Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Mixto, en sentencia dictada el 18 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:“… El Representante del Ministerio Público… presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ (sic) G.R.K.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN, tipificados respectivamente, en los artículos 462 ordinal 1° y 322 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en primer lugar, respecto al delito de estafa agravada, ya que en fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano G.J.R.K.A., se hizo presente en horas de la mañana, en la sede del Banco Central de Venezuela, Departamento de Valores, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina S.C., Caracas, cuando se encontraba tramitando el cobro de seis (06) Notas Promisorias Originales presuntamente emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), las cuales por su propia naturaleza han sido negociadas en el mercado nacional e internacional, las aludidas Notas Promisorias originales tienen la característica por su emisión de ser capaz de sorprender o engañar la buena fe de otro. Con la actuación del ciudadano G.J.R.K.A., engañó a los funcionarios utilizando los artificios documentales que presentó en el Banco Central de Venezuela, para lograr el pago de las seis (06) Notas Promisorias, verificándose en la fase preparatoria por medio de experticia Documentológica que las seis (6) Notas Promisorias no fueron firmadas por las personas que aparecen suscribiéndolas, con el carácter de Interventor, General Manager y Legal Adviser. Este hecho, ha logrado su consumación total, ya que ha perjudicado moralmente a la República y patrimonialmente al Fisco Nacional, toda vez que en las Notas Promisorias incautadas, existen facsímiles que han sido presentados en el exterior, ocasionando juicios en otros países contra la República y utilizando el Estado parte de su presupuesto público, en gastos significantes, en asesorías, traslado y logística, por una parte, y por otra, el propietario de las Notas Promisorias creó una expectativa financiera con el producto del cobro de esos pagarés, en la República de Suiza, al formarse un Contrato de Mandato para la custodia de los aludidos Títulos, lo cual refleja esa expectativa plausible por la existencia en el mercado de valores del principio de confianza y siendo el extinto Banco de Desarrollo Agrícola (BANDAGRO) una institución líquida, que pasó todos sus activos y pasivos a FOGADE, la República debe responder de los compromisos legalmente contraídos.

Asimismo, el provecho patrimonial se han logrado no sólo por el imputado ciudadano G.J.R.K.A., sino por la red de personas nacionales y extranjeras que se han beneficiados desde su emisión con la tenencia y propiedad de los Títulos ICC-290, Código Caroní y serie N° 11/31, N° 12/31 y N° 13/31 por un monto de Cinco Millones de Dólares Americanos ($ 5.000.000,00), cada uno, así como el N° 6/6 únicamente por un valor de Diez Millones de Dólares Americanos ($ 10.000.000,00) N° 4/6, únicamente por un valor de Veinticinco Millones de Dólares Americanos ($ 25.000.000,00) y el N° 4/12, únicamente por un valor de Cincuenta Millones de Dólares ($ 50.000.000,00) con la apariencia de verdaderos.

Además de estos hechos, el acusado ciudadano G.J.R.K.A. requirió al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de septiembre de 2006, ciudadano N.M., por medio de una comunicación argumentativa y capaz de sorprender la buena fe de ese funcionario, el pago de la Nota promisoria ICC-290, Código Caroní y serie de los Títulos 11/31, 12/31 y 13/31 por un monto de Cinco Millones de Dólares Americanos ($ 5.000.000,00) cada uno de los títulos, así como la Nota Promisoria 6/6 únicamente por un valor de Diez Millones de Dólares Americanos ($ 10.000.000,00), la Nota Promisoria 4/6, únicamente por un valor de Veinticinco Millones de Dólares Americanos ($ 25.000.000,00) y la Nota Promisoria 4/12, únicamente por un valor de Cincuenta Millones de Dólares ($ 50.000.000,00), con el artificio que las citadas Notas Promisorias eran propiedad de la firma internacional UNICORP INTERNACIONAL TRADING, como su Tenedor. En la petición el imputado textualmente refirió: ‘EN LA FASE DEL PROCESO SE PRODUJERON DIFERENTES EVENTOS, Y ALGUNOS DE SIGNO NEGATIVO CON LAS CONSIGUIENTES VICISITUDES QUE LLEGARON A NEGAR LA VALIDEZ N.P; TUVO LUGAR ADICIONALMENTE EN 1984, UN INCENDIO QUE EXTERMINÓ LA DOCUMENTACIÓN DE LOS PAGARES, POR EXTINCION DE LOS ARCHIVOS DE BANDAGRO…’

Lo cual evidencia el elemento cognoscitivo del tipo, debido a que el imputado ciudadano G.J.R.K.A., accionó sucesivamente y fraudulentamente obtenido esos documentos que contienen un pasivo del engaño, o sea nombre del Banco de Desarrollo Agrícola (BANDAGRO), representado por la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTALES FALSOS, el ciudadano G.J.R.K.A., hizo uso de documentos privados falsos, debido a que cuando fue aprehendido para hacer efectivo el cobro de las notas promisorias tenía como soportes de ellas documentos autenticados de la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, distinguido bajo el N° 76, Tomo 48, de fecha 17 de agosto de 1998 y N° 98, Tomo 48, de fecha 20 de agosto de 1998, a través de los cuales se autentican la cesión absoluto de derechos y titularidad de seis (06) notas promisorias, anexo al mismo los documentos que reciben tal cesión todo constante de diecisiete (17) folios útiles; seis (06) notas promisorias del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (BANDAGRO), en idioma inglés, pertenecientes a la serie I.C.C.-290, en estado original signadas con los números: 4/6 por un monto de U.S.$ 25.000,000,00; 4/12 por el monto de U.S.$50.000.000,00; 6/6 por el monto de U.S.$ 10.000.000,00, 11/31 por el monto de U.S.$ 5.000.000,00; y 13/31 por el monto de U.S.$ 5.000.000,00 todos del Código Caroní con fecha de emisión diciembre 7 de 1981 y fecha de madurez diciembre 8 de 1991; Recibo original de 15 de enero de 1982, presuntamente recibió la cantidad de Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 430.000.000,00) por la emisión de las referidas Notas promisorias, equivalentes a Cien Millones Dólares (U.S.$ 100.000.000,00) de la empresa CIDERMI, C.A.; certificación suscrita por el ciudadano ELBANO FONTANA NIEVES, Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario, C.A. (BANDAGRO); reconocimiento de deuda externa de fecha 11 de septiembre de 1996, suscrito por el ciudadano Dr. N.S., Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda; de las investigaciones realizadas se determinó que toda esa documentación es falsa.

Respecto al delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, la conexión entre el ciudadano G.J.R.K.A., no es una simple representación legal, sino que forma parte de la red para cometer los delitos de estafa agravada y de falsificación de crédito público, debido a que en la comunicación dirigida al Vicepresidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela, tiene plena conciencia e intención de obtener el pago seis (6) Notas Promisorias para la Sociedad Mercantil F.A.E. INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano C.J.R., Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA INTEGRADA DE MINERIA (CIDERMI) C.A. pidiendo que el pago de las citadas Notas Promisorias fueran depositadas en una cuenta bancaria ubicada en Suiza. Tal red internacional como ha sido del conocimiento público, ha propagado una serie de Notas promisorias presuntamente emitidas por BANDAGRO, y se corresponden al mismo modus operandi, con la utilización de empresas que no tienen representado en su capital, la mínima cuantía de lo que representa esos pagarés.

Y, por último, el delito de ASOCIACIÓN, el ciudadano G.J.R.K.A. como se ha verificado de las investigaciones, forma parte de un grupo de personas naturales y jurídicas vinculados con la delincuencia organizada nacional e internacionalmente. Entre los cuales se ha podido identificar a C.J.R., OSWALDO SEQUERA LEWIS, las sociedades Mercantiles COMPAÑÍA INTEGRADA DE MINERIA (CIDERMI) C.A. y F.A.E. INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., conjuntamente con la Abogada en Leyes A.J. SCHAWAB, con domicilio en Génova, en la Avenida Krieg 4, Suiza, quienes tienen como único objeto estafar y defraudar a la República Bolivariana de Venezuela al realizar acciones de cobro de las Notas Promisorias originales presentadas y obtener la cancelación por un monto de Cien Millones de Dólares ($ 100.000.000,00) americanos, las cuales de acuerdo a las actuaciones que rielan en autos nunca fueron emitidas por ese ente financiero de la República, ni registró ese compromiso por FOGADE, Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), ni la Contraloría General de la República…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, dictó los pronunciamientos siguientes: “

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano G.J.K.A., de nacionalidad venezolana… titular de la cédula de identidad N° V.-3.661.597, de la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 322, 462 ordinal 1°, del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, descritos respectivamente como USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS, ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del estado Venezolano, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena el cese de la medida de coerción personal referida a la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado G.J.K.A., por consiguiente se ordena su libertad inmediata desde la Sala de audiencias, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitiva firme.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela Departamento de Investigaciones, al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, Procuraduría General de la República, notificándose la declaratoria de falsedad dictada en la presente fecha, en relación a las notas promisorias emitidas por el extinto Banco de Desarrollo Agropecuario–Bandagro…”.

El ciudadano F.A.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso un recurso de apelación contra la anterior decisión, fundamentado sus alegatos en lo siguiente: “… Los artículos 435, 451, 452 y 453 señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral, limitando los tipos según sus efectos. En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19) de Juicio constituido en Escabinos que ABSOLVIÓ al acusado G.J.R.K.A. de la Acusación que en su oportunidad le formulara el Ministerio Público, en criterio de este recurrente, se ubica dentro de las previsiones del numeral 4 del artículo 452, esto es, por incurrir en ‘…Violación de ley por inobservancia (Falta de Aplicación) o errónea aplicación de una norma jurídica…’… (Omissis)…

Con fundamento en el primer aparte del artículo

453, en concordancia con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo de impugnación, que el fallo absolutorio recurrido incurre en la violación de la ley procesal, verificándose el vicio en la falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que debe seguir el Juez en el curso del juicio oral y público para incorporar al debate los documentos que serán leídos y exhibidos en el debate, al negarse a valorar las pruebas de (sic) incorporadas conforme al Debido Proceso, a lo previsto en el artículo 326 numeral 5, y artículo 339 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

PETITORIO… (Omissis)…

CUARTO

Consecuencialmente, pido que esa Alzada dicte una decisión propia con fundamento en lo señalado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano G.J.R.K.A..

QUINTO

Por último, pido que se le dé al presente Recurso, el trámite procesal previsto en los artículos 456 y 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, los ciudadanos abogados G.Á.A. y Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Números 34.235 y 57.051, respectivamente, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, según Oficio Poder Nº 0385 del 2 de abril de 2008, otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, ciudadana G.G.A., designada por el ciudadano Presidente de la República, mediante decreto Nº 4.404 del 31 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.410 de la misma fecha, interpusieron recurso de apelación, en los términos siguientes: “… en el juicio oral y en la sentencia quedó plenamente demostrada la corporeidad de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA y DELINCUENCIA ORGANIZADA, y la autoría del acusado en la comisión de los mismos, sin embargo, el Tribunal de juicio, no aplicó las penas correspondientes sino por el contrario, absolvió al acusado, por lo que el referido fallo está viciado por falta de aplicación de ley sustantiva, supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Artículo 457…’.

De acuerdo a la norma transcrita, los demás casos a los que hace referencia el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es el supuesto del numeral 4 del artículo 452, es decir, que en aquellas apelaciones como la presente, en las que el recurso se fundamenta precisamente en ese numeral 4, la declaratoria con lugar no implica la nulidad de la sentencia, pues los hechos han sido plenamente demostrados en la sentencia recurrida.

En el presente caso, la sentencia dio probados los hechos punibles y la culpabilidad del acusado, por lo que una decisión de fondo emitida por la Corte de Apelaciones no violenta el principio de inmediación, dado que la Alzada no descendería nuevamente al conocimiento de los hechos, sino que procedería a aplicar directamente el derecho, inaplicado en el fallo de Primera Instancia… (Omissis)…

Por ello solicitamos de la Corte de Apelaciones dicte sentencia propia condenando al acusado G.J.R.K.A., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, subsanado así la omisión de aplicación de los artículos 462 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 322 del Código Penal así como los artículos 6 y 16 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que se hace inoficioso la celebración de nuevo juicio oral…”.

