Sentencia nº RC.01327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por GUILLERMO SUÑE HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados A.R.P., A.R., O.L., A.P. y C.S.P., contra C.A. LA C.J., representada judicialmente por los abogados M.V.A., S.V.A., F.P.T., E.R. deC., J.V.A. y D.J.R.K.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1998, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

El apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido en fecha 27 de abril 1998, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se infringieron los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se admitió la demanda en fecha 28 de junio de 1994. De acuerdo con lo ordenado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía treinta (30) días contados a partir de la fecha de la reforma de la demanda para dar cumplimiento por lo menos a una de las obligaciones que le imponía la ley para que se practicara la citación de la demandada.

De acuerdo con lo establecido en el aparte I, numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, así como la jurisprudencia vigente para el momento en que se admitió la presente demanda (año 1994), el demandante estaba obligado a consignar la planilla de derechos arancelarios correspondientes a la compulsa del libelo y boletas de citación, así como a efectuar los actos tendientes a lograr la citación de la codemandada.

LAhora bien, en el presente caso, la Sala advierte que el libelo de la demanda fue presentado ante el juzgado de la causa en fecha 17 de junio de 1994, folios 1 al 12 de la 2ª pieza del expediente, las planillas de pago correspondientes al prenombrado derecho arancelario, distinguidas con los números 1.003.998 y 108.953, que corren a los folios 22 y 33 del expediente respectivamente, fueron emitidas en fecha 28 de junio y 25 de octubre del mismo año. No obstante, dichas planillas efectivamente pagadas por la actora el 28 de junio y 25 de octubre de 1994, vale decir, dentro de los treinta días previstos en la ley.

De lo anterior se evidencia que, en el caso que se examina, no operó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de haber sido cancelado el arancel judicial verificado por la parte actora, el juez a quo por auto de fecha 22 de julio de 1997, declaró extinguida la instancia, solicitada por los demandados luego de haber opuesto cuestiones previas, y subsanadas en forma voluntaria por la parte actora.

Ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1998, mediante la cual sostuvo:declaró.

...Para decidir esta alzada considera: En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23-11-95, se estableció lo siguiente:

...Omissis...

Aplicada la anterior Jurisprudencia al caso de autos, se observa que, efectivamente la demanda fue admitida el 27-6-94, habiéndose cancelado sólo los derechos de la compulsa el 28-6-94, no constando en auto durante la secuela del proceso, se consignaran las planillas correspondientes: a Boleta de citación y citación para la litis contestación, siendo deber de los jueces decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que lo que no existe en el expediente no está en el mundo jurídico, es por lo que se considera que el actor no cumplió con las obligaciones previstas en la ley para lograr la citación de la parte demandada, además de que no consta en autos que el actor instara al Alguacil a que localizara a la demanda dentro del lapso de treinta (30) días luego de admitida la demanda, haciéndose procedente la perención solicitada, y, así se decide...

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LAhora bien, la Sala en sentencia del 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), ratificada en sentencia N° 172, de fecha 22 de julio de 2001, caso: R.E. y A.J.G., Contra M.P.M., M.G.D.P., Y.H.M., Y.R.H. y A.R.H., estableció señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo: (...).

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)

En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íteriter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

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Aplicando la doctrina antes expuesta que fue la vigente al caso de autos dada la fecha en que se anunció el recurso de casación y en que se produjeron los actos que cursan en autos, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 27 de junio de 1994, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de la demandada. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso.

De modo que, habiendo cumplido la parte actora con todas las obligaciones atinentes al impulso que debe darle al proceso mediante la citación, resulta obvio que en el presente juicio se violóaron ellos artículos 215 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la citación para la contestación de la demanda, en la que está interesado el orden público, por cuanto dicho acto procesal garantiza la igualdad de las partes ante los órganos encargados de impartir justicia, así como el derecho a la defensa, que lleva implícito la garantía del debido proceso.

Asimismo, en la recurrida se infringieron, además de la norma antes señalada, los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decretado la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie respecto de la subsanación voluntaria por parte de la actora a las cuestiones previas opuestas por la demandada y por haber declarado la perención la cual no operó y a. Así se establece.

Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, la Sala ordena la reposición de la causa al estado ende que el a quo se pronuncie respecto de la subsanación voluntaria de lalas cuestiones previas y,; se anulan todas las actuaciones habidas en el presente juicio inclusive el auto de fecha 22 de julio de 1997, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 1 de abril de 1998, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; REPONE la causa al estado de que el a quo se pronuncie respecto de la subsanación que hizo la parte actora de las cuestiones previas; y, ANULA todas las actuaciones procesales habidas incluyendo el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial de fecha 22 de julio de 1997.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en las costas del presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-1998-000329

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