Sentencia nº 0290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano G.J.E.F., representado judicialmente por los abogados R.G.B., D.L.G. y A.L.R., contra las sociedades mercantiles LÁCTEOS DEL LLANO, C.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., CHAMPIÑONES SAN PEDRO, C.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE, C.A., SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A., DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A., CENTRO DE COMPOTAJE, C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A., INVERSIONES MI REMACHE B, C.A., EXPORTACIÓN-IMPORTACIÓN-EMPAQUES, C.A., DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES S.A. y AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A. , todas pertenecientes al GRUPO DE EMPRESAS “OPTIMUS”, representadas judicialmente por los abogados M.A.M., A.B.A.A., A.V.P.B., M.G.P., J.R.P.B. y F.F.Á.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar las apelaciones formuladas por la representación judicial de las empresas demandadas, contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que había declarado con lugar la presente acción, revocando así, de forma parcial, dicha sentencia apelada y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión de Alzada, tanto la representación judicial de la parte accionante como de la parte demandada, anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizado. Se presentaron escritos de contestación a ambas formalizaciones.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de marzo de 2005, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En fecha 26 de abril de 2005, el Magistrado Juan Rafael Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer la presente causa.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para ingresar a la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 7 de diciembre de 2005 de la siguiente manera: Magistrados OMAR MORA DÍAZ, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, C.E.P.D.R. y la Segunda Conjuez Dra. I.G.D.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En fecha 7 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social Accidental a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO ANUNCIADO

POR LA PARTE ACTORA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Conforme al ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 5, 9 y 159 eiusdem.

Señala el formalizante que la Alzada suple a la parte demandada con argumentos de hechos no alegados ni probados por ésta, en razón de que califica al demandante como trabajador de dirección, aun y cuando a la accionada se le aplicó la figura de la confesión ficta.

Aduce el formalizante que el actor fue designado como Director de la parte demandada, pero con la finalidad de poder cumplir con sus funciones secretariales; que la Dirección de las empresas estaba a cargo de tres miembros del grupo familiar propietario de las empresas accionadas.

Indica que se menciona al actor como Director, pero que no cumplía ningún tipo de función de dirección.

Para decidir, la Sala observa:

Más allá del defecto de técnica que se aprecia en la formalización de la presente cuestión, es preciso reflexionar que en el asunto cuyo estudio nos ocupa, fue declarada la confesión ficta de la parte accionada, motivo por el cual, es necesario señalar que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Para el caso de autos, la Alzada consideró, de forma soberana y sustentada en elementos probatorios cursantes en autos, que el accionante era un trabajador de dirección; motivo por el cual estimó improcedentes ciertos conceptos peticionados, aun y cuando haya operado la confesión ficta, y sin que ello signifique suplir defensas de la parte accionada.

Lo anterior encuentra amparo en que, amén de la existencia de la confesión ficta, para que ésta se configure plenamente, se necesita de la concurrencia de los siguientes hechos: que no se haya dado contestación oportuna a la demanda, que el accionado nada pruebe en su favor, y que la pretensión no sea contraria a derecho; siendo que esta última cuestión permitió a la recurrida evidenciar que ciertas cantidades demandadas no le correspondían al accionante dada su condición de trabajador de dirección.

Así pues, y con base en lo anteriormente expuesto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

- II -

En atención al ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 5, 9 y 159 eiusdem.

Argumenta el formalizante:

“la Alzada toma dos frases del libelo de demanda, sacándolas de contexto y modificando su redacción, para fabricar una confesión o admisión de pago de unas obligaciones irrenunciables por ser Salario. (…) En efecto, cita en el punto d), (…) “durante toda la relación de trabajo se le pagó su salario, su remuneración”, (…) lo que es incierto (…) Luego en el mismo punto d) copia como si fuere trascripción exacta “que la empresa matriz Lácteos Los Llanos pagó su remuneración durante la relación de trabajo” cuestión que no se compadece con lo expresado en el libelo”. En base a tal distorsión, la recurrida señala que el actor confiesa haber recibido su salario completo, por lo que no le concede los días de descanso y feriados reclamados, así como tampoco el salario de los meses de agosto, septiembre y diez días del mes de octubre de 2001.

Para decidir, la Sala observa:

Al decidir la denuncia anterior, se estableció que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, aún y cuando se configure la confesión ficta, establecer la procedencia, parcial o total, de la pretensión; razón por la cual, y dando por reproducido el criterio expuesto al resolver la primera delación -y considerando que la Alzada estimó como trabajador de Dirección al accionante- es improcedente el pago de los conceptos indicados por el formalizante, dada la condición de Director que tenía el demandante en la empresa accionada.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Al amparo del numeral 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la violación de los artículos 5, 9 y 159 ibídem, por “indebida interpretación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la desaplicación por argumento viciado de ilogicidad del artículo 144 del mismo texto legal”.

Expresa el formalizante que el actor fue designado Director de las empresas accionadas sólo a los efectos de cumplir con la labor de asesoría jurídica y secretarial corporativa, pero no cumplía labores de trabajador de dirección como lo indica el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la recurrida, al establecer tal condición incurre en errónea interpretación del precitado artículo.

Para decidir, la Sala observa:

Efectuada la lectura del fallo recurrido, se evidencia que en éste no se materializa la exégesis del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe desecharse la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Con sustento en el numeral 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la violación de los artículos 5, 9 y 159 ibídem, por “indebida interpretación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la desaplicación por argumento viciado de ilogicidad del artículo 144 del mismo texto legal”, en razón de que no se le cancelaron los días de descanso y feriados reclamados, “por un argumento falso derivado de una alteración grosera de dos frases del libelo y que anteriormente denunciamos (…) y a ello nos remitimos”.

Para decidir, la Sala observa:

Al resolver el asunto anteriormente decidido, se indicó que la acusada errónea interpretación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue materializada en la recurrida, por lo que es menester declarar la improcedencia de lo acusado por el formalizante.

De igual forma, al resolver las delaciones por defecto de actividad, se indicó que la recurrida de forma soberana, estableció que el actor era trabajador de Dirección, y en base a ello no le concede ciertos conceptos, motivo por el cual, mal puede aplicar el contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de conceder ciertos conceptos establecidos en la precitada norma.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO ANUNCIADO

POR LA PARTE ACCIONADA

CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2005

Ú N I C O

De conformidad con el numeral 2° del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 57 eiusdem por falta de aplicación.

Expresa la formalizante que la Alzada “debió apreciar que en fecha 6 de noviembre de 2002 dispuso el Juez de la causa la citación de la empresa Agropecuaria Agua Dulce, C.A. y luego en fecha 13 de febrero del mismo año negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de dicho auto; en consecuencia, al considerar, como lo hizo, que la demanda debió ser contestada en 10 de marzo de 2003, quebrantó la cosa juzgada formal que causaban los autos de fecha 6 de noviembre de 2002 y 13 de febrero de 2003”.

Para decidir, la Sala observa:

Luego de una detenida lectura del fallo recurrido, se aprecia que en este no se decide, ni considera “que la demanda debió ser contestada en 10 de marzo de 2003”, tal y como expresamente lo señala la formalizante.

Por consiguiente, y al plantearse una cuestión que no fue punto de resolución por la Alzada, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

FORMALIZACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE FECHA 1° DE JULIO DE 2004

- I -

Sustentado en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de las formas procesales establecida en los artículos 14, 15, 215, 216 y 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo violación del derecho a la defensa, en razón de que la recurrida consideró que la empresa Agropecuaria Agua Dulce quedó tácitamente citada, a través de su Director Principal, y que por ello, y por tratarse de un grupo económico demandado, no era necesario citar personalmente a todos los integrantes del grupo.

Señala que el Director en cuestión actuó a título personal para solicitar unas copias del expediente, por lo que los defensores de las demás empresas no podían saber que la empresa controlante del grupo económico estaba citada y que ellos también debían contestar en nombre de las otras demandadas.

Para decidir, la Sala observa:

Considera la Sala, que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar, desde el punto de vista del iter procesal, si en un caso en particular ha operado o no la confesión ficta; derivada en este caso, de una citación presunta.

Para el asunto objeto de estudio, el tribunal de Alzada, analizados todos los argumentos que las partes le formularon con relación al desarrollo del proceso, consideró que efectivamente había operado una citación presunta, ello sobre la base de que en el expediente consta que actuó uno de los Directores principales de una de las empresas demandadas; y siendo que no hay lugar a dudas de que se trata de un grupo económico, tal y como quedó evidenciado en autos, la Alzada acertadamente, estimó que al estar en conocimiento de la presente acción, ha debido actuar con la debida diligencia correspondiente, y proceder todas las empresas del mismo grupo, o una de ellas, a asumir su respectiva defensa.

Así pues, no se ha configurado, en forma alguna, la alegada violación del derecho a la defensa de la parte demandada, en razón de que, al actuar uno de sus Directores -aun a título personal-, si estuvo en conocimiento de que en su contra se había interpuesto la presente acción.

Lo anteriormente expuesto, es motivo por el cual debe desecharse la denuncia expuesta. Así se decide.

- II -

Bajo el amparo del numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que hubo falta de aplicación del artículo 57 ibídem.

Expresa que la Alzada “al considerar, como lo hizo, que la demanda debió ser contestada en 10 de marzo de 2003, quebrantó la cosa juzgada formal que causaban los autos de fecha 6 de noviembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, que habían ordenado uno, y reiterado el otro, la realización de un trámite previo a la contestación, que al estar en vigor y no haber sido cumplido lo ordenado, (…) impedía que transcurriera el término para contestar la demanda”.

Para decidir, la Sala observa:

El sustento de la denuncia sub iudice, estriba en la supuesta violación de la cosa juzgada formal que se causó en torno a lo señalado en unos autos emanados del tribunal de la causa.

Al respecto, debe señalarse que la figura de la cosa juzgada, bien sea material o formal, emerge de fallos definitivamente firmes y no de autos de sustanciación o mero trámite como los señalados por la formalizante, ya que estos no constituyen en forma alguna decisión sobre la controversia o acerca del fondo del asunto objeto de litis.

Por lo que mal pudiera configurarse la falta de aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que dicho precepto normativo se refiere a sentencias que resuelvan una controversia, y no a autos de mero trámite o sustanciación.

En consecuencia, se declara improcedente la delación planteada. Así se decide.

- III -

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 159 eiusdem, por cuanto la decisión se funda en motivos falsos.

Aduce la formalizante que la Alzada se sustenta en un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004 (Exp.03-0796, Transporte SAET) dándole un sentido distinto a lo establecido íntegramente en dicha sentencia.

Explica:

En efecto, dicha decisión recae sobre la ejecución en cabeza de una empresa que no ha sido demandada, pero es parte del grupo de empresas a la cual pertenece la demandada, lo cual es absolutamente diferente, pues esa misma decisión, que se quiere hacer aparecer como antecedente, repetidamente establece que la existencia del grupo es una cuestión de hecho que debe ser demostrada en el curso del proceso; es decir que no se puede establecer al admitir la demanda, para ordenar la citación de uno solo de varios codemandados.

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

Efectuada la lectura del fallo recurrido, se aprecia que en éste se hace mención a una decisión emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, tomando de ella un amplio extracto, con el fin de dar sustento a dicha decisión.

Ahora bien, de dicho extracto no se evidencia lo acusado por la formalizante -que se le de un sentido distinto al fallo en cuestión- ya que en una decisión pueden haber criterios, sustraídos del contexto general del fallo, que sean útiles para resolver cuestiones distintas al tema objeto de decisión, pero que de una forma u otra sirven para sentar bases jurídicas sobre lagunas del derecho, tal y como ocurre con la decisión referida al caso Transporte Saet, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, y visto que la recurrida no le da un sentido distinto al extracto del fallo por ella empleado para la resolución del asunto planteado, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

Conforme al numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida infringe el artículo 159 eiusdem al estar fundada en motivos erróneos.

Se indica que la recurrida señala que la demanda se interpuso contra el Grupo de Empresas Optimus integrado por varias empresas, sin embargo en el libelo se indica que se demanda solidariamente a todas las empresas del mismo Grupo, con lo cual se comete una equivocación en tanto y cuanto no se demanda al grupo como tal, sino a sus empresas individualmente consideradas.

Para decidir, la Sala observa:

Lo acusado por la formalizante se encuentra contradicho por lo expuesto en el libelo de demanda de la parte actora, en razón de que ésta expresamente indica:

“Quiero señalar desde el inicio de este libelo de demanda que en él y en lo adelante, denominaré indistintamente: Grupo “Empresas OPTIMUS”, o Grupo “OPTIMUS”, o Grupo, o OPTIMUS, simplemente, identificando y refiriéndome siempre, en todo caso, al patrono, el Grupo “Empresas OPTIMUS”, que lo integran las ya mencionadas Sociedades (…)”.

Al exponer lo anterior, y conforme al libelo de demanda, no hay lugar a dudas que se ha demandado a unas empresas pertenecientes a un mismo grupo, motivo por el cual no existe falsedad en los fundamentos de la recurrida al indicarse que la acción se interpuso contra este grupo.

En consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2005; 2) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de Alzada ya citada y contra la decisión interlocutoria de fecha 1° de Julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; 3) SE CONFIRMA el fallo recurrido y, 4) SE CONDENA EN COSTAS del recurso a ambas partes recurrentes, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, enviando copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada, Segunda Conjuez,

_________________________________ ________________________________

C.E.P.D.R. I.G.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2005-000355

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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