Decisión nº Int.57-08 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

De la revisión de las actas procesales se observa que el día 08 de agosto de 2014, la parte accionante solicitó se decretara medida preventiva en la presente causa.

Para fundamentar tal solicitud, la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora indicó:

…Existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de resultar favorable, toda vez, que el demandado J.L., identificado en autos, se ira del país en el mes de octubre de 2014, de hecho actualmente se encuentra vendiendo sus propiedades, y de lograr su salida del país, antes de culminar el proceso, haría imposible la ejecución del fallo, y quedarían ilusos los derechos de mi mandante, en razón de ello, y en pro de los derechos de mi mandante, solicito se oficie al Banco Banesco y al Banco Industrial a los fines de que informe a este Tribunal sobre la cantidad que posee en cuenta la demandada y después de verificar la información acuerde una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, muy especialmente sobre sus cuentas bancarias, a los fines de impedir la movilización de su dinero, mientras culmina el proceso, toda vez, que funge como patrono como persona natural

De lo transcrito se observa que la parte actora solicitó medida preventiva por cuanto, en su decir, el patrono se ausentaría del país lo que traería como consecuencia la imposibilidad de la ejecución del fallo.

Para resolver se destaca el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:

A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

De la lectura a la norma anterior, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

  1. - Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

  2. - La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida. En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

Primero

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la solicitud.

Segundo

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue señalado, establece que: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. Potestad que otorga el legislador a este Juez para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iure y el pericumum in mora.

Tercero

La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

Para resolver, el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, ordenó ampliar los medios probatorios para decretar la medida preventiva de embargo. Se observa en escrito consignado por la parte solicitante en fecha 17 de septiembre de 2014, que promovió informes y testimoniales.

Al respecto, el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 indicó lo siguiente:

“Ahora bien, consignado como fue dentro del lapso previsto el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal pasa seguidamente a providenciar las pruebas promovidas a los solos efectos del pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada, en los siguientes términos:

DE LOS INFORMES

PRIMERO

Promueve la representación judicial de la parte actora se oficie a la Embajada de Portugal, a los fines de que informen a este Tribunal si el ciudadano J.M.L.d.A., cédula de identidad N° 6.223.199, ha realizado algún tipo de tramite por ante la referida embajada que evidencia su intención de residenciarse permanentemente en Portugal y en consecuencia abandonar la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho ordenando oficiar a la EMBAJADA DE PORTUGAL a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares mencionados por la demandada. Líbrese oficio.

SEGUNDO

Promueve igualmente la representación judicial de la parte actora, que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), a los fines de que informen a este Tribunal en cual de las entidades bancarias de este país posee cuentas el demandado ciudadano J.M.L.d.A. titular de la cedula de identidad Nº 6.223.199. Este Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho ordenando oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que informe a este Juzgado sobre el participar mencioando.. Líbrense oficios.

DE LAS TESTIMONIALES

Promueve la parte accionante la testimonial de los siguientes ciudadanos: G.D. y L.R., cedulas de identidad números V- 16.117.781 y V-14.197.240, respectivamente. Este Tribunal niega la admisión de las mismas, por considerar que cualitativa y cuantitativamente, a los efectos de decidir sobre una medida preventiva, son suficientes la información que a tal efecto remita la Embajada de Portugal y así se decide.

De lo transcrito se observa que la parte actora promovió informes a la Embajada de Portugal a los fines que informara si el ciudadano J.M.L.d.A., habría realizado algún tipo de tramite por ante la referida embajada que evidencia su intención de residenciarse permanentemente en Portugal y a Sudeban para que informara en cual de las entidades bancarias de este país posee cuentas el demandado.

Las pruebas arriba indicadas se admitieron por este Tribunal y al momento de la consignación del Alguacil

“En horas fecha 01/10/2014, me trasladé a la siguiente dirección: Embajada de Portugal en Venezuela, con el objeto de entregar oficio N° 721/2014. Una vez en la dirección ya mencionada a las 9:35 a.m. sostuve entrevista con la ciudadana P.B., en su carácter de Representante de la Embajada de Portugal en Venezuela, quien manifestó no recibir el presente Oficio por cuanto dicha Embajada no posee registro de migración de ciudadanos de nacionalidad portuguesa, así mismo manifestó que la Embajada no exige ningún requisito alguno a los ciudadanos que deseen regresar a su país de origen. Por tal motivo consigno el presente Oficio con No Practicado.