Por su parte, el ciudadano abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 12.363, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano acusado G.J.R.K.A., contestó los recursos de apelación propuestos, dentro de lapso legal.

El 30 de abril de 2008, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los señalados recursos y celebró el 15 de mayo de 2008, la audiencia oral, prevista en el artículo 456 eiusdem, con la presencia de todas las partes.

El 19 de junio de 2008, la mencionada Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, constituida por los ciudadanos jueces C.S.P. (Ponente), Yris Yelitza Cabrera Martínez y M.A.C.R., mediante sentencia dictó los pronunciamientos siguientes: “…

PRIMERO

CONDENA al ciudadano G.J.R.K.A.. Titular de la cédula de identidad Nº V-3661.597… a cumplir la pena de once (11) meses de prisión, por la comisión de los delitos de estafa agravada, en grado de tentativa y uso de documento privado falso, previstos… en el artículo 462, 1, en relación con el artículo 80 primer aparte, 82 y 322, todos del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de juicio… de los delitos de Asociación y Delincuencia Organizada, previstos… en los artículos 6 y 16 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno … en cuanto al pronunciamiento quinto de su parte dispositiva, en el cual acordó: ‘… Oficiar al Banco Central de Venezuela Departamento de Investigaciones, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, Procuraduría General de la República, notificándose la declaratoria de falsedad dictada en la presente fecha, en relación a las notas promisorias emitidas por el extinto Banco de Desarrollo Agropecuario Bandagro’.

CUARTO

Declara parcialmente con lugar los recursos presentados por el Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público… y por los representantes de la Procuraduría General de la República… actuando en nombre y representación de la víctima, la República Bolivariana de Venezuela…”.

El ciudadano abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 12.363, defensor privado del ciudadano acusado G.J.R.K.A., interpuso recurso de casación, dentro del lapso legal.

Los ciudadanos abogados G.Á.A. y Z.M., actuando en nombre y representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado G.J.R.K.A..

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibidas en la Sala de Casación Penal, el 22 de septiembre de 2008.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El defensor del ciudadano acusado G.J.R.K.A., en su escrito de apelación alegó: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

Para fundamentar su denuncia, transcribió el dispositivo de la sentencia recurrida y expresó que: “… La sentencia anteriormente citada fue dictada sin haber presenciado los Magistrados de la mencionada Corte de Apelaciones el desarrollo del debate (juicio) ni la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, lo cual constituye una patente violación a uno de los principios rectores de nuestro democrático y garantista ordenamiento procesal penal, como es el Principio de Inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: ‘…’.

Es importante mencionar que el artículo 453 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a la Corte de Apelaciones para dictar una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por exigencia de los principios de inmediación y concentración, solo cuando el motivo de la decisión sea la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en el fallo del Tribunal de Primera Instancia, pues en los demás casos el artículo in comento manda a anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto en resguardo de los aludidos principios procesales del Derecho Penal, por lo que constituye una subversión del proceso y un atentado al principio de la inmediación, que la Corte de Apelaciones cambie la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio por una Sentencia Condenatoria, cuando los Magistrados no presenciaron el debate ni las pruebas de las cuales el Tribunal de Juicio obtuvo el convencimiento acerca de la no culpabilidad de mi defendido, lo cual constituye una flagrante violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente en su denuncia le atribuye a la Corte de Apelaciones la infracción de la ley, por falta de aplicación, del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Inmediación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales.

Por otra parte, observa la Sala, que el planteamiento del formalizante es confuso, ya que no puede entenderse si efectivamente se está impugnando la sentencia recurrida o la del Tribunal de Juicio, pues señala que los jueces que integran la Corte de Apelaciones, no presenciaron “… el desarrollo del debate (juicio), ni la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”. Sobre este particular, ha dicho la Sala de Casación Penal que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse en contra de las sentencias de las C. deA., no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto la misma se presenta confusa e incompleta, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadero fundamento.

En consecuencia, lo procedente por ser lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano acusado G.J.R.K.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del referido texto adjetivo penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano acusado G.J.R.K.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC08-361.

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