Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 5 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000391

ASUNTO: RP11-P-2007-000391

SENTENCIA DE REVOCATORIA DEL PERMISO OTORGADO POR ESTE TRIBUNAL, EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE FECHA 27-05-2008 Y ASI MISMO SE ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION.

En virtud que durante el Receso Judicial se encuentra de guardia el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y a los fines de garantizar el aseguramiento de los derechos constitucionales y procesales a las partes en la fase de Ejecución; en tal sentido se habilita el tiempo necesario a los fines de tramitar y practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de las partes.

Y visto escrito del Abg. L.F.L., en su carácter de apoderado de la Ciudadana Aracelys M.V.d.P., donde solicita a éste Tribunal revisar la Medida Acordada al ciudadano G.J.P. y la misma sea revocada por cuanto, en primer lugar, el permiso ya ésta vencido y en segundo lugar no hay constancia alguna del tratamiento medico al cual esta sometido y por el cual le fue otorgado el permiso en cuestión. Y revisado como ha sido el presente asunto se observa que hasta la fecha no ha sido consignado informe medico alguno en el presente asunto, a los fines de que se realice los tramites pertinentes al caso. Ahora bien éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que ciertamente riela a los folios 80 Y 84 del presente asunto, Acta de Audiencia de Imposición del Permiso Otorgado al Penado G.J.P., de fecha 27-05-08, donde este Tribunal le concede al penado de autos bajo la figura de una Pre-libertad anticipada, en los términos siguientes y que se copia a continuación: SE DA EL LAPSO DE TRES (3) MESES PARA QUE EL PENADO SE TRASLADE HASTA LA CUIDAD DE CARACAS, Y SE PRACTIQUE EVALUACION POR CIRUJANO VASCULAR, DEBIENDO EL MISMO CONSIGNAR INFORME AMPLIO Y DETALLADO DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE Y SI ES CONSIDERADA LA MISMA COMO ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL. EL TRIBUNAL UNA VEZ OBTENIDO ESTE INFORME DEBERA REMITIR AL MEDICO FORENSE COMPETENTE A FIN DE QUE EMITA SU OPINION CON RESPECTO A LA GRAVEDAD O NO DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL PENADO DE AUTO.

SEGUNDO

Así mismo consta en el Libro de Visitas al Internado Judicial de ésta Ciudad, de fecha 04-08-08, Acta N° 86; donde se señala que éste Tribunal de Ejecución de Guardia, se traslado y constituyo en las Instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, a los fines de realizar visita e inspección, y se percato que en dicha Instalaciones no permanece detenido el Penado G.J.P., en virtud de haber culminado el plazo establecido por el Tribunal en la Audiencia de Imposición de fecha 27-05-08, ya una vez cumplido el lapso de los tres meses otorgado por éste Juzgado, dicho ciudadano debió presentarse ante éste despacho, junto con los informes médicos y tratamientos realizados en la Ciudad de Caracas, a los fines de realizarse los tramites correspondientes al caso.

TERCERO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 512 lo siguiente.” Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”.

Analizado esto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es Revocar dicho permiso y acordar la orden de aprehensión para el ciudadano G.J.P. y así se decide. Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR EL PERMISO OTORGADO Y ASI MISMO ACUERDA LA ORDEN DE APREHESION para el penado G.J.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.164.230, fecha de nacimiento: 08-06-40, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, hijo de J.L.P. y T.C.d.P., residenciado en la Calle Bermúdez, Casa N° 62, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre - Cumana; quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de W.P.C. (occiso), todo de conformidad con el articulo 512 del Código Organito Procesal Penal. En consecuencia se acordó Librar oficio al CICPC, y a la Comandancia de Policía, a fin de que realice la captura del Ciudadano G.J.P., y una vez materializada la misma, deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal en la Comandancia de Policía de ésta Cuidad. Librese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE GUARDIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA PEREIRA

ABG. MILDRED DE SIMONE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR