Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoIndemnización Derivada De La Lopcymat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de M.d.D.M.S. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2005-000082

PARTE ACTORA: G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.514.121, domiciliado en la Cuidad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.P. y EGAR LEÓN, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-11-1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A Pro, con domicilió estatutario en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., Z.P.C., ESTHER NODA, NOIRALIH CHACÍN, MAHA YABROUDI, N.R., A.R., M.V., J.L.H., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., M.H., G.I., Y.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 73.503, 83.342, 91.366, 100.496, 98.060, 91.366, 95.956, 75.251, 40.619, 40.615, 100.488, 104.784, 81.630 y 115.191, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano G.J.H. alegó que prestó servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la cual presta servicios en su totalidad para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., iniciando sus labores en fecha 20-12-2000 hasta el 14-04-2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su ex patrono, desempeñando el cargo de Soldador, con una jornada que en principio de SIETE (07) días continuos laborados, con guardias diurnas o nocturnas de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., es decir, DOCE (12) horas cada una y las otras DOCE (12) horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, por SIETE (07) días de descanso, pero que en el transcurso de casi el total de la relación su jornada fue de VEINTIÚN (21) días continuos laborados en ambas guardias, dentro de las SEIS (06) gabarras (Prisa 101, 102, 103, Jackup 110, 111 y 112) adscritas al proyecto Prisa y sobre aguas del Lago de Maracaibo; manifestando que por la imperiosa necesidad de acceder a una fuente de empleo, se vio conminado a prestar servicios para su ex patrono bajo una figura que la patronal denomino “Ocasional Permanente”, cuando en realidad laboró continua, permanente e ininterrumpidamente durante toda la relación laboral, así mismo se calificó la actividad que desempeñaba como la de “Supervisor”, lo cual lo excluía del régimen legal previsto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha, y en razón de tal calificación se le aplicó el régimen previsto para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, aunque los pagos y beneficios no se asemejaban a los que dichos trabajadores en realidad perciben; indicando que resulta irrelevante la calificación pactada o decidida unilateralmente por el patrono, por cuanto es la naturaleza de la actividad la que legalmente le califica y, cierto que es la actividad que realizaba, real y efectivamente, era la de realizar trabajos personalmente de soldadura, el de mantenimiento o reemplazo de tuberías y toda actividad que fuera afín con la actividad de la soldadura, trabajo este que lo realizaba incluso sin ayudante alguno, por lo cual en ningún momento dirigió y orientó personal alguno bajo su supervisión; razón por la cual aduce que la actividad que desarrollo legalmente era la de soldador, que según lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, su salario básico era de Bs. 27.873,33. Argumento que a finales del año 2002 comenzó a presentar leve dolencia lumbar, haciéndose muy intensa, por lo que a mediados del mes de febrero de enero de 2003, cuando ya el dolor se hizo insoportable y los medicamentos que le prescribían resultaban insignificantes acudió a su patronal para solicitarles que le dieran una orden médica para hacerse ver con un especialista que le hiciera exámenes de rigor, pero la patronal le comunicó que por su condición de ocasional, no le cubrían tales beneficios, viéndose obligado a recurrir al Seguro Social, pero le negaron la asistencia por cuanto la Empresa no cotizaba y por que no aparecía inscrito en la misma; en razón de lo cual acudió al Hospital General de Sur, donde además de prescribirle calmantes para el dolor se le recomendó examen de electromiografía, tal como fue practicado y en fecha 19-03-2005 el Dr. J.M.F., le diagnosticó que padecía de una lesión denominada: Lesión Radicular Motora Parcial Moderada L5 Bilateral, con Elementos de Cronicidad; y quién consideró, en razón de la seriedad del informe, someterse a una resonancia magnética y es así como nuevamente acudió a su patronal en virtud de la gravedad de su lesión y lo costoso que resultan tales exámenes, pero tras su angustia y permanente solicitud sólo consiguió que la patronal prescindiera de sus servicios en fecha 14-04-2003; pero que no obstante ser despedido, no desfalleció en hacerse examinar por médicos adscritos a diferentes instituciones pública y privadas, quienes en todo momento coinciden en que presentó grave lesión y que debe ser intervenido urgentemente; aduciendo que en informe de fecha 20-05-2003 la Médico Legista Dra, L.R., determinó que se encontraba No Apto para trabajar con recomendación Urgente de Intervención Quirúrgica, comunicándolo a la patronal sobre los resultados de los mismos, pero que continuó haciendo caso omiso a sus reclamos; pero que de igual modo tal lesión fue certificada por la Dra. C.R.D.M., médica especialista en S.O. (URSAT), al servicio de la Unidad de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, según oficio de fecha 29-12-2004, el cual expone que previa evaluación del trabajador se determinó que presenta: 1.- Discopatía: Protrusión Discal L1-L5 y L5-S1, 2.- Hernia Umbilical, producto de: 3.- Enfermedad Profesional, y que amerita intervención quirúrgica para Discopatía Percutanea. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un Salario Básico diario de Bs. 27.873,33, un Salario Normal diario de Bs. 131.926,30 (compuesto por el Salario Básico diario, más Disponibilidad no Pagada, más Sobretiempo no Pagado, más Ayuda de Ciudad, más Alimentación o Cesta Familiar y los Domingos Feriados no Pagados) y un Salario Integral de Bs. 181.559,46 (compuesto por el Salario Normal más las alícuota de Utilidades y la alícuota de Bono Vacacional). Demandó el pago de los conceptos denominados 1.- PREAVISO; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 4.- VACACIONES VENCIDAS; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS; 6.- BONO VACACIONAL; 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 8.- UTILIDADES; 9.- DISPONIBILIDAD NO PAGADA; 10.- UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD NO PAGADA; 11.- SOBRETIEMPO NO PAGADO; 12.- UTILIDAD POR SOBRETIEMPO LABORADO NO PAGADO; 13.- DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS; 14.- UTILIDAD POR DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS; 15.- AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA; 16.- CESTA FAMILIAR NO PAGADAS; 17.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 18.- INTERESES SOBRE FIDEICOMISO; 19.- GASTO DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y GASTOS PRE Y POST OPERATORIOS; 20.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 21.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA NRO. 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA; 22.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; 23.- LUCRO CESANTE; y 24.- DAÑO MORAL; para un monto total de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.225.327.53,00) por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional. Así mismo, solicitó el pago de los salarios caídos que se causen hasta el momento del pago definitivo de los conceptos antes discriminados, los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorias, costas y costos del proceso y su respectiva indemnización monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La Empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que el ciudadano G.J.H. haya prestado servicios laborales para ella, pero que su prestación de servicios no fue en forma permanente sino ocasional, solo que sus requerimientos fueron frecuentes, por lo que si bien es cierto que esta circunstancia le otorga al actor derechos de compensación laboral establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no se le puede equiparar por sí a un trabajador permanente, es decir, aquel que labora en forma continua, aún dentro de los diversos sistemas existentes en la Industria Petrolera. Negó y rechazó que el actor iniciara sus labores en fecha 20-10-2000 hasta el 14-04-2003, ya que lo cierto es que inició la relación laboral en día 26-12-2000 hasta el 07-04-2003, mediante requerimientos frecuentes más no permanentes; negando que el ex trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que, dadas las circunstancias existentes para el período diciembre 2002 a abril 2003, motivado al Paro Petrolero suscitado en esa fecha, y ante la manifiesta reducción de la actividad del servicio que presta la industria petrolera, decidió no hacerles más requerimientos. Rechazó que el actor hubiere desempeñado labores de Soldador en las frecuentes oportunidades que fue requerido como trabajador ocasional, puesto que, lo verdaderamente cierto es que el actor se desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento y Soldadura, disfrutando de los beneficios de los trabajadores de la nómina mayor, que superaban considerablemente el salario de un obrero soldador de Nómina Diaria. Adujó que es totalmente incierto que el actor tuviera unas jornadas permanentes de SIETE (07) días continuos laborados, puesto que, su prestación de servicios era sumamente irregular, muchas veces laboraba un solo día; negando de igual forma que el actor tuviese guardias diurnas o nocturnas de DOCE (12) horas cada una y las otras DOCE (12) horas restantes, estaba a disponibilidad de la Empresa, ya que, lo cierto es que su jornada era irregular, y dad su condición de empleado de confianza, el actor de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no estaba sometido al limite de OCHO (08) horas por día prevista en el artículo 195 ibidem, por lo que su jornada se podía extender hasta DIEZ (10) horas efectivas por día, y siempre se le pagaba su bono nocturno cuando su actividad se extendía a esas horas. Negó y rechazó que el actor tuviera una actividad de Soldador y que sus funciones eran la de realizar trabajados de soldaduras el de mantenimiento o reemplazo de tuberías y toda actividad que fuera afín con la soldadura, ya que, lo cierto es que sus funciones eran el de supervisar las operaciones de mantenimiento y soladura. Contradijo que el actor fuera beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que, sus funciones eran de un trabajador de confianza regido por la Ley Orgánica del Trabajo; así como también que el actor tuviera un Salario Básico de Bs. 27.873,33, ya que lo cierto es que tuvo diversos Salarios Base, y su último Salario Básico era de Bs. 836.200,00 mensuales, muy por encima al Salario Básico de un trabajador petrolero para el primer trimestre del año 2003. Por otra parte, negó y rechazó que el actor hubiere sido víctima de un accidente laboral durante su prestación ocasional de servicios, y mucho menos que hubiere presentado “leve dolencia lumbar” a finales del 2002 hasta principios de 2003, y que se le hayan negado los servicios médicos al ciudadano G.J.H., ya que fue atendido por ante los CENTROS CLÍNICOS MAMA LINA, SERVICIOS DE IMÁGENES SAN ANTONIO, donde se le realiza.R.M., que reportaron que el actor no padecía ninguna patología que tuviese fuente ocupacional; negando que se le hubiese deducido de su salario lo correspondiente al Seguro Social, dado que por su condición de ocasional no estaba inscrito en el mencionado Instituto. Negó y Rechazó que el actor haya acudido a varias instituciones médicas como el HOSPITAL GENERAL DEL SUR y que le hayan practicado Electromiografía en fecha 19-03-2003, diagnosticándosele Lesión Radicular Motora Parcial Moderada L5 Bilateral, con Elementos de Cronicidad. Contradijo que el actor haya sido examinado por el Médico Legista Dra. L.R., quien le diagnosticó Intervención Quirúrgica; así mismo, negó rechazó y contradijo que tal lesión sea certificada por la Dra. C.R.D.M., Médica Especialista en S.O. y a INPSASEL donde diagnostica que presenta: 1.- Discopatía: Protrusión Discal L1-L5 y L5-S1, 2.- Hernia Umbilical, 3.- Enfermedades Profesionales y que ameritaba intervención quirúrgica para Discopatía Percutanea; ya que, el actor siempre fue examinado e incluso le fue realizado resonancia magnética en fecha 18-07-2003 y 22-07-2003, donde no se evidencia que el actor tenga la enfermedad profesional que el alega. Impugnó formalmente, la certificación elaborada por el INPSASEL Nro. DMO 066-2004, suscrita por la Dra. C.R.D.M., puesto que la misma no estaba autorizada por disposición legal alguna para certificar una enfermedad profesional, por lo que a su decir la misma incurrió en extralimitación de funciones al expedir sin autorización legal alguna la mencionada certificación; aunado a que apoyo su diagnostico de las patologías descritas en estudios científicos u exámenes adecuados. Adujó que la degeneración del Disco Interventebral no es una Enfermedad Ocupacional, ya que, la misma se trata de un proceso orgánico degenerativo natural de toda persona expuesta a esfuerzo físico o no. Rechazó los Salarios Normal e Integral utilizados por el ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya no era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, sino de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó en forma motivada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.J.H. en base al cobro de: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, DISPONIBILIDAD NO PAGADA, UTILIDAD POR DISPONIBILIDAD NO PAGADA, SOBRETIEMPO NO PAGADO, UTILIDAD POR SOBRETIEMPO LABORADO NO PAGADO, DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS, UTILIDAD POR DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, CESTA FAMILIAR NO PAGADAS, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INTERESES SOBRE FIDEICOMISO, GASTO DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y GASTOS PRE Y POST OPERATORIOS, INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA NRO. 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA, INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, y DAÑO MORAL; así como también que se le adeude el monto total de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.225.327.53,00) por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional. Finalmente, alegó como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano G.J.H. en base al cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, ya que, desde la fecha en que comenzó a manifestar los síntomas de su enfermedad, a finales del año 2002 hasta la fecha de su notificación válida transcurrió más de DOS (02) años y DOS (02) meses.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano G.J.H. en base al cobro de Indemnizaciones Legales y Contractuales derivadas de Enfermedad Profesional.

  2. Verificar si el ex trabajador accionante prestó servicios laborales en forma continua y permanente a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

  3. La fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  4. Constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano G.J.H..

  5. Determinar el cargo realmente desempeñado por el ex trabajador accionante durante el transcurso de su relación de trabajo, y si el mismo efectuaba actividades de dirección o de confianza que lo excluyan expresamente de la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional.

  6. Los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  7. Establecer si ciertamente el ciudadano G.J.H. adquirió el estado patológico denominado Discopatía: Profusión Discal L1-L5 y L5-S1, y en caso de ser cierto se deberá corroborar si la misma fue adquirida con ocasión de los servicios personales ejecutados a favor de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

  8. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió una enfermedad ocupacional, derivada con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la Empresa demandada, corresponderá a éste Juzgador corroborar si la misma se contrajo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

  9. La procedencia en derecho de las 1.568 Horas Extras, 4.704 horas de disponibilidad y 56 domingos laborados y no cancelados reclamados por el ciudadano G.J.H..

  10. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el demandado:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; verificándose por otra parte que en el presente asunto la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano G.J.H., pero negó y rechazó la fecha de inició y de culminación de la misma, la continuidad laboral, que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, el cargo de Soldador alegado, la aplicación del instrumento contractual de la Industria Petrolera, que desempeñara una jornada permanente de SIETE (07) días continuos de DOCE (12) laboradas y DOCE (12) horas de disponibilidad, los salarios básico, normal e integral libelados, que el actor haya adquirido una enfermedad con ocasión de la prestación de sus servicios laborales denominada Profusión Discal L1-L5 y L5-S1, que la misma haya sido adquirida por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de prestaciones sociales e indemnización por incapacidad; en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente adquirió una estado patológico denominado Profusión Discal L1-L5 y L5-S1 y la relación de causalidad existente entre las labores ejecutadas durante la prestación de sus servicios laborales y el trabajo desempeñado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, criterio este acogido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 352 de fecha: 17-12-2000, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante), por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, criterio acogido por este Tribunal según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 17-05-2000. En éste orden de ideas, con relación a los demás hechos controvertidos (a excepción de los hechos extraordinarios o exorbitantes), es de hacer notar que la Empresa accionada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que la relación de trabajo del ciudadano G.J.H. era ejecutada en forma ocasional, la fecha de inició y de ejecución de la misma, el cargo desempeñado, que el actor ejecutaba actividades de dirección o de confianza que lo excluían de la aplicación de los beneficios económicos y sociales de la Industria Petrolera Nacional, la causa o motivo real de culminación de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos demandados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Finalmente, a juicio de éste Juzgador, recae en cabeza del trabajador actor demostrar la pretensión correspondiente a las supuestas 1.568 Horas Extras, 4.704 horas de disponibilidad y 56 domingos laborados y no cancelados durante el transcurso de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa accionada, en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los legalmente establecidos; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

V

PUNTO PREVIO

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL ORAL CELEBRADO POR LAS

PARTES CON RESPECTO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En éste orden de ideas, es de hacer notar que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28-02-2007, tanto el ex trabajador accionante ciudadano G.J.H. como la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., manifestaron haber llegado a un Acuerdo Transaccional con respecto al reclamo efectuado por el demandante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde se establecieron los siguientes parámetros:

PRIMERO

La parte actora reconoció el carácter ocasional de las labores efectuadas a favor de la Empresa demandada.-

SEGUNDO

La Empresa demandada reconoció que la naturaleza real de los servicios prestados por el ex trabajador accionante eran asimilables a las ejecutadas por un trabajador de la nomina diaria menor, y que el mismo desempeñaba realmente el cargo de Soldador.-

TERCERO

Que llegaron a un acuerdo por la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (23.000.000,00), que cubre los conceptos denominados PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS y EXAMEN MÉDICO.

CUARTO

Que el ciudadano G.J.H. desistía expresa y voluntariamente a las demás reclamaciones efectuadas en base al cobro de DISPONIBILIDAD NO PAGADA, SOBRETIEMPO NO PAGADO, UTILIDAD POR SOBRETIEMPO, LABORADO NO PAGADO, DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS, UTILIDAD POR DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, CESTA FAMILIAR NO PAGADA e INTERESES SOBRE FIDEICOMISO.-

QUINTO

Que el presente juicio continuaría única y exclusivamente con respecto a las Indemnizaciones reclamadas en base al cobro de una supuesta Enfermedad Profesional contraída por el ex trabajador accionante durante la ejecución de su relación de trabajo.-

SEXTO

Que el monto acordado por las partes sería cancelado en el lapso de SIETE (07) días hábiles, contados a partir de la fecha de su celebración, es decir, a partir del 28-02-2007.-

Con relación a lo anterior, quien decide, considera necesario traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión(o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. COUTURE, E.J.: Fundamentos…, 128).

Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción – según ROSENBERG – en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. R.H.L.R.. Caracas. Págs. 290 y 291).

En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Artículo 10 R.L.O.T.: “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadores, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En éste supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Artículo 11 R.L.O.T.: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios… (Omissis)

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento (SIC) sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la Legislación y la jurisprudencia venezolanas reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (DR. FERNANDO VILLASMIL B. COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. VOLUMEN I. MARACAIBO – VENEZUELA. MAYO 2.000. Págs., 60 y 61).-

    Ahora bien, al haberse verificado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública (Ver Video [CD 2/2] Minuto 00, Segundo 20 al Minuto 04, Segundo 14), que el referido Acuerdo Transaccional versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.J.H. con la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar reciprocas concesiones, y que tanto el trabajador accionante como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del Acuerdo celebrado entre ellas, por haber estado debidamente asistidos por abogados de su confianza; verificándose por otra parte, que si bien es cierto que el referido Acuerdo Transaccional no consta por escrito, no es menos cierto que el mismo quedó plasmada en la grabación de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la presente causa, y que fuera recogida en el Disco Compacto que forma parte de la presente causa, en el cual se puede verificar en forma circunstanciada los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendido; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, por lo que debe declararse terminado el procedimiento solo con respecto al reclamo formulado por el ciudadano G.J.H. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en razón de la cual las pruebas promovidas y evacuadas con respecto a ello no serán valoradas ni apreciadas por éste Juzgador, por cuanto la presente controversia se centrará en determinar única y exclusivamente sí ciertamente el ex trabajador adquirió una Enfermedad Profesional y a su vez si fue con ocasión de los servicios personales realizados a favor de su ex patrono. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano G.J.H. en base al cobro de prestaciones Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

    VI

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano G.J.H. en base al cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, ya que, desde la fecha de la supuesta manifestación de los síntomas de su enfermedad hasta la fecha de su notificación, transcurrió a su decir, más de DOS (02) años y DOS (02) meses.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En consecuencia, es la Prescripción de la Acción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, la función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación que se encuentra de los folios 64 al 80 del presente asunto, se observa que la misma fue alegada efectivamente; sin embargo no se excluye la posibilidad de que dicha defensa pueda ser opuesta por la Empresa demandada en otra oportunidad distinta a la fase de la contestación, se evidencia el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que es la contestación de la demanda, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la fecha de constatación de la enfermedad hasta la introducción de la demanda por Indemnización por Enfermedad Profesional. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Como es de observar la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión de reclamar Indemnización por Enfermedad Profesional expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia Judicial, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la constatación de la supuesta Enfermedad Profesional), dispone:

    Articulo 62 L.O.T.: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657), es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