Lo transcrito evidencia la negativa de la mencionada Embajada a recibir el oficio arriba mencionado por cuanto que ellos no poseen registros de migración de ciudadanos de nacionalidad portuguesa ni exigen requisitos para que regresen a su país.

En relación al oficio enviado a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se observa que el mismo fue recibido y en respuesta a ellos, los diferentes bancos del país han enviado a este Tribunal la información solicitada.

Ahora bien, por cuanto que este Tribunal debe limitarse al análisis de las pruebas con miras únicamente a verificar si se cumplen los supuestos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas y estando dentro del lapso para proveer, se destaca:

La doctrina patria insiste en que la parte actora debe probar la existencia del periculum in mora para que el juez de manera excepcional decrete medidas cautelares, tal como se señala en el texto que se transcribe a continuación:

Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de la circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio

. (MARTIN, M.A.. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO - autores varios. Librería Jurídica Rincón. Barquisimeto 2005. Pag. 426).

El párrafo transcrito ratifica la necesidad que sea demostrada la existencia del periculum in mora para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo

Ciertamente, para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

De igual forma se destaca el contenido de sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2004, cuyo texto parcial indica:

Además de estas importante características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente

.

La sentencia anterior destaca que el solo alegato de perjuicio no es suficiente para otorgar una medida preventiva sino que debe constar la acreditación de hechos concretos de los que nazca la convicción de un perjuicio real y procesal.

Considera quien decide, una vez que ha realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, que aun y cuando existe la presunción del derecho que invoca el solicitante, no existen medios de prueba suficientes para que se determine la ilusoriedad de ejecución del fallo que pudiera producirse en la presente causa.

En este sentido, consideramos que no basta con la sola existencia de la presunción grave de lo que se reclama, ya que es una expectativa de derecho, la cual puede haber sido o no satisfecha por el pago de las prestaciones sociales y que ab initio no puede ser establecido, por lo que es necesario exigir la dualidad de requisitos para el decreto de una medida, como son que haya peligro de que quede ilusoria la pretensión y que se encuentre demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, para adecuarla a la situación especifica de cada caso; sin olvidar que como juez laboral debe garantizar, también, la fuente de trabajo, pues de no ser así no tendrían sentido los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, al igual que las demás disposiciones constitucionales y legales que se refieren al trabajo y a las prestaciones sociales.

En este sentido, se destaca que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590 establece la facultad para que el Juez decrete la medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley para decretarla, siempre y cuando el solicitante ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle.

Ahora bien, por tratarse del hecho social trabajo, el artículo 184 de nuestra Ley Procesal, establece que, el juez podrá dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, precisamente esa efectividad está referida a la garantía de que la medida cumplirá su función en favor de quien ha sido decretada, sin que sea posible desviar su finalidad al momento de practicarla, ya que ello será lo que le permitirá al Juez, alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de su función protectora de los intereses en litigio.

Sin embargo, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual pretende por una lado, garantizar la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

Aunado a ello, debe tomarse en consideración que dentro de las características de las medidas preventivas, tenemos la urgencia, en el entendido de que con ella no es que se trate de acelerar la situación sumaria del derecho controvertido, sino de suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada, se produzca cuando la lentitud del proceso ordinario lo autorice, es decir, que lo urgente no es la satisfacción del derecho sino la procura de los medios idóneos para garantizar el resultado útil de la decisión de fondo.

La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, que es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Subrayado del Tribunal).

Lo anteriormente transcrito destaca el hecho que la razón principal para decretar medidas preventivas, lo constituye la demora procesal que caracteriza el procedimiento ordinario; no obstante, en nuestro proceso laboral a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los lapsos se han reducido de manera tan considerable que la pretensión de los accionantes puede verse satisfecha en el menor tiempo posible.

En este sentido, se observa que en la presente causa, en la causa principal terminó la etapa de sustanciación y mediación y se encuentra remitida al Tribunal de Juicio correspondiente por Distribución, de lo que puede inferirse que dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictará sentencia definitiva.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión, este Despacho declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, la decisión anterior no obsta para en el transcurso del procedimiento puedan acordarse medidas previo cumplimiento de los requisitos aquí analizados y la actitud asumida por las partes en el procedimiento, todo en razón de las características y el objeto de las medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos puede presentarse en cualquier grado y estado de la causa, para permitir el libre ejercicio del derecho esgrimido e impedir su violación, una vez llenos los requisitos requeridos. Todo ello en pro del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías constitucionales que deben estar presentes para las partes en todos los estados del proceso. Así se deja establecido.

C.R.S.

LA JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-3826

CRS/cmi

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