Decisión nº 169-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9228

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano L.G.G.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.988.147, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, acción de amparo constitucional en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 4, que en fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9228.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Aduce que en virtud de un accidente automovilístico ocurrido en las inmediaciones de la Avenida Cota Mil, “(…) el Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia [le] suspende el sueldo desde la primera quincena de junio el sueldo (sic), las vacaciones, y los cestatickets sin [pasarme] ningún escrito. Ahora el 27-08-12 [me] lo vuelven a suspender, no logrando cobrar las quincenas correspondientes a los días 10 y 25 del presente mes, (…)”.

Señala que “(…) me han llamado cuatro veces a asesoría legal con la finalidad de que firme mi renuncia, [indicando] por que (sic) yo voy a firmar la renuncia si yo no tengo culpa de nada, (…) no puedo renunciar a mi trabajo sin tener ningún tipo de culpa, un accidente laboral le puede ocurrir a cualquier trabajador (…)”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Señala la parte presuntamente agraviada, que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le suspendió el pago de su sueldo y demás beneficios, sin haber incurrió en falta alguna que ameritara tal sanción.

En virtud de lo antes expuesto, a fin de determinar la competencia en el presente caso, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00-02; caso E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en materia de amparo constitucional, lo siguiente:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

(Destacado de este Tribunal).

En aplicación del criterio anterior al caso concreto, tenemos que la materia afín o relacionada con el presente caso es la materia contencioso administrativo funcionarial, que a tenor de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye a los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos competencia para el conocimiento de las acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública, cuando exista una relación de empleo público. Asimismo, verificado que la Primera Instancia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la representan los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y adminiculado lo anterior al contenido del artículo 259 constitucional que establece “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (….) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”; este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Así, en aplicación de lo anteriormente señalado, debe indicarse que en el caso bajo estudio, dada la presunción de relación de empleo público, el accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela solicitada, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido por el Legislador para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.G.G.I., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

J.E.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO SUPLENTE,

J.E.C.

Exp. Nº 9228

HSL/jg.-

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