Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-000703.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano: G.I.D.S., titular de la cédula de identidad número: E-81.982.387, cuyos apoderadas judiciales son las abogadas: N.C. y P.H., contra la sociedad mercantil denominada: “INVERSIONES VEN CHINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de enero de 1977, bajo el n° 15, tomo 4-A-Segundo, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Wuinfre Cedeño y N.P.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de julio de 2007, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la accionada desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 22 de junio de 2006 cuando fuera despedido injustamente del cargo de mesonero; que devengó un salario de Bs. 900.000,00 mensuales y promedio de Bs. 955.000,00 que abarca la alícuota de utilidades y del bono vacacional; que demanda a la referida empresa para que le pague el monto de Bs. 1.570.000,00 por 05 días de antigüedad establecida en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; 05 días de vacaciones según art. 225 LOT; 2.33 días de bono vacacional, art. 223 eiusdem; utilidades por los mes de marzo, abril, mayo y junio de 2006; salarios caídos; intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - Notificada la accionada tuvo lugar la primera sesión de la audiencia preliminar (fol. 05) en la cual ambas partes comparecen y promueven pruebas.

    Acordada una prolongación de dicha audiencia para el 16 de mayo de 2007, la parte demandada no comparece (fol. 19) y el Tribunal ordena agregar las pruebas a los autos, remitiendo el asunto al Juez de Juicio.

    Recibido el expediente en este Juzgado (fol. 45), se ordenó la celebración de una audiencia oral a los fines que las partes pudiesen controlar las pruebas que se admitieron en fecha 07 de junio de 2007 (fols. 47, 48 y 49).

    Llegada la oportunidad del acto oral (fols. 50–52 inclusive), comparecieron ambas partes exponiendo lo que consideraron conducente respecto a las pruebas instrumentales que aportara su respectiva contraparte.

    Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

  3. - El art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:

    "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

    La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fallo n° 1.300 del 15 de octubre de 2004 (caso: R.P. vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.), que se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera cuando no comparezca a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (confesión relativa) y haya promovido pruebas, veamos:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, c.a.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

    (Consultada en www.tsj.gov.ve).

    Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, la accionada no asistió (fol. 19) a la prolongación del acto estelar del procedimiento laboral, la Audiencia Preliminar, y lo peticionado, en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

  4. - Por tanto, pasamos a verificar lo estatuido por nuestra Sala de Casación Social en el fallo trascrito, es decir, si el demandado probó algo que le favoreciera, veamos:

    4.1.- La accionada promovió las que se analizan de seguidas:

    4.1.1.- El documento privado que en original corre inserto al fol. 41, fue reconocido por el accionante, pero desconocido en su contenido sin haberse planteado la tacha incidental de falsedad, por lo cual se tiene como no tachado y aprecia como prueba que la empresa demandada le canceló el monto de Bs. 3.215.640,00 por 25 días por indemnizaciones del art. 125 LOT, 15 días de antigüedad, 7.32 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, 05 días de utilidades fraccionadas y 30% de bono nocturno.

    4.1.2.- Los testigos que promoviera la parte accionada no los presentó a declarar en la audiencia de juicio.

    4.2.- El accionante promovió las siguientes probanzas:

    4.2.1.- Las fotocopias certificadas que corren insertas a los fols. 21−38 inclusive no fueron objetadas por la accionada en la audiencia de juicio, no obstante resultan impertinentes por cuanto demuestran hechos no controvertidos como lo es que la parte actora agotó una conciliación ante los organismos administrativos del trabajo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Como quedara comprobado con la instrumental que riela al fol. 41, la parte demandada cumplió con pagar las prestaciones sociales que correspondían al accionante, lo cual conlleva a declarar sin lugar la presente demanda, pues mal se puede ordenar pagos de conceptos ya costeados.

    Lo anterior se encuentra justificado en fallo n° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (caso: A.S. c/ “Publicidad Vepaco, c.a.”) y veamos por qué:

    Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

    (…)

    Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho

    .

    En cuanto al reclamo de salarios caídos, el Tribunal lo desestima por cuanto no se evidenció resolución alguna que condenare el reenganche del querellante.

    En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.I.D.S. contra la sociedad mercantil denominada: “Inversiones Ven China, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

    No hay condena en costas para el demandante por cuanto adujo devengar, y no fue desvirtuado, un salario que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    6.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _________________

    G.I..

    En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos del mediodía (12: 02 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _________________

    G.I..

    Asunto nº AP21-L-2007-000703.

    CJPA/GI/afmq.-

    01 pieza.

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