Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000391

ASUNTO: RP11-P-2007-000391

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADO: G.J.P..

VICTIMA: W.P.C..

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

FISCAL: ABG. JESÚS MANEIRO. (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. S.K..

SECRETARIA: ABG. M.P..

Audiencia Preliminar de fecha 17 de Mayo del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “En uso de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, acuso formalmente al Ciudadano G.J.P., por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.P.C. (occiso), en un hecho ocurrido en fecha 25 de febrero del 2007, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando se encontraba saliendo de un local de la población de Irapa Municipio Mariño, W.P.C. y E.d.C.P., cuando son abordados por los ciudadano G.J.P. y J.L.P., quienes lo apuntan con las armas de fuego, para posteriormente propinarle varios disparos que le ocasionaron al primero la muerte y al Segundo una herida en la pierna izquierda. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado y las pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público. Solicito se decrete la Apertura al Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

El Imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado G.J.P. , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 1.164.230, de 67 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, hijo de J.L.P. y T.C.d.P., residenciado en la Calle Bermúdez, casa n° 62 Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

La defensa quien manifiesta que ejercerá su defensa, una vez admitida o no la acusación”.

DEL TRIBUNAL

Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó al ciudadano G.J.P., por la comisión del delito de delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.P.C. (occiso), es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal. Admite Totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1 del Código Penal; como para enjuiciar al ciudadano G.J.P.. Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa al Acusado G.J.P., que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable.

DEL ACUSADO

Quien manifestó:“admito los hechos y pido la imposición de la pena”. Es Todo.

DE LA DEFENSA

La defensa expone: “La Defensa solicita respetuosamente a este Tribunal admitido como ha sido la acusación, y la admisión de los hechos Libre y espontánea de mi patrocinado pido se tome en consideración las atenuantes prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, en lo relativo a los antecedentes penales y la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del COPP, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que en fecha 25 de febrero del 2007, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando se encontraba saliendo de un local de la población de Irapa Municipio Mariño, W.P.C. y E.d.C.P., cuando son abordados por los ciudadano G.J.P. y J.L.P., quienes lo apuntan con las armas de fuego, para posteriormente propinarle varios disparos que le ocasionaron al primero la muerte y al Segundo una herida en la pierna izquierda. Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano G.J.P., admitió los hechos imputados y aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Homicidio Agravado, establece una pena que va de Veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en veintidós (22) años y seis (06) meses en su término medio y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja UN TERCIO, es decir siete (07) años y seis (06) meses, quedando en definitiva, que el ciudadano G.J.P., deberá cumplir la pena de Quinde (15) años de presidio y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Acusado G.J.P. , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 1.164.230, de 67 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, hijo de J.L.P. y T.C.d.P., residenciado en la Calle Bermúdez, casa n° 62 Irapa, Municipio M.d.E.S., a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por el delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de W.P.C. (occiso). Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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