fecha 16 de enero de 2003, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite a esta Instancia la copia certificada requerida del expediente Nº 3.780, folios 29 al 50.

Mediante auto del 13 de febrero del 2003 (folio 55), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia un juicio de amparo que allí se indica, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 17 de marzo de 2003 (folio 56), este Tribunal dejó expresa constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, porque para entonces se encontraban en estado de sentencia un juicio de amparo, el cual de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben ser decidido con preferencia a cualquier otra causa.

En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 65), se evidencia que asumí las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, abogado D.F. MONSALVE TORRES, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 68), el Juez Provisorio, D.F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 71), el apoderado de la parte demandante, abogado Á.A.C.M., consignó en copia fotostáticas simples sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de noviembre de 2003 (folios 72 al 74), cuya acumulación había solicitado.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 82), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 85), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 90), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2002, cuya copia certificada obra agregada al folio 1, el abogado C.E.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.R., promovió pruebas, y entre éstas, en el ordinal octavo de dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de una inspección judicial, pretendiendo probar el estado actual del inmueble propiedad de la co-demandada F.S., ubicado en el Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, estado Mérida, y previo el nombramiento de un práctico con conocimientos en construcciones civiles, para dejar constancia de los particulares siguientes: “PRIMERO, dejar constancia de la ubicación, medidas, linderos y la data de construcción. SEGUNDO, dejar constancia si el indicado inmueble se le han realizado nejoras (sic) o bienhechurias (sic); tales como cambiarle el piso, el techo, puertas y ventanas. TERCERO,dejar (sic) constancia de cualquier otro hecho que amerite ser reseñado en el momento de practicarse la inspección Judicial” (sic).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, cuya copia certificada obra agregada al folio 4, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de inspección judicial en referencia, fijó el quinto día de despacho siguiente, a la hora señalada, para su evacuación.

En fecha 17 de septiembre de 2002, siendo las once (11) de la mañana, día y hora fijados para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por el abogado C.E. MOLINA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.R.R.R., se abrió el acto con la asistencia del ciudadano G.G.S., parte demandante, asistido por su apoderado judicial, abogado Á.A.C.M.. El Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte promovente de la prueba, por sí ni por intermedio de apoderado judicial que lo representara. Seguidamente, el apoderado actor, solicitó el derecho de palabra, y concedido que le fue, expuso que, (sic) “Este pedimento de uno de los codemandados los cuales al no concurrir a que el ciudadano Juez se traslade y se constituya en la oportunidad que se le fijo (sic) previamente hace que le haya precluído dicho acto y su oportunidad para efectuar, ya que el mismo es único, y solo una oportunidad dentro del proceso para efectuar la misma”. Finalmente, el Tribunal en virtud de no encontrarse presente la parte promovente de la inspección judicial, declaró desierta la misma.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (folio 6), el abogado C.E. MOLINA G., con el carácter expresado, “solicito del Tribunal, se sirva fijar nuevo día y hora para proceder a practicar la mencionada Inspección Judicial”.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 y 8, el Tribunal de la causa se pronunció sobre dicha solicitud, negando la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial en referencia, con base en la motivación que, por razones de método, textualmente se transcribe a continuación:

En el presente caso, se observa que el Tribunal mediante Auto (sic) de fecha 08 de agosto de 2002 (f.211), admitió el medio probatorio de inspección judicial promovido por la parte codemandada y fijó para su evacuación el quinto (05) día de despacho siguiente, a las doce (12:00) de la mañana. Llegado el día fijado, el cual correspondió día 17 de septiembre de 2002, el Tribunal pudo constatar que el ciudadano J.R.R.R., promovente de la prueba, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dicho acto procesal, y a su vez, pudo constatar la presencia de la parte demandante ciudadano G.G.S., asistido de abogado.

Según ha dicho la doctrina, "...en todos los actos de evacuación de pruebas, las partes pueden ejercer el derecho de control y fiscalización de la prueba y hacer valer los derechos que les corresponden (...) el control y fiscalización que se realiza en la etapa de evacuación de las pruebas, no se refiere al medio de prueba, puesto que éste ha sido ya admitido a su evacuación y diligenciamiento, sino propiamente al hecho que se trata de probar con el medio, a las condiciones de forma, lugar y tiempo en las cuales se esta practicando la prueba..." (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. pp. 380 y 381)

Como se observa, el derecho de control y fiscalización de la evacuación de la prueba es una manifestación del principio del contradictorio y del derecho de defensa, que en el presente caso, la parte demandante pretendió ejercer sobre la prueba de inspección judicial promovida por la contraparte y admitida por el Tribunal para evacuarla al quinto día de su admisión a las once (11) de la mañana, circunstancia que se comprueba con su presentencia (sic) en el acto de evacuación, pero que no se pudo practicar por cuanto la parte promovente no se presentó a hacerlo, situación ésta que escapa del control del Tribunal, pues como se dijo la evacuación de la prueba es una carga procesal del promovente, quien decide si la cumple o no y asume las consecuencias que ello pudiera acarrearle.

