Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001909

ASUNTO : SP11-P-2009-001909

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por el ciudadano G.G., abogado en ejercicio en representación del ciudadano V.M.R.H., en el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MODELO: SG125-24; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; PLACA: AEV047; MARCA: SKYGO; SERIAL DEL MOTOR: 156FMI281004767; SERIAL DE CARROCERÍA: LX8PCJR028D00051; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LOS HERCHOS

En fecha 16 de Junio del 2009 , según acta Policial N° 0357, suscrita por el funcionario S.P.J. , adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 , quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de servicio en el canal 3 que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio , procedió a la revisión de una motocicleta Marca Mazda , modelo Allegro, color Gris, placas MBU-69E, a la cual se le solicito la documentación personal al ciudadano conductor siendo identificado como V.M.R.H., con cedula de identidad signada con el numero V.-25.692.971, la cual se pudo observar que la cedula que presentaba era presuntamente falsa por presentar las siguientes características: alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje de fotografía sobre papel moneda, procediendo a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando y verificar mencionado documento ante la Oficina de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , siendo atendido por el funcionario de Guardia detective Á.H., quien informo que el referido numero de cedula registra en el sistema y pertenece a V.M. ROJAS HERNANADEZ, CI. N° 25.692.971, manifestando el ciudadano de manera espontánea que dicho documento lo adquirió en la Oficina principal de la ONIDEX Caracas, por un costo de mil (bs 1000) de igual manera manifestó ser venezolano de nacimiento, no cumpliendo con las normas establecidas para la cedulación de ciudadanos venezolanos que establece para la edad que fue cedulado que es por inserción de partida, haciéndole tal solicitud al Tribunal para los efectos de consignar documentos para que posteriormente cumpla con los establecido, sea oficiado por ese Tribunal a la Oficina de la ONIDEX.

CAPITULO IV

Así mismo en cuanto al segundo de los vehículos que solicitan sea entregado le fueron realizadas las siguientes diligencias de investigación

Al folio 120 Corre Inserta experticia de vehículo N°- 180, de fecha 08-03-2010, donde los expertos una vez revisado el vehículo con las características CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MODELO: SG125-24; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; PLACA: AEV047; MARCA: SKYGO; SERIAL DEL MOTOR: 156FMI281004767; SERIAL DE CARROCERÍA: LX8PCJR028D00051; concluyen:

• El Serial de Carrocería es ORIGINAL.

• El Serial de Motor es ORIGINAL.

• Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, Registra a nombre del RIF- J3108586.

Al Folio 122 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 26385612 a nombre de E.O.H.G., Titular de la Cédula de identidad N°- E-84397576, al cual le fue practicada expertita según consta en el folio 123 por lado y vuelto de las actas que conforman este expediente en donde el experto concluye: El Certificado de Registro de Vehículos N°- 26385612, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo antes descrito, reclamado por el ciudadano G.G., abogado en ejercicio en representación del ciudadano V.M.R.H., este Juez Segundo en Funciones de Control, CONSIDERA:

Que los serial de carrocería se encuentran en su estado Original, que el serial del motores se encuentra en su estado original, que se ante el sistema Siipol el mencionado vehículo no se encuentran solicitado, igualmente se realizaron todas las diligencias urgentes y necesarias para determinar la legalidad y procedencia del mencionado vehículo encontrándose que el mismo se encuentran dentro de los parámetros de ley aunado a lo maniatados por el Ministerio público, este Tribunal hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, descartada la duda es evidente que el reclamo que se hace sobre los vehículos de los cuales no le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría retener los mismos y obstaculizar el derecho de propietario que tiene el reclamante, el cual se ha demostrado que el propietario legítimo de los mencionados bienes.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano V.M.R.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de marzo de 1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, hijo de M.H.d.R. (v ) y de D.R. (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.203.134, Soltero, domiciliado carrera 0 N° 9-28, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del ciudadano G.G., abogado en ejercicio en representación del ciudadano V.M.R.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Concepción, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de marzo de 1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, hijo de M.H.d.R. (v ) y de D.R. (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.203.134, Soltero, domiciliado carrera 0 N° 9-28, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MODELO: SG125-24; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; PLACA: AEV047; MARCA: SKYGO; SERIAL DEL MOTOR: 156FMI281004767; SERIAL DE CARROCERÍA: LX8PCJR028D00051, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente para el estacionamiento en donde se encuentra depositado el vehículo.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR