Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000003

PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.246.670.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARACELIS BARRIOS, TAIDES GARCIA, R.C. y R.R., matrículas de Inpreabogado números 36.977, 125.967, 86.641 y 127.734, respectivamente, conforme consta de Documentos Poder Apud Acta que cursan a los folios 12 y su vuelto, y 74 y su vuelto, del expediente.

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Instituto Público creado mediante Decreto N° 5.838, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863, de fecha 01 de febrero de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.R.V. y GLORIMAR J.L.P., matrículas de Inpreabogado números 94.575 y 125.376, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 40 y 41 del expediente. Abogado D.R.E.G.D., matrícula de Inpreabogado N° 117.214, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 88 y 89 del expediente. Abogado J.D.H.M., matrícula de Inpreabogado N° 168.095, conforme consta de Sustitución de Poder que cursa a los folios 112 y 113 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 07 de Enero de 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por el ciudadano G.J.G.F. contra FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), ambas partes identificadas; recibida el 11 de Enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios 10 y 11, fue admitida la solicitud por auto del 20/01/2010, cuando se ordenó la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem, así como también de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez verificado su cumplimiento y certificado por Secretaría lo conducente, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 08/10/2010, cuando se dejó constancia que compareció la parte actora y presentó pruebas, y que no compareció la accionada, por lo que en vista de las prerrogativas procesales de Ley se declaró concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas, se aperturó el lapso de contestación a la demanda y se ordenó la remisión de la causa a la fase de Juicio. La contestación a la demanda consta a los folios 65 al 69 del expediente.

La causa fue distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada, previo abocamiento de la ciudadana Juez a la causa, el 27 de Junio de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, tuvo lugar la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora y la ciudadana Juez, visto que la parte demandada alegó haber realizado el pago de las prestaciones sociales, revisadas las actas procesales y a los fines de la búsqueda de la verdad por todos los medios posibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó librar Oficio al Departamento de Recursos Humanos del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), a objeto que informase a este Tribunal si el ciudadano G.G., antes identificado, recibió el pago de sus prestaciones sociales, y de ser positiva dicha situación se remitiese a este Tribunal la Liquidación de Prestaciones Sociales a que se hace referencia. En este estado pide el derecho de palabra el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad No. 7.246.670, en su condición de parte actora, e informa a este Tribunal que no ha recibido pago alguno por Prestaciones Sociales, que sólo retiró el pago correspondiente a su fideicomiso con asesoría de sus abogados que lo podía hacer. Vista la prueba de informes instruida por este Tribunal, se suspendió el desarrollo de la audiencia hasta tanto constase en autos sus resultas, indicándose que se fijaría por auto separado día y hora para la prolongación de la audiencia, reanudándose la causa al estado que las partes realicen sus observaciones sobre la referida prueba de informes. Al efecto, se libro Oficio N° 3.309-11, del tenor siguiente:

(omissis) Oficio No.3.309-11

Ciudadano:

DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA.

Edificio del Ministerio de Agricultura y Tierra, entre Av. Constitución y Ayacucho, Maracay, Estado - Aragua.

PRESENTE.-

Me dirijo a Usted a fin de notificarle que por ante este Juzgado cursa demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.246.670, en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA, y en la audiencia de Juicio, celebrada en fecha 27 de Junio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiarle a Usted, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

1.- Si le fueron canceladas las Prestaciones Sociales por parte de ese organismo, a favor del ciudadano G.G., titular de la cédula No.7.246.670.

2.- De ser el caso, se sirva remitir a este despacho, la Liquidación de sus Prestaciones Sociales, a los fines de su valoración por este Tribunal en la causa antes señalada.

Solicitud que se le requiere a los fines legales consiguientes, y deberá ser remitida a la sede de este Despacho ubicado en la Calle Carabobo, cruce con Calle Páez, Edificio Raila I, Maracay. Estado Aragua; dentro de los cinco (05) días hábiles contados desde la recepción del presente oficio (omissis)

.

El cual fue recibido por el ente como consta al folio 92 del expediente. Riela a los folios 96 al 101, copias simples consignadas por el Apoderado Judicial de la accionada. Se fijó, por auto del 19/09/2011, oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, celebrada el 06 de octubre de 2011, cuando asistieron ambas partes. La ciudadana Juez otorgó el derecho de palabra a los fines que las partes efectuaran sus observaciones sobre la referida prueba de informes solicitada al Departamento de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista. La representación judicial de la parte actora indicó que no consta respuesta formal del oficio por parte de la demandada Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista, ya que sólo se realizó una consignación por parte del apoderado judicial de manera extemporánea y en copia simple, las cuales fueron impulsadas por el patrono sin control del trabajador demandante, por lo que impugnó dichas documentales. La representación de la parte accionada, expuso que al aceptar el cheque de fideicomiso convalidó la acción del patrono, de liquidar sus prestaciones, e igualmente de actas se desprende que el ciudadano demandante era trabajador a tiempo determinado, que su representada no se niega a pagar los conceptos que por Ley le correspondan al trabajador, y que el cheque se ordenó mediante el Banco de Venezuela. Seguidamente, la ciudadana Juez interrogó al ciudadano G.G., en su carácter de parte accionante, respecto a si es su firma la que consta en el folio 100, y que si el retiró el cheque, a lo que el referido ciudadano contestó que sí es su firma y que él retiró el cheque. En ese Estado, vista la impugnación realizada por la parte actora en contra de las documentales que rielan a los folios 96 al 101 de este expediente, la ciudadana Juez ordenó ratificar el contenido del Oficio librado en fecha 28/06/2.011, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista, a los fines de obtener una respuesta formal de lo solicitado en dicho Informe, indicando que se procedería a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, una vez que constase en actas la respuesta de dicho oficio. Al efecto, se libró Oficio N° 4.700-11, del tenor siguiente:

(omissis) Oficio No. 4.709-11

Ciudadano:

DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA.

Edificio del Ministerio de Agricultura y Tierra, entre Av. Constitución y Ayacucho, Maracay, Estado - Aragua.

PRESENTE.-

Me dirijo a Usted a fin de ratificar el contenido del oficio N° 3.309-11 librado por este despacho en fecha 28/06/2.011, que fuese recibido en su despacho en fecha 22/07/2.011, y del cual se anexa copia simple con motivo del juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.246.670, en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIALISTA, en virtud de que dicha información es requerida, a los fines de ilustrar a este Juzgado al momento de dictar sentencia, así mismo se le insta a remitir a la sede de este Despacho ubicado en la Calle Carabobo, cruce con Calle Páez, Edificio Raila I, Maracay. Estado Aragua; dentro de los tres (03) días hábiles contados desde la recepción del presente oficio, bajo apercibimiento de sanción por desacato (omissis)

Oficio que fue recibido por el ente, como consta al folio 115 del expediente, verificándose a los folios 120 al 125 del expediente, respuesta del Organismo a través de Oficio N° RRHH-2011-213; dándose continuación a la Audiencia de Juicio el 21 de Noviembre del 2011, con la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de efectuar observaciones sobre la referida prueba de informes solicitada al Departamento de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrollo Agrario y Socialista. En este estado evacuadas las pruebas promovidas por las partes y considerando este Tribunal que se encuentra lo suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y transcurrido el lapso, una vez a.l.f. y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.246.670 contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 10 y 11 y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL):

• Que en fecha 15 de Junio del 2008, comenzó a laborar para el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

• Que fue despedido injustificadamente el 31 de Diciembre de 2009.

• Que se desempeñó en el cargo de Agroservidor Público, cuya función específica consistía en el asesoramiento técnico agrario de FONDAS, a nivel de todo el Estado Aragua.

• Que laboró dentro de una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

• Que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.238,00, siendo su salario diario Bs. 107,00.

• Que solicitó en tiempo hábil ante esta Circuito Laboral la calificación del despido y e consecuente reenganche y pago de salarios caídos, conforme a los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar incurso en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Solicita se declare Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 65 al 69 y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL):

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  1. - La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

  2. - El cargo ejercido.

  3. - El salario devengado.

  4. - La fecha de inicio de la relación laboral.

  5. - La fecha de finalización de la relación laboral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  6. - La ocurrencia del presunto despido invocado, por cuanto alega les unió una relación de trabajo producto de un contrato a tiempo determinado, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se dio por terminada en el término convenido.

  7. - La procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto alega que una vez culminada la relación laboral la accionada procedió a elaborar la liquidación de las prestaciones sociales al reclamante, procediendo éste a retirar su pago, a través de cheque número 00665466, girado a su favor, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 12.756,62; por lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que recibe el pago de sus prestaciones sociales, no puede solicitar el reenganche, pues al recibir el pago aceptó la terminación de la relación de trabajo.

    Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

    III

    DE LAS COSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe principalmente por el motivo de terminación de la relación laboral, es decir la ocurrencia o no del despido injustificado invocado por el demandante, en razón que la parte accionada sostiene que la relación laboral que les unió finalizó por culminación de contrato a tiempo determinado, y asimismo, que canceló las prestaciones sociales respectivas. Y así se establece.

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo que ha alegado, es decir, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y asimismo, debe demostrar la accionada que canceló a favor del demandante sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    En este orden, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I: DOCUMENTALES:

  8. - Dos constancias de trabajo, marcadas “A1” y “A2”, emitidas por FONDAS. Rielan a los folios 60 y 61. Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que se constata que en fechas 06 de marzo de 2009 y 03 de Noviembre de 2009, la accionada emitió a favor del demandante Constancias de Trabajo especificándose que prestó sus servicios en la Coordinación Estadal – Aragua, desde el día 15 de Junio de 2008, en calidad de CONTRATADO, con una remuneración mensual de Bs. 3.238,00, percibiendo por concepto de bono de alimentación un promedio mensual de Bs. 575,00, y Bs. 687,50, respectivamente. Y así se decide.

  9. - Original carta de despido, marcada “B1”, corre inserta al folio 62. Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, de la que se constata que la accionada notificó en fecha 18 de Diciembre de 2009, al hoy demandante, que decidió dar por terminada la relación laboral que les unía desde el 15 de Junio de 2008, haciéndose ello efectivo el 31 de diciembre de 2009. Y así se decide.

    CAPITULO II: TESTIGOS:

    Ciudadanos: E.B.S. y D.S., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que se declara DESIERTO el acto. Y así se decide.

    OFICIO N° RRHH-2011-213 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2011, EMANADO DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE FONDAS Y ANEXOS (folios 120 al 125): La representación judicial de la parte actora, expone en la audiencia de juicio que la prueba evacuada en la audiencia violenta el principio de alteridad por cuanto que el origen y su certeza emana solo de la accionada, solicitó la nulidad total de dicha prueba. La representación judicial de la parte accionada, alega que su representada goza de las prerrogativas procesales, e insiste en el valor probatorio de dicha prueba. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal analiza las documentales, constatando que la accionada informa a este Despacho que al momento de la terminación de la relación laboral emitió dos (2) cheques por concepto de Fideicomiso y pago de prestaciones sociales a nombre del hoy accionante: un (1) cheque distinguido con el número 00665466 girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 12.756,62, correspondiente al Fideicomiso, y otro cheque, signado con el número 89005640 girado contra el Banco del Tesoro, por la cantidad de Bs. 15.340,72, por concepto de pago por prestaciones sociales (antigüedad y bono vacacional), retirados por el ex servidor público J.R., titular de la cédula de identidad N° 15.594.129; asimismo informa que ambos cheques fueron cobrados.

    Ahora bien, observa quien decide, de los anexos acompañados al Oficio de marras, que si bien es cierto se emitió cheque 89005640 girado contra el Banco del Tesoro, por la cantidad de Bs. 15.340,72, por prestaciones sociales, se evidencia que el mismo fue recibido por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 15.594.129, tercero ajeno al juicio, por lo que no se otorga valor probatorio al no coadyuvar al esclarecimiento de lo debatido. Y así se decide.

    Asimismo, observa el Tribunal que las documentales cursantes a los folios 96 al 100, fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, razón por la cual el Tribunal no les confiere valor probatorio alguno en el juicio, aunado al hecho que no están suscritas por el accionante de autos. Y así se decide.

    Y con relación a la documental cursante al folio 101, que fue reconocida por el demandante al ser interrogado por la ciudadana Juez en la audiencia de juicio, quien manifestó haber cobrado la cantidad de Bs. 12.756,62 por concepto de Fideicomiso, lo cual, de igual manera, fue informado por el Organismo, se otorga pleno valor probatorio a la misma como demostrativa de tal hecho.

    Se ha a.t.e.m. probatorio.

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que en el caso de marras la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal como lo alegó en su defensa la accionada,

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de un contrato a tiempo determinado entre las partes, hecho este alegado en su defensa por la empresa.

    Así, tenemos que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.

    Los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:

    (omissis) Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

    Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

    En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no trajo al proceso el alegado contrato de trabajo a tiempo determinado, limitándose a señalarlo en su defensa, sin que en forma alguna haya creado en esta Juzgadora convicción sobre la existencia del mismo, ante lo cual la defensa de la accionada es improcedente. Y así se decide.

    En este orden, es pertinente aclarar que ciertamente la accionada tiene la carga de la prueba respecto a la naturaleza del despido, es decir, cuando existe controversia en el juicio sobre la causa del despido. En este orden, se indica que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

    En atención a ello, verificado como ha sido el material probatorio de autos, observa esta Juzgadora, que ciertamente quedó demostrada la veracidad del DESPIDO INJUSTIFICADO alegado por el accionante. Y así se decide.

    Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”; es por lo que concluye esta sentenciadora de Primera Instancia que al evidenciarse la ocurrencia del despido invocado, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada; teniéndose como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio desde el 15 de Junio de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2009; el cargo desempeñado como Agroservidor Público; el sueldo devengado de Bs. 3.238,00 mensuales; por lo que debe este Tribunal; ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano: G.J.G.F. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 31 de diciembre de 2009, atendiendo al Principio de Conservación de la relación laboral. Así se decide.

    A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

    …concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

    No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

    Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal ordena el Reenganche del accionante a sus labores habituales que desempeñaba en el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base del salario mensual de BOLIVARES FUERTES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 3.238,00), y compartiendo el criterio de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes citada; los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho este ocurrido el día 20/04/2010 (folio 33), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; incoada por el ciudadano G.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.246.670, contra FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Instituto Público creado mediante Decreto N° 5.838, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863, de fecha 01 de febrero de 2008. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano G.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.246.670, al cargo de Agroservidor Público, que desempeñaba antes de su despido en el referido ente, en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios, a fin de continuar la relación laboral. TERCERO: Se condena al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), antes identificado, al pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de BOLIVARES FUERTES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 3.238,00), desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho ocurrido el día 20/04/2010, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que el Instituto hoy demandado manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. CUARTO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

    Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    Asunto N°: DP11-L-2010-000003

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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