En conclusión, el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte del promovente de una prueba, manifestado en su oportunidad para controlar y fiscalizar su evacuación, no puede estar sometido a la voluntad del promovente, pues al ser una carga procesal el Tribunal no puede obligarlo a asistir y éste no tiene el deber de hacerlo. Para demostrar esta aseveración basta con imaginar, en qué situación quedaría el derecho a la defensa del no promovente, en el supuesto de su incomparecencia, en caso de fijarse una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.

En consecuencia, a juicio de este Juzgador, fijar nueva oportunidad para evacuación de una prueba, sin que el legislador expresamente lo establezca, como sucede en el caso de la evacuación de la prueba testimonial exclusivamente para la no comparecencia del testigo (ex articulo 483 del Código de Procedimiento Civil), supone la violación del derecho a la defensa de la contraparte y la vulneración de los principios del contradictorio y el de equilibrio procesal, previstos por el artículo 15 eiusdem, con la salvedad que las partes de común acuerdo pueden hacer evacuar la misma en cualquier estado y grado del proceso (ex artículo 396 eiusdem)

Por estas razones, este Juzgador NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el ciudadano J.R.R.R.. ASÍ SE DECIDE

(folios 4 su vuelto y 5).

Contra la mencionada decisión, denegatoria de nueva oportunidad para evacuar la mencionada probanza de inspección judicial, mediante diligencia del 02 de octubre de 2002 (folio 9), el abogado C.E. MOLINA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.R.R.R., interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 08 del mismo mes y año (folio 10), fue admitido por el a quo, en un solo efecto.

…/…

II

PUNTO PREVIO

Observa esta Superioridad que, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2003 (folio 14), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló la acumulación de esta causa al expediente Nº 3.780, que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, solicitando al efecto se requiriera copia certificada del mencionado expediente a la indicada alzada.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2003 (folio 20), a los fines de emitir pronunciamiento sobre la acumulación planteada, se acordó requerir del mencionado Tribunal la remisión a la brevedad posible de copia certificada del expediente en referencia.

En fecha 13 de enero de 2003 (folios 28 al 50), el referido Juzgado remitió las copias certificadas solicitadas. Igualmente, como se expresó en la narrativa de la presente sentencia, mediante diligencia del 16 de diciembre de 2003 (folio 71), el apoderado de la parte demandante, abogado Á.A.C.M., consignó en copias fotostáticas simples sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de noviembre de 2003 (folios 72 al 74), cuya acumulación había solicitado.

Por ello, considera este juzgador que el postulante pretende la acumulación de los recursos de apelación interpuestos contra distintas decisiones, siendo aplicable la norma prevista en el único aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la cual autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia, en cuyo caso dicho dispositivo legal establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”; supuesto éste en que, debido a la idéntica naturaleza jurídica de las sentencias recurridas, evidentemente no se subsume la situación de autos, ni los hechos esgrimidos por el solicitante en apoyo de su solicitud.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal concluye que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma contenida en el único aparte del precitado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acumulación de las apelaciones de marras, y así se declara.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la referida prueba de inspección judicial, promovida por la parte codemandada en el susodicho juicio de cobro de bolívares, es o no manifiestamente ilegal e improcedente y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual se negó la solicitud de nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, cuyo tenor es el siguiente:

Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio

.

Por otra parte, establece el artículo 401 eiusdem, lo siguiente:

Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.

3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes

.

Igualmente, el referido Código de Procedimiento Civil regula la prueba de inspección judicial en los artículos 472 al 476, cuyos textos se transcriben a continuación:

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.

Artículo 476.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio

.

Como se expresó en la narrativa de esta sentencia, el a quo admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada apelante, ciudadano G.G.S., por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.M. G., mediante auto del 08 de agosto de 2002 (folio 4), fijando al efecto el quinto día de despacho siguiente a ese auto, a las once de la mañana. Asimismo, se evidencia de los autos que, en la oportunidad fijada al efecto, se dio abrió el acto sin la presencia de la parte promovente, por lo que el Tribunal de la causa mediante acta del 17 de septiembre de 2002 (folio 5), declaró desierto el mismo. Igualmente que, en fecha 18 del mismo mes y año (folio 6), el prenombrado profesional del derecho solicitó se le fijará nueva oportunidad ya “que a la hora fijada de el precitado día me fue imposible comparecer a dicho acto” (sic) y por no haber precluido el lapso de evacuación de pruebas en la causa.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que en la presente incidencia no existen motivos que justifiquen que el Tribunal de la causa debiera fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por el codemandado, ciudadano J.R.R., no logrando aportar elementos probatorios ni en la primera instancia ni en la segunda instancia que establecieran una causa aceptable, máxime que es conocida la diversa actividad que deben desplegar los Tribunales de Primera Instancia a diario, para dejar al capricho de los promoventes de las pruebas su oportunidad de evacuación, lo que crearía un desequilibrio procesal violatorio de la igualdad de las partes y del respeto al Juez como director del proceso, y así se establece.

En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el el 02 de octubre 2002, por el abogado C.E. MOLINA G., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano J.R.R.R., contra la decisión contenida en auto de fecha 30 de septiembre del mismo año, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante, y la ciudadana F.S., por el ciudadano G.G.S., por cobro de bolívares vía ejecutiva, mediante la cual dicho Tribunal, negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte recurrente en el referido juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte codemandada apelante, ciudadano J.R.R.R., en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente cuaderno al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01956

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