Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoEntrega Material

EXPEDIENTE: 06 6093

PARTE ACTORA: G.A.I.P., de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.985.78.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado, Actuó asistido del abogado G.R.I.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.051.

PARTE DEMANDADA: J.C.G.B., titular de la cédula de identidad No. 13.222. 294..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apderado. Actuó asistido del abogado H.O.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.077.-

ACCION: ENTREGA MATERIAL DE COSA VENDIDA

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA..-

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 15 de marzo de 2006, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual se abstuvo el tribunal de origen de admitir la solicitud, hasta que la parte accionante consignara el documento fundamental de la demanda debidamente registrado.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, mediante el cual el accionante, solicitó del ciudadano J.C.G.B., la Entrega Material del bien inmueble constituido por unas bienhechurías correspondientes a una casa, construidas sobre terrenos municipales, ubicados en el sector conocido como BARRIO COLINAS DEL ÁNGEL, escalera no. 5, entre las calles E.M. y Principal Colinas del Ángel, en la ciudad de Los Teques, cuyas bienhechurías describió en el escrito contentivo de la solicitud, señalando haberlas adquirido por documento privado, el cual anexó, mediante diligencia de fecha 10 de febrero del año en curso .

En fecha 22 de febrero de 2006, fue dictada la decisión que fue objeto de apelación por parte del solicitante, oída en ambos efectos por auto del 7 de marzo de 2006.

Recibidos los autos por esta alzada, por auto del 30 de marzo de 2006 de fijó oportunidad para presentación de informes, constando de los autos escrito de informes presentado el 4 de abril de 2006 y de observaciones presentado el 9 de mayo de este mismo año, ambos por la parte accionante.

El 17 de mayo de 2006 se fijó oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los sesenta días calendario siguientes, evidenciándose escrito presentado el 11 de julio de 2006, contentivo de transacción judicial celebrada entre el ciudadano G.A.I.P., asistido del abogado G.R.I.F., por una parte y, por la otra, el ciudadano J.C.G.B. asistido del abogado H.O.M..

En fecha 18 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes y, llegada ésta, esta Alzada observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora haber adquirido por documento privado las bienhechurías que aparecen descritas en el escrito contentivo de la solicitud y, al efecto consignó, un documento privado, el cual fue considerado insuficiente por el tribunal de origen.

Ante esta Alzada, invocó el valor probatorio del instrumento privado, invocando al efecto el contenido del artículo 1363 del Código Civil, argumentando que el criterio del A quo no tiene fundamentación legal y violenta normas de orden público, porque para la ciudadana juez ningún documento privado tiene valor probatorio.

Posteriormente, fue presentado escrito que las partes denominaron transacción, mediante el cual el ciudadano J.C.G.B., ratificó el contenido del documento de venta, comprometiéndose a entregar las bienhechurías libre de bienes y personas el día 17 de agosto del año en curso, señalando que el comprador tendría facultades para tramitar y obtener cualquier clase de documentos para afianzar su condición de propietario.

En el referido escrito, se señaló que el incumplimiento en la entrega material en la fecha establecida, daría derecho al comprador para solicitar la ejecución inmediata de la transacción, procediéndose a la ejecución forzada, obviándose las normas de la ejecución de sentencia; dándose por terminado el presente procedimiento, una vez cumplida la entrega material.

Convinieron las partes en que, para la entrega material de un bien vendido , no es necesario ni obligatorio el registro del instrumento y, solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de la homologación en los mismo términos, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión al tribunal de la causa, a fin de que de cumplimiento a su contenido.

Sentada la controversia en los términos expuestos, es obvio que la primera determinación que debe hacerse en el presente caso corresponde a la admisibilidad del procedimiento de entrega material, para luego emitir pronunciamiento sobre lo que las partes han denominado transacción judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente procedimiento del previsto en el Título VI (DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DEL LAS JUSTIFICACIONES PARA P.M.), capítulo I, del Código Procesal, encontrándose pautado en el artículo 929 lo siguiente:

…Cuando se pidiere la entrega la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

.

El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, apunta Henríquez La Roche, es el de documentar la tradición como consecuencia de ciertos actos, efectuar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador, puesto que lo que la ley presupone, no significa que el comprador acceda voluntariamente. De allí que se tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que la tradición se cumpla.

La jurisprudencia al respecto ha sido unánime en el sentido de que la solicitud de entrega material de cosa vendida, comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa porque el propio Código Procesal califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, a cuya jurisdicción voluntaria se opone la contención de los procedimientos ordinarios, cautelares y los espéciales contenciosos. De manera que, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición por causa legal, bien por parte del vendedor, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. De manera que, la decisión que dicta el juez cuando ocurre la oposición, no tiene carácter de sentencia, puesto que la idea general de la sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio que no se da en los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

Todo ello en virtud del contenido del artículo 930 del Código Procesal, en el cual se expresa:

"Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición".

(subrayado del tribunal)

De manera que, en el caso de haber oposición fundamentada en causa legal, evidentemente, el procedimiento de jurisdicción voluntaria queda sobreseído y deben las partes acudir a un juicio autónomo de contención. La entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario, a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.

Por otra parte, como quiera que en la práctica judicial pudiera haber abusos en la utilización de este procedimiento no contencioso para perpetrar la disposición arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma incluye un lapso de dos días adicionales al de la fecha de entrega, para que cualquier tercero formule oposición.

Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pag 590).

En este sentido, en sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., se dejó asentado lo siguiente:

Respecto a tales afirmaciones, la Sala considera que parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 a 899 del Código de Procedimiento Civil, así como de las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano… en su escrito de amparo, ya que la norma en cuestión señala de manera expresa que “ si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.

Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión Nª48/2003, del 27 de febrero, caso: Inmobiliaria Chapulín C.A, en la que confirmó el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto…

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(destacado del tribunal)

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dejó sentado:

”…La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por accionante…”

Hechas las consideraciones precedentes, observa esta Alzada que, según Doctrina y Jurisprudencia pacíficas y reiteradas, fragmentos de las cuales fueron transcritas, la oposición que se formule en los procedimientos de entrega material de cosa vendida, para obtener los efectos de suspensión o revocatoria, debe estar fundamentada en causa legal que le confiera al vendedor o al tercero opositor el derecho a poseer, bastando el simple alegato de que se posee bajo cualquier condición, aun cuando la posesión sea precaria, o en nombre de un tercero.

Con relación a la causa legal, ha señalado también la doctrina que la no concurrencia (una vez practicada la notificación del vendedor) del vendedor o de algún tercero, hace presumir que se conviene en la entrega, y cuando ello sucede, el Tribunal deberá proceder a hacer la entrega solicitada. Igual suerte ocurre cuando la oposición no es motivada o no está debidamente fundada en causa legal; de modo que, el Tribunal apreciando libremente si es o no fundado el motivo que se alegue para oponerse al acto solicitado, suspenderá éste o lo llevará a efecto.

Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado, que cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve un litigio o un juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de la posesión. No se trata entonces, de un procedimiento que envuelva el ejercicio de una pretensión; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna por parte de la jurisdicción respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes.

La ley establece requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la solicitud: “… el comprador presentará prueba de la obligación...”

No determina la ley como debe ser la prueba de la obligación de entrega, pero es claro que se la requiere plena, fehaciente y bastante para evitar toda duda respecto de los bienes que deben ser entregados, vale decir, una prueba preconstituida y auténtica que dé fe de las obligación.

Ahora bien, con respecto a la prueba por parte del comprador de la obligación de entrega, considera quien decide que el Tribunal a-quo obró conforme a derecho al abstenerse de admitir la solicitud de entrega material, ante la presencia de un documento privado, pues ese documento, en el momento en que fue presentada la solicitud ni estaba reconocido, ni podía tenerse por reconocido, porque no había cumplido con los requisitos formales y legales para ello. No había certificación alguna de funcionario que acreditara la firma de las partes contratantes, ni se había cumplido el procedimiento para el reconocimiento del documento y, tampoco, puede decirse que debía tenerse por reconocido por falta de desconocimiento puesto que no le había sido opuesto a la persona contra la cual se dirigió la solicitud. No se trató de la prueba auténtica preconstituida necesaria para fundamentar la solicitud de entrega material.

