Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000724

ASUNTO : RP01-P-2011-000724

DESESTIMACION DE DENUNICA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, la ciudadana MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresa que, cursa por ante el despacho a su cargo expediente motivado a procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., de fecha 21-11-2010, quienes en el mismo expresan que habían procedido al levantamiento de un accidente de transito tipo colisión de vehículos con persona lesionada, ocurrido en Avenida Cancamure, adyacente al Comando de Transito de esta ciudad; determinándose que resultaron lesionados los conductores, ciudadanos G.D.J.B., cédula de identidad N° 18.775.390; conductor del vehículo 01, Fiat Palio; Sedan Rojo; Placas: BBJ-65X; y C.H., cédula de identidad N° 11.830.588, conductor del vehículo 02, Ford Sierra, Sedan Azul; placas: YEG-054; asi como otras personas que resultaron ser J.C., cédula de identidad N° 19.762.507; ATHIZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 13.199.802; A.H., de 3 años de edad; P.H., de 5 años de edad, R.H. cédula de identidad N° 13.053.090 y DAYERIS CONTRERAS, cédula de identidad N° 17.222.279, que conforme los exámenes médicos legales practicados a los mismos, refieren LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE SIN SECUELAS; por ello solicita de este Despacho la DESESTIMACION DEL PROCEDIMIENTO, en virtud que los hechos investigados encuadran en el artículo 420 numeral 1° en relación con el artículo 416 del Código Penal y por que por ende su enjuiciamiento es a instancia de parte, es decir resulta un delito de acción privada, constituyéndose así en un obstáculo para que el Ministerio Público que representa prosiga la investigación, por lo que solicita le sea acordada la desestimación que solicita, en atención a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que los hechos objeto del proceso constituyen ilícito penal a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, solicita la aludida DESESTIMACION.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el folio uno(01) al folio veintiséis (26) cursan actuaciones instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de lo cual se logra precisar que en fecha 21 de Noviembre de 2010, se produjo un accidente de transito con personas lesionada, en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, siendo conducido uno de dichos vehículos por el ciudadano G.D.J.B., cédula de identidad N° 18.775.390, domiciliado en Villa Ayacucho I, calle A, Casa N° 138; y el otro era conducido por el ciudadano C.H., cédula de identidad N° 11.830.588, residente en sector las Palmas; avenida Humbolt, casa N° 27; reportándose éstos como lesionados en las actuaciones aunque no cursa a las mismas resultas de examen médico legal practicado a los mismos; resultando lesionados en tal colisión además, los ciudadanos J.C., cédula de identidad N° 19.762.507, de 22 años, de quien no consta informe médico; ATHIZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 13.199.802, cuya resulta de evaluación medico forense cursa inserta al folio 28, indicándose asistencia medica 2 días; curación e incapacidad por ocho (08) días; secuelas sin poderse precisar; A.H., de 3 años de edad, cuya resulta de evaluación medico forense cursa inserta al folio 27, indicándose asistencia medica 1 día; curación e incapacidad por seis (06) días; sin secuelas; P.H., de 5 años de edad, cuya resulta de evaluación medico forense cursa inserta al folio 32, indicándose asistencia medica 1 día; curación e incapacidad por seis (06) días; sin secuelas; R.H. cédula de identidad N° 13.053.090, cuya resulta de evaluación medico forense cursa inserta al folio 29, indicándose asistencia medica 1 día; curación e incapacidad por seis (06) días; sin secuelas y DAYERIS CONTRERAS, cédula de identidad N° 17.222.279, cuya resulta de evaluación medico forense cursa inserta al folio 29, indicándose asistencia medica 1 día; curación e incapacidad por seis (06) días; sin secuelas; situación antes narrada y reporte médico éste que permite subsumir tal hecho en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, conforme lo previsto en el artículo 416 del Código Penal el cual prevé: “Si el delito … solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …” y por su parte el Artículo 420 de dicho Código dispone: “El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- … en los casos especificados en los artículo 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte… “, de tal manera que conforme a ello, se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su tramite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del afectado o victima de la lesión.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-

DISPOSTIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA iniciada de oficio por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., N° 24 Sucre, con sede en Cumaná, donde se identifican como conductores y lesionados los ciudadanos C.H., cédula de identidad N° 11.830.588, residente en sector las Palmas; avenida Humbolt, casa N° 27, y G.D.J.B., cédula de identidad N° 18.775.390, domiciliado en Villa Ayacucho I, calle A, Casa N° 138; y como otros lesionados los ciudadanos J.C., cédula de identidad N° 19.762.507, de 22 años, la Llanada, sector II, vereda 07, asa N° C-5; ATHIZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 13.199.802, sector las Palomas, Avenida Humbolt, calle los venados; A.H., de 3 años de edad, residenciada en calle Bolívar, Cumaná, Estado Sucre; P.H., de 5 años de edad, residenciada en calle Bolívar, Cumaná, Estado Sucre; R.H. cédula de identidad N° 13.053.090, residenciada en Urbanización Bebedero, casa N° 01; vereda 53, Cumaná, Estado Sucre; y DAYERIS CONTRERAS, cédula de identidad N° 17.222.279, residenciada en Urbanización Bebedero, casa N° 01; vereda 53, Cumaná, Estado Sucre; en razón que, el hecho ilícito generado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada.- Así se decide.- Notifíquese a las víctimas lesionadas, conductores involucrados y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

La Juez Pimera de Control

El Secretario

Abog. Rosiris R.R..

Abg. A.C.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR