Decisión nº 668 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana J.G.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.416.338, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada L.G.Q., obrando a favor del n.G.J.H.P., consta en actas de nacimiento N ° 1986 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.d.E.Z.d. fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, que fue presentado un niño quien lleva por nombre G.J.H.P., lo cual se evidencia de la mencionada acta de nacimiento que anexo. Ahora bien en el libro de actas de duplicados que se llevo al Registro Principal en esa oportunidad se cometió el error involuntario de colocar incorrectamente, en la referida acta, tanto en el encabezamiento, como en su contenido, el segundo nombre: G.E.H.P., cuando lo correcto es: G.J.H.P., este error solo se puede evidenciar en el acta de nacimiento emanada del Registro Principal.

A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de Julio de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 16 de Abril de 2.007, la Fiscal del Ministerio Público Especializada se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que consta en actas de nacimiento N ° 1986 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.d.E.Z.d. fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, que fue presentado un niño quien lleva por nombre G.J.H.P., lo cual se evidencia de la mencionada acta de nacimiento que anexo. Ahora bien en el libro de actas de duplicados que se llevo al Registro Principal en esa oportunidad se cometió el error involuntario de colocar incorrectamente, en la referida acta, tanto en el encabezamiento, como en su contenido, el segundo nombre: G.E.H.P., cuando lo correcto es: G.J.H.P., este error solo se puede evidenciar en el acta de nacimiento emanada del Registro Principal.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia O.V.d.M.d.E.Z., en esa oportunidad se cometió el error involuntario de colocar incorrectamente, en la referida acta, tanto en el encabezamiento, como en su contenido, el segundo nombre: G.E.H.P., cuando lo correcto es: G.J.H.P., este error solo se puede evidenciar en el acta de nacimiento emanada del Registro Principal.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.G.J.H.P., identificado en el acta de nacimiento Nº 1986, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.d.E.Z., que consta en actas de nacimiento N ° 1986 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.d.E.Z.d. fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, que fue presentado un niño quien lleva por nombre G.J.H.P., lo cual se evidencia de la mencionada acta de nacimiento que anexo. Ahora bien en el libro de actas de duplicados que se llevo al Registro Principal en esa oportunidad se cometió el error involuntario de colocar incorrectamente, en la referida acta, tanto en el encabezamiento, como en su contenido, el segundo nombre: G.E.H.P., cuando lo correcto es: G.J.H.P., este error solo se puede evidenciar en el acta de nacimiento emanada del Registro Principal.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal,

Abg. J.M.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 668. La Secretaria.-

HPQ/ 932

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