No se trata en este caso que el a quo desconoció el contenido del artículo 1363 del Código Civil, sino más bien de la aplicación de disposiciones distintas, pues si nos atenemos a la letra de la citada disposición sustantiva es obvio que se refiere a instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y, hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Con documentos privados, según jurisprudencia reiterada y pacífica de larga data, pueden probarse todos los actos y contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir formalidades especiales; pero esta clase de instrumentos no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere entonces fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito o contra quien lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quien juzga encuentra que, el solicitante para solicitar la entrega material de un inmueble, produjo un instrumento privado contentivo de una negociación de compra venta, en el cual no se señala el origen de la propiedad del bien vendido y que obviamente no constituye un título registrado; siendo evidente además que, para el momento en que se introdujo la solicitud, mal podía considerarse el instrumento producido por el solicitante un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues como antes se acotó, no se había cumplido el procedimiento para el reconocimiento del documento y, tampoco, puede decirse que debía tenerse por reconocido por falta de desconocimiento puesto que no le había sido opuesto a la persona contra la cual se dirigió la solicitud, pues ésta no había formado parte del procedimiento. No se encontraban llenos los extremos de los artículos 1364 del Código Civil y del artículo 444 del Código Procesal, ni se había recurrido previamente al procedimiento de autenticación previsto en el artículo 927 procesal, con lo cual, a tenor del artículo 1366 Sustantivo se tendría por reconocido el instrumento. De allí que, aunque por razones distintas a las sostenidas por el A quo, la solicitud de entrega material de bienes vendidos, mal podía ser admitida.

A mayor abundamiento, quien decide observa que, a tenor del ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, los actos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse. De allí que, para solicitar la entrega material de un inmueble, consideró el tribunal de origen que ha debido presentarse un documento registrado, a lo cual agrega quien decide que, según dicho criterio ha debido presentarse un instrumento que fuera registrable y el que fuera presentado por el solicitante, no es registrable en razón de que se trata de bienhechurías construidas en terrenos municipales, cuya propiedad no ha sido acreditada mediante el título supletorio correspondiente, para cuyo registro se requiere de la autorización del propietario de los terrenos. Por ese motivo, en la opinión del A quo, no constituye el documento presentado por el solicitante, la prueba auténtica fehaciente de la obligación del vendedor. Sin embargo, a criterio de esta Alzada, tratándose de la venta de bienhechurías, habría sido suficiente la presentación de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, lo cual no ocurrió en el caso de estudio, lo cual hacía igualmente inadmisible la solicitud, pues de esa documental no se evidenció que la presente solicitud cumpliera con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente caso, el juzgado de origen se abstuvo de admitir la solicitud, hasta tanto no fuera presentado el instrumento fundamental debidamente registrado y, por ese motivo, llegaron a esta Alzada las actas que se examinan, ocurriendo entonces una situación muy particular debido a la comparecencia simultánea de vendedor y comprador, quienes argumentaron celebrar una transacción en los términos que fueron resumidos con anterioridad, observando quien juzga que, independientemente de la improcedencia o procedencia de la homologación que solicitaran, la comparecencia del vendedor, a tenor de las disposiciones citadas anteriormente, tuvo el efecto de dar por reconocido el documento que fuera acompañado por el comprador para solicitar la entrega material del bien que le fuera vendido y esto produce como consecuencia que deba admitirse la solicitud por el A quo, una vez le sea devueltos los presentes autos, por lo que tratándose de una cuestión sobrevenida que favorece al apelante, debe ser declarada parcialmente con lugar su apelación, ordenándose la admisión de la solicitud, dejando a salvo derechos de terceros, puesto que el documento privado reconocido no surte los mismos efectos erga hommes del documento registrado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al contenido del documento presentado ante esta Alzada, el cual califican sus otorgantes como una transacción, solicitando su homologación, se observa:

Se establece en el Artículo 1.713 del Código Civil que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, teniendo dicho acto entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, conforme al Artículo 1.718 ejusdem.

Su finalidad es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado, siendo sus principales características la de ser bilateral y onerosa, puesto que implica concesiones recíprocas. Es además consensual, conmutativa, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. Finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción. Sin embargo, no es intangible.

Quienes transigen deben ser capaces, puesto que para transigir es indispensable tener la facultad de enajenar.

Conforme a esta definición, lo que caracteriza por tanto, principalmente a la transacción es el hecho de que las partes se hayan hecho recíprocas concesiones, renunciando ambas partes parcialmente a las posiciones extremas en que se habían situado. Por consiguiente es indudable, que el auto que homologa una transacción reviste la misma fuerza de la cosa juzgada, y por tanto tiene fuerza de sentencia definitiva, ya que pone fin al juicio, lo que la hace recurrible de inmediato en casación.

Si bien la Ley ha revestido de una peculiaridad especial al contrato de transacción, no por ello pierde éste su carácter de tal; pues lo que ha querido el legislador, al dar a este contrato la fuerza de la cosa juzgada es que el litigio al cual puso fin, o se quiso precaver, no pueda discutirse de nuevo entre las partes, en virtud de la ley que ellas mismas se impusieron voluntariamente, pero es obvio que esa ley de las partes no extiende sus efectos a más de los límites precisos en que fue concebida por ellas, y en consecuencia, la fuerza de la cosa juzgada queda circunscrita únicamente a la materia que fue objeto de la transacción.

Cuando se dice que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, en nada se modifica su naturaleza contractual. Es un contrato y como tal, tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, en virtud de lo que ellas mismas se impusieron voluntariamente, pero es obvio que esa Ley entre las partes no extiende sus efectos a más de los límites precisos en que la controversia fue concebida por ellas y, en consecuencia, la fuerza de la cosa juzgada queda circunscrita a la materia que fue objeto de la transacción.

Subsumiendo todas estas consideraciones al caso de autos, observa quien decide en primer lugar, que el escrito objeto de examen y que las partes denominaron transacción, contiene los siguientes acuerdos:

- El ciudadano J.C.G.B., ratificó el contenido del documento de venta, comprometiéndose a entregar las bienhechurías libre de bienes y personas el día 17 de agosto del año en curso, señalando que el comprador tendría facultades para tramitar y obtener cualquier clase de documentos para afianzar su condición de propietario.

- Se señaló que el incumplimiento en la entrega material en la fecha establecida, daría derecho al comprador para solicitar la ejecución inmediata de la transacción, procediéndose a la ejecución forzada, obviándose las normas de la ejecución de sentencia; dándose por terminado el presente procedimiento, una vez cumplida la entrega material.

- Convinieron las partes en que, para la entrega material de un bien vendido , no es necesario ni obligatorio el registro del instrumento y, solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de la homologación en los mismo términos, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión al tribunal de la causa, a fin de que de cumplimiento a su contenido.

Examinados los términos del documento en cuestión, relacionándolo con el caso que nos ocupa que es un procedimiento de entrega material de bien vendido, quien decide encuentra que no se trata de un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Ello en virtud de que además de que las partes no efectúan recíprocas concesiones, sino que establecen obligaciones en cabeza del vendedor, nos encontramos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no existe contradictorio, por lo que mal puede hablarse de un litigio.

El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, tal como antes se acotó, es el de documentar la tradición como consecuencia de ciertos actos, efectuar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador, puesto que lo que la ley presupone, no significa que el comprador acceda voluntariamente.

En el mismo sentido se observa que, la solicitud de entrega material de cosa vendida, comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa porque el propio Código Procesal califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, a cuya jurisdicción voluntaria se opone la contención de los procedimientos ordinarios, cautelares y los espéciales contenciosos. De manera que, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, mal puede hablarse de una transacción para terminar un litigio, o precaver uno eventual, puesto que el litigio no existe y de plantearse diferencias y controversias entre las partes, deben éstas acudir a la jurisdicción ordinaria, porque las decisiones que dicta el juez en esta clase de procedimientos, no tienen carácter de sentencia, puesto que la idea general de la sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio que no se da en los procedimientos de jurisdicción voluntaria. De allí la improcedencia de la solicitud de homologación interpuesta por las partes con respecto al escrito que presentaran el 11 de Julio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.A.I.P., asistido del abogado G.R.I.F., todos identificados en la parte inicial de esta sentencia, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se abstuvo de admitir la solicitud de entrega material de bien vendido, hasta tanto fuera presentado documento registrado, por lo que se ordena que, una vez recibido formalmente el expediente por el tribunal de origen, proceda a admitir la solicitud, dejando a salvo derechos de terceros.

Segundo

Se declara improcedente la solicitud de homologación del escrito presentado ante esta Alzada en fecha 11 de julio de 2006 interpuesta por los ciudadanos G.A.I.P. Y J.C.G.B..

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDÉÉ ÁLVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1.15 p.m.)

EL SECRETARIO,

Exp. No. 06 6093

HAS. MEC.

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