    Todas las acciones que el trabajador intente por Indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual manera, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador pudo verificar que el trabajador accionante alegó en su libelo de demanda que le fue diagnosticado en fecha 19-03-2003 por el Dr. J.M.F., una Lesión Radicular Motora Parcial Moderada L5 Bilateral, con Elementos de Cronicidad, lo cual fue admitido expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria (Ver Video [CD 2/2] Minuto 07, Segundo 11 al Minuto 07, Segundo 52), razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 16-05-2005, y la citación judicial de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., se materializo el 03-05-2005, según exposición realizada en fecha 09-05-2005 por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Juzgados Laborales con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 29 al 31 del presente asunto).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que al haberse constatado la supuesta Enfermedad Profesional el día 19-03-2003, fenecía el lapso de prescripción el 19-03-2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 19-05-2005; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora realizara la notificación de la Empresa accionada e interrumpiera el lapso de prescripción de las Indemnizaciones derivadas de la supuesta Enfermedad Ocupacional padecida por su persona.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 19-03-2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo el día 16-02-2005, transcurrieron UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTISIETE (27) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, tal y como se determinó en líneas anteriores, la notificación judicial de la Empresa demandada con respecto a la presente demanda fue practicada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 09-05-2005, es decir, dentro de los DOS (02) meses de gracia a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el nacimiento del lapso de prescripción el 19-03-2003 hasta la fecha en que se notificó a la demandada el 09-05-2003, transcurrieron únicamente DOS (02) años, UN (01) mes y CATORCE (14) días, por lo que la presente acción no prescribió sino por el contrario fue interrumpida legalmente por el trabajador reclamante; en consecuencia, quien Juzga declara que no próspero la defensa de fondo de prescripción opuesta por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en virtud de haberse notificado validamente en la oportunidad legal para ello. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demandada ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-05-2005 (folios Nros. 32 y 32), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 01-11-2005 (folio Nro. 31) y admitidas según auto de fecha 09-01-2006 (folios Nros. 83 al 87).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  2. - Originales y Copias fotostáticas simples de Recibos de pagos de fechas 03/01/01; 17/01/01; 25/01/01; 30/01/01; 07/02/07; 14/02/01; 22/01/01; 01/03/01; 17/05/01; 17/03/01; 22/03/05; 04/04/01; 25/04/01; 02/05/01; 17/05/01; 30/05/01; 31/05/01; 08/06/01; 21/06/01; 21/06/01; 06/07/01; 06/07/01; 12/07/01; 09/07 al 14/07/01; 23/07 al 23/07/01; 24/07/ al 24/07/01; 25/07/ al 30/07/01; s/fecha ; 10/08 al 12/08/01; 17/08 al 17/08/01; 23/08 al 24/08/01; 04/09 al 09/09/01; 17/09/ al 23/09/0104/10/ al 08/10/01; 08/10/ al 13/10/01; 15/10/ al 16/10/01; 20/10/ al 20/10/01; 31/10 al 04/11/01; 08/11 al 08/11/01; 09/11 al 10/11/01; 12/11 al 18/11/01; 30/11 al 01/12/01; 02/12 al 02/12/01; 06/12 al 08/12/01 y 10/12; 11/12/ al 12/12/01; 13/12 al 16/12/01; 26/12 al 27/12/01; 01/01 al 07/01/02; 11/01/ al 12/01/02; 15/01/ al 20/01/02; 25/01/ al 26/01/02; 29/01/ al 31/01/02; 03/02 al 03/02/02; 04/02/ al 10/02/02; 11/02/ al 12/02/02; 18/02 al 24/02/02; 28/02/ al 28/02/02; 01/03 al 08/04/02; 04/03/ al 11/03/02; 20/03/ al 25/03/02; 15/04/ al 22/04/02; 24/04 al 26/04/02; 29/04/ al 06/05/02; 14/05 al 19/05/02; 20/05 al 26/05/02; 29/05/ al 02/06/02; 03/06 al 03/06/02; 15/06 al 16/06/02; 17/06 al 18/06/02; 24/06 al 30/06/02; 01/07 al 01/07/02; 09/07 al 15/07/02; 15/07 al 19/07/02; 23/07/ al 24/07/02; 25/07 al 28/07/02; 29/07/ al 29/07/02; 05/08/ al 06/08/02; 10/10 al 14/10/02; 30/09/02 al 01/10/02; 02/10/02; 15/10 al 21/10/02; 22/10 al 25/10/02; 28/10 y 06/11 al 09/11; 29/10/ al 30/10/02 al 03/11; 04/01 al 05/01/03; 06/01 al 06/01/03; 07/01 al 11/01/03; 12/01 al 19/01/03; 20/01/ al 21/01/03 y 20/03/03, constantes de NOVENTA Y UN (91) folios útiles, y rielados del pliego Nro. 03 al 93 del Cuaderno de Recaudos del Presente asunto; con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que los mismos fueron promovidos a los fines de sustentar el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, en consecuencia, éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copias computarizadas de correos electrónicos (e-mails) de fechas 24-09-2001, 23-10-2001, 16-10-2001, 09-10-2001, 25-09-2001, 18-09-2001, 16-10-2001, 08-08-2001, constantes de OCHO (08) folios útiles, rielados del pliego Nro. 103 al 109 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; con respecto a éstos medios de prueba es de hacer notar los mismos que fueron promovidos a los fines de sustentar el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, en consecuencia, éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de Carnet de Identificación del ciudadano G.J.H., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos; analizada como ha sido la documental antes descritas, quien decide pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido y firma en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual su contenido probatorio quedo firme; en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que el ex trabajador accionante recibió el entrenamiento mínimo sobre normas de Salud, Higiene y Seguridad Industrial al momento en que ingresó a prestar servicios laborales a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; por lo que el mismo tenía conocimiento sobre las medidas que debían ser tomadas al momento de levantar peso, aplicar primero auxilios, etc. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original y copias certificadas de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los folios Nros. 112 al 115 del Cuaderno de Recaudos, 24 y 25 del Asunto Principal; dichos medios de prueba fueron promovidos a los fines de demostrar la existencia de ciertos actos capaces de interrumpir los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador patrio; lo cual ya fue resuelto por éste Juzgador en Punto Previó; por lo que las mismas resultan totalmente impertinentes para la solución de la presente controversia, por lo que se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Originales de: Recibes Médicos de fechas 07-03-2003, 26-03-2003; Informe Médico de Resonancia Magnética de fecha 09-05-2003, emitido por la Dra. PAOLA DEMARCHI C.; Instrucciones Médicas de fecha 04-06-2003, ordenadas por el Dr. A.C.; Informe Médico de fecha 09-06-2003, emitido por el Dr. A.C.; Cotización Nro. 20020631 de fecha 08-06-2003, emitido por la ciudadana M.M.; Presupuesto Quirúrgico de fecha 09-06-2003, emitido por el Dr. A.C.; Informe Médico de fecha 11-09-2003, emitido por el Dr. R.S.A., constantes de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 115, 116, 121, 122, 124, 125, 126, 127 y 128 del Cuaderno de Recaudos; las documentales antes descritas se encuentran suscritas por personas ajenas a la presente causa, en razón de lo cual debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Original de Electromiografia de fecha 19-03-2003, realizada por el Dr. J.M.F., constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 118 al 120 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue ratificado a través de la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Dr. J.M.F., quien acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en la presente causa en fecha 28-02-2007, oportunidad en la cual manifestó que dicha documental fue realizada y suscrita ciertamente por su persona; y al ser interrogado por las partes manifestó que es Neurólogo y Electromiografista, que labora para el Hogar Clínica San Rafael en las mañanas y en las tardes para el Centro Médico de Occidente ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; explicando que la lesión diagnosticada al ciudadano G.J.H. es muy común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, y que también puede ser por irritaciones, pero que el no ve compresiones sino lesiones, por cuanto las compresiones se ven a través de otros estudios, y que solo se limita a ver el aspecto electrofisiológico, es decir, como funciona desde el punto de vista eléctrico el organismo, sobre todo nervios, músculos y raíces nerviosas y que en éste caso en especifico hay una lesión moderada con cronicidad, por cuanto estamos hablando de más de cuatro meses con la lesión, generalmente se ve en pacientes que han tenido exceso de peso, esfuerzos, caídas, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc.; manifestando por otra parte que las lesiones radiculares son tratadas dependiendo del grado (leve, moderado y severo), que las lesiones leve van hacia la curación, las moderadas pueden ir hacia severas, pero que en éste caso, por tratarse de una lesión moderada se esta ante la posibilidad de que el paciente éste haciendo atrofias musculares, puedan hacerse disminución de fuerza, disminución de tonos musculares, trastornos sensitivos, dolores, parestesias (calambres y temblores); aduciendo que se trata de una patología degenerativa que requiere atención, por cuanto puede llegar a ser severa, al igual que todo tipo de patología, y que en el estudió realizado por su persona se refleja la condición del paciente para el momento del examen, por lo que en ella no se puede reflejar si al otro día el paciente empeoro su condición de moderada a severa; de igual forma, respondió que aproximadamente atiendo a mil doscientos pacientes al año, y que ninguno de los casos son iguales; manifestando que de ese universo de pacientes ha atendido a varios personas con patologías similares a la padecida por el ex trabajador demandante de nivel grave, que realizan actividades netamente intelectuales como por ejemplo profesores, expresando que el no observa la causa sino las consecuencias, pero que el porcentaje es mucho mayor en personas que realizan actividades actividad físicas y mucho más aún en deportistas, y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de dicha enfermedad, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir, pero que en la Electromiografia realizada por su persona no ven la causa sino la consecuencia; ahora bien, quien suscribe, al verificar que la documental bajo análisis fue debidamente ratificada por el médico que la suscribió, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de valor probatorio pleno para demostrar en forma clara e inteligible que el ciudadano G.J.H. padece de una Lesión Radicular Motora Parcial Moderada L5 Bilateral, con Elementos de Cronicidad; verificándose por otra de las deposiciones rendidas por el testigo que la referida lesión es común entre gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, así como también que la lesión antes descritas puede ser padecida por personas que realizan actividades netamente intelectuales y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) la puede sufrir por cuanto hasta con un simple estornudo se puede producir. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Original de Informe Médico de fecha 14-05-2003, emitido por el Dr. GRUBEL VALERIO, constante de UN (01) folios útil y rielado al pliego Nro. 123 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue ratificado a través de la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Dr. GRUBEL VALERIO, quien acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en la presente causa en fecha 28-02-2007, oportunidad en la cual aseveró que ciertamente la documental en comento fue firmada y realizada por su persona, manifestando por otra parte que es Médico egresado de la Universidad del Zulia en el año 1992 y que para el momento en que realizó el informe se encontraba cursando el Post Grado en Neurocirugía en el Hospital General del Sur, el cual ya concluyó en el mes de diciembre del año 2002; así mismo, expresó que al momento de examinar al ciudadano G.J.H. en el servicio de Consulta Externa de Neurocirugía del Hospital General del Sur, verificó que el mismo refería dolor lumboaciatico irradiado en los miembros inferiores; explicando que para poder realizar dicho informe interrogó al trabajador, luego efectuó el examen físico del mismo y finalmente ordenó realizar los exámenes médicos complementarios (Resonancia Magnética y Electromiografia de Miembros Inferiores); aduciendo que la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.H. se corresponde a un proceso degenerativo, bien sea llevado por malas normas de posición, trabajos con exceso de peso, obesidad mórbida, entre otras causa, y que la data de la enfermedad no puede ser determinada en forma precisa; indicando que las enfermedades degenerativas son multifactoriales; así mismo, al ser interrogado por la representación judicial de la Empresa demandada, alegó que no recordaba si había ordenado que el ex trabajador se realizara una Resonancia Magnética, pero que si ordenó que se realiza.E.d.M.I. y realizó la evolución clínica; que no estuvo presente al momento en que se realizó la Resonancia Magnética, por cuanto no forma parte de sus funciones; aduciendo por otra parte que los dolores lumbares o lumbalgias pueden ser producidos por dolores musculares, y que no necesariamente pueden ser producidos por patologías en la columna, por ejemplo: cólicos renales; de igual forma manifestó que a través de un examen físico se puede determinar la existencia de una degeneración en el disco intervertebral, por cuanto al evaluarse el paciente y realizar el interrogatorio correspondiente se connota lo que se llama impresión diagnostica, que luego es corroborado con los exámenes correspondientes, y que así no se realice la Resonancia Magnética del paciente, se tiene una impresión diagnostico a través de ciertas pruebas realizadas en el examen médico que los ayuda a orientar si ciertamente estamos en presencia de una proceso de esta naturaleza; por otra parte, alegó que una persona que nunca haya sido sometida a esfuerzos físicos pero que tenga malos hábitos posturales y obesidad puede presentar degeneración ósea y degeneración de los discos, producto de un proceso degenerativo natural, pero que en éste caso se trata de un paciente joven; expresando que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona, ya que incluso existen pacientes de 17 años de edad que presentan discopatía degenerativa y personas de mucho menos de edad que no presentan éste proceso; en consecuencia, al verificarse que en el caso de marras de dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al constatarse del interrogatorio realizado al especialista médico, circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, quien decide, al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano G.J.H., padece de una enfermedad denominada Discopatía L4-L5 / L5-S1 y de una Lesión Radicular L5 Bilateral, que obedece a un proceso degenerativo derivado de múltiples causas, bien sea por malas normas de posición, trabajos con exceso de peso, obesidad mórbida, entre otras causas; así como también que puede ser diagnosticada en personas de cualquier edad, por cuanto dependen de los hábitos y condición física de la persona. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original de Evaluación Médica de fecha 15-09-2003, realizada por la ciudadana Dra. L.R., en su carácter de Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la representación judicial de la Empresa demandada impugnó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, por cuanto el mismo se baso sobre una Resonancia Magnética que fue efectuada por una tercera persona y por cuanto los hechos que fueron certificados no fueron realizados por el funcionario administrativo que lo suscribió; ahora bien, con respecto a dicha impugnación resulta menester traer a colación que la prueba bajo análisis se trata de un Documento Público Administrativo, el cual por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuado, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Legista resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resaltándose inadecuado que la Impugnación del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado en valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada, debiéndose destacar que si bien es cierto que la funcionaria baso parte de su diagnostico sobre una Resonancia Magnética efectuada por una tercera persona, no es menos cierto que también utilizó como elementos de convicción para ello el examen médico físico del ex trabajador demandante, aunados a los conocimientos médicos propios del ejercicio de su profesión y la basta experiencia que se presume poseer en virtud del cargo que desempeña; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien decide le otorga valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano G.J.R. padece de una patología denominada Degeneración Discal L4-L5 y L5-S1 y Compresión Radicular L5-S1, y que el mismo requiere de Intervención Quirúrgica, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de Informe Médico de fecha 02-02-2004, Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 29-12-2004; Certificación de fecha 29-12-2004; emitidos por la Dra. C.R.D.M., en su carácter de Médica Especialista en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Unidad regional de Salud de los Trabajadores, Zulia – Falcón; constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los folios Nros. 130 al 137 del Cuaderno de Recaudos; con relación a las anteriores documentales es de hacer notar que la parte contraria impugnó su valor probatorio en virtud de haber sido efectuadas con base a exámenes y/o evaluaciones realizadas por personas distintas a quien certificó la incapacidad, así como también por haberse incurrido en extralimitación de funciones al expedir sin autorización legal alguna la mencionada certificación; ahora bien, con respecto a dicha impugnación es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada, debiéndose destacar que si bien es cierto que la funcionaria baso parte de su diagnostico sobre una Resonancia Magnética efectuada por una tercera persona, no es menos cierto que la misma también utilizó para su elaboración otras evaluaciones complementarias como examen físico, Electromiografia y Evaluación del Puesto de Trabajo, que aunados a los conocimientos médicos propios del ejercicio de su profesión y la basta experiencia que se presume poseer en virtud del cargo que desempeña; de igual forma, se debe establecer que al momento en que se realizaron las pruebas objeto del presente análisis, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850 Extraordinaria de fecha 18-07-1986, la cual dentro de sus disposiciones establecía expresamente que una de las funciones primordiales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo constituía dictaminar con carecer obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo, y prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que en éste caso la Especialista Médico en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, estaba plenamente facultada por la ley para certificar sobre el carácter ocupacional o no de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano G.J.H.. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente, es de hacer notar que las anteriores documentales fueron ratificadas a través de la PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana Dra. C.R.D.M., quien acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en la presente causa en fecha 28-02-2007, oportunidad en la cual manifestó a éste Tribunal que ciertamente los Informes antes descritos fueron elaborados por su persona, según solicitud hecha por el trabajador G.J.H. en la consulta médica ocupacional; manifestando que los mismos fueron elaborados tomando en consideración el interrogatorio efectuado al ex trabajador, el examen físico de rigor, los exámenes médicos complementario, consignados por el mismo paciente el día de la consulta, así como los informes médicos de especialistas tratantes en el área de acuerdo a la patología que se estudia; indicando que en su diagnostico médico pudo verificar la existencia de una Discopatía y una Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1; en tal sentido, explicó que cuando se habla de Discopatía se habla de enfermedades del Disco, en este caso del Disco Intervertebral, entendiéndose por Disco Intervertebral una especie de colchón, almohadilla o estructura cartilaginosa que amortigua los movimientos y hace posible los movimientos de los cuerpos vertebrales que todo ser humano hace a través de su columna vertebral (flexión, extensión, rotación, etc.), y que dichos Discos Intervertebrales pueden sufrí alteraciones anatómicas, y de allí el termino de Discopatía, y que en el caso de marras las Discopatía Padecida por el Trabajador (L4-L5 y L5-S1) se trata de una Protrusión Discal; manifestando que existen diferentes enfermedades del Disco, entre las cuales menciono la deshidratación de sus fibras, abombamiento, ruptura de sus fibras, Protusión que es la perdida del sitio anatómico en que ese Disco debe permanecer, y la Extrución que consiste en la salida completa del Disco Intervertebral de su sitio, perdiendo el contacto anatómico con los dos cuerpos vertebrales que lo rodean; y que el ciudadano G.J.H., presente una Protusión Discal a nivel de los Discos ubicados en L4-L5 y L5-S1 de la región Lumbo Sacra; aduciendo por otra parte que al referido ex trabajador le fue diagnosticada una Hernia de Pared Abdominal anterior, ubicada específicamente en la región umbilical; por otra parte, al ser interrogada por las partes en conflicto, manifestó que es una Funcionaria Pública al servicio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien practicó varias inspecciones en las instalaciones de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a finales del año 2004, para realizar una Evaluación de Puesto de Trabajo a los fines de realizar una evaluación puntual del puesto de trabajo de Soldador que ha venido desempeñando el trabajador G.J.H., señalando que en estos casos siempre se hacen DOS (02) visitas, la primera se realiza para la parte administrativa y dejar en ese momento una solicitud de recaudos; y que en la segunda inspección se realiza en el sitio de trabajo (Gabarra) la evaluación del puesto de trabajo del accionante, las cuales forman parte de una misma evaluación del puesto de trabajo; explicando que en la segunda visita se verifican las condiciones ambientales laborales y los peligros a los que estuvo expuesto el ex trabajador durante su relación de trabajo, y cuando se trata de casos en los que el trabajador no se encuentre activo en la Empresa, por encontrarse suspendido, de reposo médico o por haber sido liquidado, se toma como referencia las actividades realizadas por otro trabajador con el mismo cargo y que realice las mismas actividades, las cuales son observadas en el sitio de trabajo y que se dejan constancia en el acta que se levante al respecto, en la cual observó la existencia de ciertos riesgos o peligros en el área de trabajo. Así mismo, manifestó que se encuentra facultada para establecer que la patología del ex trabajador accionante es de origen ocupacional por cuanto es especialista en Medicina Ocupacional (Magíster en S.O.) egresada de la Universidad del Zulia, así como también por ser funcionaria pública adscrita al Ministerio del Trabajo, y en forma especifica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que está ampliamente facultado para ello según la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el resto de las leyes de nuestro ordenamiento jurídico laboral, para que ellos como Médicos Especialistas en S.O. puedan certificar que una enfermedad o accidente de trabajo sea catalogado como ocupacional o no. Que para el momento en que se realizó la certificación de incapacidad del ex ciudadano G.J.H., el mismo padecía de una Incapacidad Total y Temporal, por lo que si el mismo no recibió el tratamiento adecuado y sino fue intervenido quirúrgicamente para corregir el problema de los discos, el ex trabajador no puede estar en condiciones optimas para prestar servicios laborales ni mucho menos como Soldador, debido a la cantidad de riesgos inherentes a su cargo, entre los cuales menciono los riesgos disergonómicos, es decir, riesgo con el manejo de carga, esfuerzos posturales forzosazos, movimientos de flexo extensión de su columna (dorso lumbar y sacro), que por si se continúan realizando sin la debida corrección lo pueden llevar a que la patología pueda agravarse. Por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial de la Empresa demandada, manifestó que el ciudadano G.J.H. acudió a la consulta de s.o. y consignó los estudios complementarios (Resonancia Magnética y Electromiografia de Miembros Inferiores), por lo que no se ordenó que fueran realizados nuevamente, ya que desde el punto de vista médico consideraba que fueron bien realizados, sin ningún defecto en la imagen; aduciendo que cuando el paciente es evaluado en la consulta se interroga al trabajador sobre el inició de la enfermedad, en donde el trabajador accionante refirió parestesias y dolor irradiado a sus miembros inferiores, por lo que a partir de allí como médico va orientando el caso hacía una patología a nivel lumbar, que posteriormente es ratificado a través de los exámenes complementarios; aunado al criterio ocupacional que en principio es referencial, ya que posteriormente es ratificado en el sitio de trabajo a través de la Evaluación del Puesto de Trabajo junto con la documentación que consigne la Empresa con respecto al cumplimiento de las obligaciones de carácter legal, los cuales no fueron consignados por la Empresa. De igual forma ilustró al Tribunal sobre el hecho de que la degeneración discal es un terminó que viene en desuso por cuanto no se aplica a la enfermedad discal como es conocida actualmente; lo cual no es el caso del ciudadano G.J.H., ya que solamente posee 32 años de edad; y que en la investigación realizada por su persona pudo que en el sitio de trabajo el ex trabajador estuvo sometido a movimientos de flexo extensión constantes, manejo de marca, esfuerzos posturales, aunado a que realizaba actividades adicionales el levantamiento de carga, el manejo de bombonas de diferentes gases y el cableado eléctrico para su instalación. Por otra parte, indicó que las labores cotidianas efectuadas por una persona que realice actividades netamente intelectuales no pueden ser comparadas en modo alguno por las labores de soldador efectuadas por el ex trabajador demandante, ya que no es lo mismo levantar un niño o subir escalera que tener que levantar el peso de una caja de herramientas durante más de OCHO (08) horas de trabajo. Señalo que cuando va a realizar la Evaluación del Puesto de Trabajo y existe disparidad sobre el cargo realmente desempeñado por el trabajador, en el sitio se revisa el expediente laboral del trabajador si la información suministrada por el trabajador concuerda con las actividades detalladas en la descripción del cargo que reposa en los archivos de la Empresa, y que en base a eso se orientó la investigación. Finalmente explicó que la Certificación como ocupacional de la enfermedad padecida por el ex trabajador no se determina a través de la Resonancia Magnética, sino a través de la Evaluación del Puesto de Trabajo, por cuanto el referido examen solamente sirve para determinar la existencia del padecimiento más no para determinar el diagnostico ocupacional de la enfermedad; analizadas como han sido las probanzas antes descritas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de su contenido elementos de convicción claros y relevantes capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, que al ser adminiculados con las demás pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se puede deducir que ciertamente el ciudadano G.J.H. padece de una Discopatía o Enfermedad del Disco Intervertebral L4-L5 y L5-S1, así como también que el mismo se encuentra Incapacitado Total y Temporalmente, que requiere de una intervención quirúrgica con carácter de urgencia para poder seguir laborado, y que en el ejercicio del cargo de Soldador estuvo expuesto a ciertos riesgos laborales, tales como: Físicos (caídas a nivel, golpeado por, antrapado entre, temperaturas extremas, microtraumatismos, radiaciones ionizantes, ruido, vibración), Disergonómicos (Bipedestación prolongada, manejo de cargas, movimientos de flexo extensión constantes, posiciones inadecuadas), Químicos (Polvos, partículas, humos de soldadura); Psicosociales (Estrés Laboral, Sobrecarga Horaria, Jornadas Nocturnas); Biológicos (Bacterias y Virus); no obstante a pesar de lo antes expuesto, quien decide, luego del recorrido minucioso y exhaustivo realizado al contenido de las probanzas antes descritas y de las deposiciones rendidas por la Médico Ocupacional en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no pudo constatar en forma clara e inteligible cual de los Riesgos Ocupacionales antes descritos fue el que incidió en forma directa para la adquisición de la Enfermedad padecida por el ciudadano G.J.H., ni mucho menos la data aproximada de su aparición, toda vez que el ex trabajador tenía más de TRECE (13) años efectuando labores de Soldaduras, de los cuales solo laboró DOS (02) años y CINCO (05) meses en forma ocasional al servicio de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., circunstancias estas necesarias para determinar que el estado patológico aducido se produjo con ocasión de la labor prestada a favor de la Empresa hoy demandada; por lo que éste Juzgador le confiere a las referidas documentales valor probatorio única y exclusivamente valor probatorio a los fines de demostrar la Enfermedad Padecida, más no así para determinar su naturaleza ocupacional, por cuanto según las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no resulta suficiente para ello. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Original de Oficio Nro. 492, de fecha 28-11-2003, emitido por la Procuradora Especial de los Trabajadores, Abogada M.D.L.Á.R., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 138 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a éste medio probatorio es de hacer notar que el mismo no fue impugnado ni rechazado de modo alguno en la presente causa, razón por la cual su contenido probatorio quedo firme, no obstante a pesar de ello no se desprende de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, en razón de lo cual al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA, Nro. 4.197, Año XII, de fecha 28-06-2002, constante de DOS (02) folios útiles; del recorrido y análisis minucioso efectuado a éste medio de prueba, quien sentencia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, motivo por el cual en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia computariza.d.C.V. del ciudadano G.J.H., y Copias fotostáticas simples de Certificados Educativos, Constancias de Trabajo y Referencias Personales; constantes de TREINTA (30) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 141 al 170 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a estos medios de prueba es de hacer notar que el primero de los nombrados fue realizado por el mismo ex trabajador accionante, mientras que el segundo de ellos se encuentra conformado por documentos emitidos por terceros totalmente ajenos a la presente controversia laboral; razones éstas por las cuales en principio carecerían de valor probatorio; no obstante, a pesar de lo anteriormente expuesto, y no desprenderse de autos que la parte demandada haya ejercido algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, siendo admitidas tácitamente por las partes en conflicto, quien decide, al verificar de las documentales bajo estudio ciertas circunstancias capaces de contribuir a la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ex trabajador accionante desde el 05-06-1991 hasta el 04-12-2000 desempeñaba labores como Soldador para varias personas jurídicas distintas a la hoy demandada, a saber: GECOMETI C.A., MASCA, SERVICIOS ISCAR C.A., EXGEO C.A., INMOSA, MATRIZ SERVICE COMPANY y COSTA NOTE CONSTRUCCIONES C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      El trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de Asistencia de fechas 05-08-2002, 06-08-2002, 07-08-2002, 08-08-2002, 09-08-2002, 10-08-2002, 11-08-2002, 04-09-2001 y 12-08-2001; los cuales fueron promovidos a los fines de sustentar el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, en consecuencia, éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial del ciudadano G.J.H., para ser practicada en el Departamento de Perforación y Subsuelo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z.; la cual fue evacuada en fecha 16-02-2006, y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 119 y 120 del presente asunto; del análisis efectuado a dicho medio de prueba es de hacer notar que el mismo fue promovido a los fines de sustentar el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, en consecuencia, éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos M.S., A.L., E.F., J.L.M., F.U., A.A.M.G., J.D.J.A.M., A.R., J.A.M., Dra. P.D.M., Dr. A.C. y Dr. R.S.A., venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 99 al 103 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “…le informo que el ciudadano J.H. no cotiza desde el año 2001, el mismo esta inscrito desde el 11-09-2005 en la Empresa COMATOG C.A., como verá en el anexo, no podemos suministrar la información solicitada ya que no tenemos fecha de ingreso ni egreso en la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A.,”, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, éste Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido que el ex trabajador accionante comenzó a prestar servicios laborales en fecha 11-09-2005 para la firma de comercio COMATOG C.A., y que durante la relación de trabajo que sostuvo con la Empresa hoy demandada no fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    5. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  14. - Originales de: Comunicaciones de fecha 17-02-2004 y 28-02-2004, dirigidas por la Coordinadora Médica de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., Dra. M.M., a la Coordinación de S.O. de PDVSA OCCIDENTE y la Gerente General de Relaciones Laborales de SCHLUMBERGER; e Informe Médico de fecha 26-07-2003 emitido por la Dra. M.M., constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 172 y 173 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron ratificados a través de la PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana Dra. M.M., quien acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en la presente causa en fecha 28-02-2007, oportunidad en la cual manifestó que era cierto el contenido de los documentos y valida su firma; manifestando por otra parte que llegó a la conclusión reflejada en el Informe Médico con base a los resultados de los exámenes que le fueron practicado al ex trabajador, tales como Rayos X, Radiología y Potenciales Evocados, etc., y luego de haber verificado el Informe Médico de los especialistas en el área; indicando que todas las personas que se dediquen a la realización de una misma actividad bajo las mismas condiciones necesariamente no pueden sufrir la misma enfermedad, ya que eso depende del estado de s.d.p., y que en su experiencia como Coordinadora Médica de la Empresa desde hace más de VEINTE (20) años, solo ha visto DOS (02) personas con enfermedades discales; de igual forma, alegó que la fuente o causa de degeneración del disco intervertebral se produce por múltiples causas y no solo el por trabajo, ya que intervienen en su formación ciertos elementos como la edad, la alimentación y el cigarrillo, en donde el ligamento que existe entre las vértebras se va deshidratando por las causas antes expuestas, y se van uniendo produciendo un dolor intenso; alegando que la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., cumple en todo momento con las normas de higiene y seguridad industrial, por cuanto siempre daban charlas y cursos a sus trabajadoras; expresando que el terminó discopatía y degeneración discal aducen al mismo concepto, ya que se refieren a la perdida del liquido. Por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial del ex trabajador accionante alegó que laboraba tanto para la Empresa demandada como para el CONSULTORIO MÉDICO MAMA LINA, que conoce al ciudadano G.J.H. por haberlo examinado médicamente y que el mismo no presenta ninguna patología médica, entre otros argumentos; con respecto a estos medios de prueba, quien decide, pudo verificar que los mismos fueron elaborados por la Coordinadora Médica de la Empresa demandada, la cual en cierto modo se pudo ver influenciada por la relación de dependencia y subordinación a la cual esta sometida desde hace más de VEINTE (20) años, aunado a que sus dichos se encuentran en clara y notable contradicción a lo expuesto por el resto de los especialistas médicos que fueron evacuados en el caso de marras; razones estas por las cuales en uso de las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, desecha la Comunicación y el Informe Médico efectuado por la Dra. M.M., al igual que su testimonial jurada. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Originales de: Historia Médicas del ciudadano G.J.H. llevadas por ante el CONSULTORIO MÉDICO MAMA LINA; Informe Médico de RX Columna Lumbosacra AP/LAT de fecha: 22-06-2003, realizada por la Dra. S.P.; Informe Médico de Tele de Tórax de fecha 18-07-2003, realizada por la Dra. S.P.; Informe Médico de Resonancia Magnética de Columna Lumbar de fecha 18-07-2003, realizada por el Dr. E.M.L.C.; Certificados Médicos de fechas 28-07-2003, 20-12-2000 y 31-07-2003, realizados por la Dra. M.M.; Examen de Potenciales Evocados Somatosensoriales de fecha 23-01-2004, realizado por el Dr. J.F.; Comunicación de fecha 24-01-2004 emitida por el ciudadano S.O.P.; Resultados de Examen de Orina, Químico, Microscópico y Sanguíneo de fecha 20-12-2000; constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 238, 239, 240 y 241 del Cuaderno de Recaudos; las documentales antes descritas se encuentran suscritas por personas ajenas a la presente causa, en razón de lo cual debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; debiéndose destacar que si bien es cierto que la ciudadana Dra. M.M., asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que la misma solamente se pronunció sobre las pruebas rieladas a los folios 172, 173 y 175, más no así sobre el resto de las documentales suscritas por su persona; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copia computariza.d.C.E. de fecha 21-02-2003; Copia fotostática simple de recibos de pago de fechas 21/01/2003, 09/11/, 26/09/2002, 27/09/2002, 19/01/2003, 19/01/2003, 21/10/2002, 02/10/2002, 25/10/2002, 27/07/2002, 01/10/2002, 03/11, 29/07/2002, 06/08/2002, 14/10/2002, 05/01/2003, 06/01/2003, 06/01/2003, 11/01/2003, 25/10/2002; Copia fotostática simple de Relaciones de Supervisores Ocasionales Trabajando en el Proyecto Prisa; Comprobante de Retención de Impuestos Sobre la Renta de fechas 17/10/2002 y 28/03/2003; constantes de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles y rielados del folio Nro. 195 al 237 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que los mismos fueron promovidos a los fines de sustentar el reclamo de cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, en consecuencia, éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos A.L., A.J., J.M., P.L., J.L.Q., T.R., OROMAIKA DÍAZ, B.V., E.P. y J.I.N., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos A.L., A.J., J.M., J.L.Q., T.R., B.V. y E.P., no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano P.L., es de hacer notar que el mismo presenta conocimientos amplios y exactos sobre los hechos interrogados en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones, resultando conteste en sus dichos y con niveles intelectuales confiables, aunado a que se trata de un testigo presencial en virtud del cargo de Coordinador de Calidad, Higiene, Seguridad y Ambiente que desempeña a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.; manifestando en sus declaraciones que el ciudadano G.J.H. recibió charlas y cursos en materia de seguridad industrial sobre la forma de levantar pesar, ya que todo trabajador antes de comenzar a trabajar como inició se le imparte un curso denominado Movimientos Inteligentes o Programa de Prevención de Lesiones, en el cual se les enseñan como caminar, como equilibrar el cuerpo y como utilizarlo para levantar peso de forma manual sin ayuda mecánica, y les dicen los limites de peso que pueden ser cargados, los cuales están en el orden de 19 kilos para las damas y 25 Kilos para los caballeros, según normas internacionales y los dispuestos por las normas COVENIN; manifestando de igual forma que les imparte cursos de primeros auxilios, identificación de peligros y un curso denominado STOP, que consiste en seguridad en el trabajo mediante la observación preventiva, en el cual le enseñan a identificar riesgos y condiciones inseguras de trabajo de los compañeros de trabajo para detenerlos e indicarles la forma en que deben realizar el trabajo, entre otros cursos; manifestando por otra parte que el ciudadano G.J.H. ejecutaba servicios en modo ocasional, tal y como fuera admitido expresamente por el mismo ex trabajador en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; manifestando por otra parte que el cumplimiento por parte de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., de las normas de higiene y seguridad industrial son certificadas primero por su propio sistema de ejercimiento de seguridad, higiene y ambiente implementado, y como también le prestan servicios en su mayoría a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual tiene un sistema integral de riesgo y una serie de elementos que deben cumplir, incluyendo auditorias, disponiendo incluso que para el desarrollo de ciertas actividades SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., debe estar debidamente certificada por otras Empresas especialistas del ramo, tales como: CORPOCAB, WELL CONTROL SCHOLL, WESECA DEL CARIBE, etc.; y que adicionalmente deben de cumplir con una serie de normas y procedimientos internacionales que van a depender de acuerdo a la zona donde se va a realizar el trabajo, y que cuando existen varias normas de seguridad e higiene se apegan a las que son más exigentes; en consecuencia, al verificarse de sus declaraciones circunstancias claras y convincentes para contribuir a solucionar los hechos neurálgicos de la presente causa, quien aquí decide le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano G.J.H. fue debidamente instruido y capacitado antes de comenzar a prestar sus servicios laborales a favor de la Empresa demandada, sobre los procedimientos y métodos que debían ser adoptados para el levantamiento de peso sin necesidad de equipo de mecánico; que el peso máximo que puede ser levantado por un trabajador al servicio de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. no podía ser superior de 19 kilos para las mujeres y 25 Kilos para las damas; y que la referida Empresa cumple con las normas de higiene y seguridad social previstas en nuestro país, así como también las establecidas a nivel internacional. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas OROMAIKA DÍAZ y J.I.N., es de hacer notar que las mismas fueron promovidas a los fines de desvirtuar el reclamo de cobro de prestaciones sociales realizado por ex trabajador demandante, sobre el cual las partes en conflicto llegaron a un Acuerdo Transaccional en el tracto de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; en razón de la cual los mismos resultan impertinentes para la solución del caso que nos ocupa, en consecuencia, éste Juzgador los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES

      La representación Judicial de la Empresa demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al CONSULTORIO MÉDICO MAMA LINA, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitan a éste Tribunal los estudios realizados al ex trabajador demandante y los diagnósticos emitidos, acompañando copia de su historia médica; al respecto, es de observar que la organismo oficiado no remitió a éste Juzgado de Juicio la información solicitada a pesar de haber sido oficiada en varias oportunidades e incluso haberse sancionada pecuniariamente, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, fue solicitada al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., COORDINACIÓN DE S.O., ubicada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comuniquen a éste Tribunal sobre si se recibió la comunicación de fecha 17-02-2004, en cuyo contenido se expresa el resumen clínico del actor que reproduce su condición médica y donde se constata estar sano y apto para ejercer cualquier actividad ocupacional; es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 148 al 152 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “…Luego de establecer comunicación con el Dr. H.R., Médico Ocupacional de la Empresa, y quien a la fecha se encuentra asignado a otra área en PDVSA Petróleo, S.A., ya no desempeñándose con el oficio, manifestó no tener la documentación señalada, y aún más, no recordar, por la fecha señalada: 17-02-2004, el haber recibido la misma, no llevando registro de documento al respecto.”; en éste sentido, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE MEDICINA OCUPACIONAL, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a éste Juzgado de Juicio si de las Supervisiones realizadas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridad en especial en las operaciones correspondientes al Proyecto Prisa, entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera; con relación a éste medio de prueba, es de hacer notar que el organismo oficiado cumplió en remitir a éste Tribunal la información sobre los puntos peticionados, cuyas resultas corren inserta en actas a los folios Nros. 142 al 147 del asunto principal; la cual expresa textualmente “Luego de consultar con nuestra organización de Relaciones Laborales, la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A., da prioridad al dictado de charlas de seguridad, tanto de pretrabajo, como charlas normales de seguridad, así como de alertas cuando ocurren eventos en nuestras oficinas ubicadas en El Menito, Municipios Lagunillas, con asistencia de nuestros supervisores y los de ellos. Asimismo, entregan implementos de seguridad a sus trabajadores y llevan el control de dicha entrega. Cabe destacar que cada trabajador posee un documento denominado pasaporte personal de seguridad, donde queda registrado el adiestramiento que este recibe ”; así pues al verificarse del contenido de la comunicación remitida por el órgano en cuestión, circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la Empresa demandada cumplía con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial; así como también que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, y al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), a los fines de que comunique a éste Tribunal si de las Supervisiones que hubieren realizado a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., la misma dicta charlas, cursos de seguridades especial en las operaciones correspondientes al Proyecto Prisa, entrega y ordena utilizar los dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera; del análisis realizado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, rieladas del folio Nro. 190 y 191, se desprende que el organismo oficiado cumplió en remitir a éste Tribunal la información sobre los puntos peticionados; la cual expresa textualmente “Luego de consultar con nuestra organización de Relaciones Laborales, la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A., da prioridad al dictado de charlas de seguridad, tanto de pretrabajo, como charlas normales de seguridad, así como de alertas cuando ocurren eventos en nuestras oficinas ubicadas en El Menito, Municipios Lagunillas, con asistencia de nuestros supervisores y los de ellos. Asimismo, entregan implementos de seguridad a sus trabajadores y llevan el control de dicha entrega. Cabe destacar que cada trabajador posee un documento denominado pasaporte personal de seguridad, donde queda registrado el adiestramiento que este recibe ”; así pues al verificarse del contenido de la comunicación remitida por el órgano en cuestión, circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la Empresa demandada cumplía con su obligación de mantener adiestrado a su personal en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial; así como también que la misma suministraba los implementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia de enfermedades y accidentes de trabajo en los puestos de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la página web http://www.saludalia.com/Saludalia/web_saludalia/cirugia/doc/ rehabilitación/doc/h/ernia.htm#Indice, la cual fue llevada a cabo efectivamente en el Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 16-02-2006, siendo las 02:00 p.m., utilizándose para ello conexión de internet banda ancha propiedad del Circuito Judicial Laboral, y suministrada por la Empresa de Telefonía Nacional CANTV, cuyas resultas corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 121 al 125 del presente asunto, es de observar del análisis realizado al portal digital antes mencionada, que la información contenida en la misma coincide con las copias consignadas por la parte demandada en su promoción de pruebas; con respecto a éste medio de prueba, se debe traer a colación que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de libertad probatoria según el cual las partes pueden valerse en juicio de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siguiendo para ello en forma analógica las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico positivo; adicionales a los medio probatorios contemplados en Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes. Ahora bien, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 28-02-2001 ha incluido una nueva modalidad de la prueba documental diferente a la que tradicionalmente estábamos acostumbrados como lo es el “Mensaje de Datos” y la “Firma Electrónica”, considerados como Documentos Electrónicos, y que pueden ser entendidos como las variaciones de los campos magnéticos u ópticos en el soporte o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido, que si bien es cierto no se encuentran tarifados expresamente en nuestro derecho jurídico procesal en cuanto a sus modalidades de promoción y evacuación, no es menos ciertos que las partes se encuentran debidamente facultadas para hacerlas valer en juicio conforme al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 70 del texto adjetivo laboral; así mismo, el artículo 08 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contempla los requisitos para que el Documento Electrónico pueda tener valor probatorio, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (Integridad); B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad), y C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos); ahora bien, en éste caso, la Prueba de Inspección Judicial fue promovida a los fines de constatar los requisitos propios del Documento Informático y ratificar el valor probatorio del Estudio Médico publicado vía Internet por la Dra. M.J.G.R., no obstante, a pesar de que el referido documento cumple con los requisitos de Integridad, Autenticidad y Origen del Mensaje de Datos, no es menos cierto que la información en ella contenida debió hacer sido traída al proceso, bien como una Experticia Médica o ser ratificada a través de la Prueba Testimonial a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la autora pudiera haber explicado en Juicio con base a sus conocimientos médicos y científicos la información a que hace referencia y de éste modo las partes puedan hacer uso a su derecho al contradictorio; en razón de la cual éste sentenciador en uso de la sana critica prevista en el artículo 10 Ejusdem, desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma fue promovida y admitida Prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Gabarras de Perforación y Mantenimiento de Pozos del Proyecto Prisa 101, ubicada en el Pozo LR-558, Las Salinas (UMP) Unidad Multipropósito, la cual fue evacuada en fecha: 21-03-2.006, siendo las 09:00 a.m. cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto en el folio 224 y 225, es de observar del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose de su contenido que los equipos básicos de Seguridad Industrial son cascos, lentes, bragas, guantes, botas de seguridad, tapones de oído; que al soldador adicionalmente se le otorga guantes y delantal de cuero, una careta transparente, la especial para soldar y nos lentes para soldar; observándose de igual forma que las charlas de seguridad son dictadas DOS (02) veces al día, una a las 05:30 a.m. y la otra a las 05:30 p.m., todos los días, en la cual se desarrollan aspectos operacionales y de seguridad referentes a cada operación así como otros de manera genérica referente a la parte de seguridad; pudiéndose constatar que la Empresa demandada imparte a sus trabajadores un curso denominado SIPP (SCHLUMBERGER INJURY PREVENTION PROGRAM) Programa de Prevención de Lesiones SCHLUMBERGER, el cual es un programa ergonómico diseñado para elaborar actividades de una manera adaptable, es decir, adaptar el trabajo a la persona, enseñando a los trabajadores técnicas para mejorar el balance del cuerpo al momento del trabajo, la manera de manipular, levantar y mover peso, como evitar lesiones en el lugar de trabajo, maneras de identificar riesgos o peligro laborales, recomendaciones para la carga, postura corporal correcta, entre otros factores de importancia para la prevención de Enfermedades y Accidentes ocupacionales; así como también que las instalaciones de la Gabarra cuentan con condiciones de salubridad e higiene optima, y que existen salas de recreación para ser disfrutas en las horas de descanso; razón por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en la Empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera valorar esta prueba como plena de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, y en forma especial que la Empresa demandada cumplía con las normas mínimas de Higiene, Salud y Seguridad Industrial en los puestos de trabajo ubicados en las gabarras de Perforación Petrolera pertenecientes al Proyecto Prisa, por cuanto no solamente suministraba los implementos de Seguridad necesarios para evitar siniestros de trabajo, sino que también dictaba charlas y cursos diarios para enseñar a sus trabajadores las condiciones inseguras que deben ser evitadas al momento de realizar labores y las consecuencias físicas derivadas de tales actos inseguros; implementando incluso un innovador Programa de Prevención de Accidente, en el cual se adiestra a los trabajadores sobre la forma de levantar peso, como mantener la postura del cuerpo, y que cantidad de peso máxima podía ser levantada. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano G.J.H. adujó en su libelo de demanda que padece de una Enfermedad denominada Discopatía: Protrusión Discal L1-L5 y L5-S1 y Hernia Umbilical, producto de las labores de Soldador que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones Tarifadas, Daño Emergente, Lucro cesante y Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó en forma expresa que el referido ex trabajador padeciera de la Enfermedad que alega, y que la misma tenga fuente ocupacional, ya que, a su decir se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona que tenga que realizar o no cualquier tipo de esfuerzo físico; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual esta obligada el patrono, ya que la Empresa, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

      Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

      Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha: 17-05-2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

      La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

      (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

      Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud; y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

      Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como “Alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

      Así mismo, el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

      Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser el la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo

      Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raices nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

      Por su parte, las Hernias Umbilicales (una masa o bulto que sobresales por el ombligo) según diferentes estudios médicos consultados por éste Sentenciador, son bastantes comunes, y se producen por fallos en los músculos del abdomen, que permiten que una porción del peritoneo (revestimiento de la cavidad abdominal) sobresalga y empuje el ombligo hacia fuera). Se pueden apreciar desde su nacimiento y son más obvias cuando el bebé llora, ya que al aumentar la presión el bulto es más fácil de ver. No siempre es necesario operar éste problema.

      Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar de los Informes Médicos rielados a los folios Nros. 122, 123, 130 y 131 del Cuaderno de Recaudos; ratificados en juicio a través de las testimoniales juradas de los Doctores J.M.F., GRUBEL V.M. y C.R.D.M., valorados conforme a las reglas de las sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el ciudadano G.J.H., fue atendido médicamente por presentar dolor lumbociatico irradiado en los miembros inferiores y parestesias (calambres y temblores); síntomas estos que se corresponden al cuadro clínico propio de las Hernias Discales en la región lumbar; por lo que al habérsele practicado los exámenes físicos correspondiente en forma personal por los médicos tratantes deponentes y efectuado los exámenes complementarios necesarias para ratificar la impresión diagnostica inicial de los galenos, verbigracia la Electromiografía de Miembros Inferiores, en la cual se determinó una lesión radicular motora parcial moderada L5 bilateral, con elementos de cronicidad, que han producido en el demandante atrofias musculares, disminución de fuerza, disminución de tonos musculares, trastornos sensitivos, dolores y parestesias; circunstancias éstas que en su conjunto permitieron a los médicos GRUBEL V.M. y C.R.D.M., diagnosticar que ciertamente el ciudadano G.J.H. padece actualmente de una Discopatía o Protrusión Discal L4-L5 / L5-S1; observándose por otra parte, que la Dra. C.R.D.M., en una evaluación médica realizada al referido trabajador pudo constatar que el mismo padece de igual forma de una Hernia Umbilical que amerita corrección quirúrgica; circunstancias éstas que al haber sido verificadas en forma directas por éste Juzgador al haber presenciado el interrogatorio de los profesionales de la medicina que atendieron y diagnosticaron al ciudadano G.J.H., quienes conforme a su ciencia explicaron los métodos utilizados para la realización de sus Informes y los síntomas que en la actualidad padece el trabajador como consecuencia de la alteración de su estado de salud, constituyen suficientes elementos de convicción capaces de demostrar la patología aducida por la parte actora en su libelo de demanda, en razón de lo cual se debe establecer que ciudadano G.J.H., padece de una Discopatía o Protrusión Discal L4-L5 / L5-S1 y una Hernia Umbilical, con lo cual se cumplió la carga probatoria recaída en cabeza del ex trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

      Determinado como ha sido por éste Tribunal que el ciudadano G.J.H. padece de una Discopatía o Protrusión Discal L4-L5 / L5-S1 y una Hernia Umbilical, corresponde de seguida verificar de los medios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, si dicho padecimiento fue adquirió con ocasión de la prestación de servicios personales que en calidad de Soldador ejecutó a favor de la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., debiéndose resaltar que para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, le corresponde al trabajador demandante demostrar el nexo de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida (Sentencia de fecha 08-03-2007 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso E.P.A. Vs. CONSORCIO DRAVICA.

      Con relación a lo antes expuesto, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

      Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

      F.d.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

      G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

      N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

      Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

      Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  17. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  18. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

  19. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  20. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnostico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales, verificándose de las deposiciones rendidas por los Dres. J.M.F. y GRUBEL V.M., que dicho padecimiento es muy común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir, constatándose que las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona, ya que incluso existen pacientes de 17 años de edad que presentan discopatía degenerativa y personas de mucho menos de edad que no presentan éste proceso.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, de fecha 17-05-2005, en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Con fundamento al criterio jurisprudencial antes transcrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la patología adquirida por el ciudadano G.J.H. se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.; así pues, en cuanto a las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, de actas se pudo verificar que el ex trabajador demandante en su puesto de trabajo se encontraba expuesto a ciertos riesgos laborales, tales como: Físicos (caídas a nivel, golpeado por, antrapado entre, temperaturas extremas, microtraumatismos, radiaciones ionizantes, ruido, vibración), Disergonómicos (Bipedestación prolongada, manejo de cargas, movimientos de flexo extensión constantes, posiciones inadecuadas), Químicos (Polvos, partículas, humos de soldadura); Psicosociales (Estrés Laboral, Sobrecarga Horaria, Jornadas Nocturnas); Biológicos (Bacterias y Virus); tal y como se determinó del Informe Abierto de Puesto de Trabajo efectuada por la Dra. C.R.D.M.; los cuales a criterio de éste Juzgador se encuentran presentes en la mayoría de los puestos de trabajo en donde predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual; no obstante a pesar de lo antes expuestos, de actas también se pudo verificar que la Empresa demandada cumplía con las normas de Higiene, Seguridad y Ambiente en el trabajo, ya que, impartía a todos sus trabajadores charlas y cursos en materia de seguridad industrial sobre la forma de levantar peso, impartiendo un curso denominado Movimientos Inteligentes o Programa de Prevención de Lesiones, en el cual se les enseña a los trabajadores como caminar, como equilibrar el cuerpo y como utilizarlo para levantar peso de forma manual sin ayuda mecánica, indicándoseles los limites de peso que pueden ser cargados, según normas internacionales y los dispuestos por las normas COVENIN; dictando cursos de primeros auxilios, identificación de peligros y un curso denominado STOP, que consiste en seguridad en el trabajo mediante la observación preventiva, en el cual le enseñan a identificar riesgos y condiciones inseguras realizados por compañeros de trabajo para detenerlos e indicarles la forma en que deben realizar el trabajo, y que cada trabajador posee un documento denominado pasaporte personal de seguridad, donde queda registrado el adiestramiento que este recibe; verificándose de igual forma que la demandada entrega implementos de seguridad a sus trabajadores, tales como: cascos, lentes, bragas, guantes, botas de seguridad, tapones de oído; y que al soldador adicionalmente se le otorga guantes y delantal de cuero, una careta transparente, la especial para soldar y nos lentes para soldar; en virtud de lo cual se debe concluir que si bien es cierto que en el puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano G.J.H. existían ciertos riesgos laborales, no es menos cierto que la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A., cumplía en exceso la normativa vigente en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Seguidamente, en cuanto al análisis de las tareas efectuadas por la víctima, éste juzgador pudo constatar del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones y de los hechos que fueron admitidos expresamente por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el ciudadano G.J.H. realizaba actividades de soldadura, mantenimiento y reemplazo de tuberías; labores estas en los cuales por máxima de experiencia tienden a producirse enfermedades respiratorias o de la vista a los trabajadores que los realizan, más no así enfermedades de la columna, por cuanto no resulta ajeno a este Juzgador el hecho de que las bombonas y el cableado requerido para la realización de tales actividades, son transportados a través de unidades de transporte (carretas, burros, etc.), que facilitan enormemente su traslado de un sitio a otro; resultando preciso destacar que el demandante no realizaba en forma continua y permanente actividades de soldadura a favor del ex patrono demandante, ya que era un trabajador ocasional y/o eventual, que laboraba en ocasiones solo UN (01) día a la semana, para luego permanecer inactivo durante largos períodos. En éste orden de ideas, con respecto al análisis de los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral, se debe reiterar que la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., garantizaba a sus trabajadores un ambiente laboral sano, dando prioridad al establecimiento de las condiciones más seguras para el correcto desempeño de las labores efectuadas en el campo de trabajo, suministrando los equipos de seguridad necesarios y realizando una capacitación continua en materia de seguridad industrial; seguidamente, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida, de las Informes Médicos y de las testimoniales juradas rendidas por los Dres. J.M.F. y GRUBEL VALERIO, especialistas en el área de neurocirugía, se pudo verificar que fueron contestes en establecer que la patología padecida por el ex trabajador demandante, denominada Discopatía o Protrusión Discal L4-L5 / L5-S1, es un padecimiento sumamente común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir, constatándose que las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona, ya que incluso existen pacientes de 17 años de edad que presentan discopatía degenerativa; así mismo, con respecto a la Hernia Umbilical alegada, es de hacer notar que la misma fue detectada por la Medicó Ocupacional Dra. C.R.D.M., en una segunda evaluación realizada al ciudadano G.J.H., sin desprenderse de la misma explicación médica sobre sus causas, tratamiento y complicaciones que pueda producir en el organismo, limitándose únicamente a describirla someramente, no obstante, éste Juzgador al consultar la literatura médica existente pudo observa que la misma puede ser adquirida desde el nacimiento y provocada incluso cuando un bebe llora; en éste orden de ideas, conviene resaltar que según Certificación de fecha 29-12-2004 efectuada por la Médico Ocupacional Dra. C.R.D.M., las patologías que padece el ciudadano G.J.H. constituyen Enfermedades Profesionales, sin desprenderse de su contenido que la misma haya tomado en consideración as características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; la relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes del ex trabajador demandante; ni mucho menos la demostración medica – científica utilizada para determinar el nexo de causalidad existente entre las labores ejecutadas y la enfermedad padecida; aunado a que no tomó en consideración para su dictamen el hecho de que el ex trabajador accionante realizaba sus labores en forma eventual y/o ocasional, y que el ex trabajador demandante había realizado labores de soldador durante más de DIEZ (10) a favor de otras Empresas; por lo que a criterio de éste Juzgador el referido informe resulta insuficiente para determinar el carácter ocupacional de las Enfermedades que actualmente padece el ciudadano G.J.H.. Con relación al análisis de las condiciones personales del trabajador, se debe resaltar que se trata de una persona de aproximadamente 32 años de edad, de sexo masculino y contextura normal, no verificándose de autos alguna otra referencia sobre su predisposición al padecimiento de ciertas enfermedades, enfermedades padecidas, hábitos alimenticios, reacciones alérgicas, predisposición familiar, necesarios para determinar que concausas pudieron incidir en la aparición de las enfermedades adquiridas; debiéndose subrayar que las enfermedades de los discos intervertebrales, como la del caso bajo análisis, son comunes en la personas jóvenes y que pueden ser adquiridas bien por la realización de actividades físicas excesivas como por malos hábitos posturales e incluso por un estornudos; observándose de actas que la Empresa demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar que realizó al ex trabajador demandante los exámenes pre y post empleos exigidos por la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual se justifica en el hecho de que el demandante era reportada para realizar trabajos ocasionales y que ocasiones solo laboraba un día a la semana. Finalmente, se debe traer a colación lo verificado por éste sentenciador del Curriculun Vitae del ciudadano G.J.H., y de las Copias fotostáticas simples de Certificados Educativos, rielados a los pliegos Nros. 141 al 170 del Cuaderno de Recaudos; sobre el hecho de que el referido ex trabajador desde el 05-06-1991 hasta el 04-12-2000 desempeñaba labores como Soldador para varias personas jurídicas distintas a la hoy demandada, a saber: GECOMETI C.A., MASCA, SERVICIOS ISCAR C.A., EXGEO C.A., INMOSA, MATRIZ SERVICE COMPANY y COSTA NOTE CONSTRUCCIONES C.A.; resultando factible que haya adquirida la patología aducida durante el desempeño de las labores prestadas a alguna de las referidas Empresas, ya que por ser precisamente la enfermedad ocupacional un menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor riesgo.

    Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Juzgador hace suyo al tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe concluir que si bien es cierto que en el caso examinado el ciudadano G.J.H. demostró que padecía de una enfermedad, no es menos cierto que no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar que las labores de soldador ejecutadas a favor de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., fueron las que desencadenaron la aparición de las enfermedades denominadas Discopatía o Protrusión Discal L4-L5 / L5-S1 y Hernia Umbilical, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), toda vez que aún y cuando se pudo verificar que en el ejercicio de su trabajador estuvo expuesto a ciertos riesgos laborales (físicos, químicos, disergonómicos, etc.), no es menos cierto que la Empresa demanda cumplía en demasía con la normativa vigente en materia de higiene, salud y seguridad industrial, para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, por lo que el ex trabajador accionante se encontraba suficientemente capacitado para prevenir condiciones inseguras que le perjudicaran y adicionalmente contaba con las herramientas de trabajo necesarios para facilitar su labores de Soldador en forma segura; aunado a que la Certificación efectuada por la Médico Ocupacional no cumple con los extremos científicos y legales para poder establecer en forma clara e inteligible el riesgo a que estuvo sometido el ciudadano G.J.H. y la consecuencia médica en su organismo, ya que se limitó a señalar los riesgos a que estuvo expuesto el demandante por una parte y por la otra las enfermedades padecidas por el actor, sin establecer aunque sea de modo general la relación entre ellas o la relación causa / efecto; por lo que no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada; así mismo, para mayor abundamiento, se debe recordar que el trabajador demandante realizaba sus labores de soldador a favor de la Empresa accionada en forma eventual y/o ocasional, por lo que resulta lógico pensar que durante los períodos que no desempeñaba labores para ella efectuaba labores de soldadura para terceras personas, por lo que es posible que haya contraído la enfermedad en dichas oportunidades, por cuanto desconoce éste Juzgador si tales actividades extras se cumplían o no con las normas de seguridad industrial mínima; en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.H. en contra de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Indemnización por Incapacidad Total y Permanente reclamada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Contratación Colectiva Petrolera, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), al igual que los Gastos Médicos y Quirúrgicos, Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO la transacción celebrada entre las partes intervinientes solo con respecto al cobro de prestación sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Cosa juzgada con respecto al reclamo formulado en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. relativa a la prescripción de la acción.

CUARTO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano G.J.H. en contra de la Empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por cobro de Indemnizaciones por Incapacidad Total y Permanente por Enfermedad Profesional

QUINTO

Se exonera de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Catorce (14) de M.d.D.M.S. (2007). Siendo las 09:14 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:14 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000082

MAG/MC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR