Decisión nº 71 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23504.

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: G.J.V.R. y C. delV.R.R..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos G.J.V.R. y CAROLINA DEL VALLE RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.804.704 y V.-22.149.651 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Especializada, abogada J.D. de Castro, y la segunda por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada A.F., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

Primera: El ciudadano G.J.V.R., se compromete a cubrir una pensión de manutención a favor de la niña antes identificada, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, ascendiendo a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal efecto, a nombre de la progenitora de la niña, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RINCÓN RINCÓN, quien recibirá a favor de la niña, la respectiva pensión de manutención. Tal y como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida pensión de manutención será aumentada proporcionalmente e incrementada, de acuerdo a las circunstancias que favorezcan a la niña. Segunda: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas entre otros, que pueda sufrir la niña, así como cualquier gasto extra que se suscite, éstos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores de la niña. Tercera: En relación a los gastos propios de la época navideña, la progenitora de la niña, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RINCÓN RINCÓN, se compromete a suministrarle a su hija la vestimenta y calzados para las fechas 24 y 25 de diciembre de cada año, y el progenitor de la niña, el ciudadano G.J.V.R., se compromete a suministrarle la vestimenta y calzados para las fechas 31 de diciembre y primero de enero de cada año, todo a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, para adquirir los juguetes, regalos y vestuarios propios de la época decembrina, siendo éstos cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor de la niña. Cuarta: En relación a la época escolar, el progenitor de la niña, se compromete a suministrarle a su hija la lista de textos y útiles escolares, y la progenitora de la niña se compromete a suministrarle los uniformes escolares. Además se comprometen ambos progenitores a cubrir en igualdad de condiciones los gastos generados por la actividad educativa de la niña, siendo éstos cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor de la niña. Quinta: Para la fecha primero de mayo de cada año, ambos progenitores se comprometen a suministrarle vestuario y calzados a la niña, el progenitor para dar cumplimiento a esta cláusula, se compromete a depositar en la cuenta de ahorros mencionada en la cláusula primera, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) adicionales a la pensión de manutención.

Mediante esta sentencia de fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este J. actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este J. considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos G.J.V.R. y CAROLINA DEL VALLE RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.804.704 y V.-22.149.651 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “Primera: El ciudadano G.J.V.R., se compromete a cubrir una pensión de manutención a favor de la niña antes identificada, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, ascendiendo a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal efecto, a nombre de la progenitora de la niña, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RINCÓN RINCÓN, quien recibirá a favor de la niña, la respectiva pensión de manutención. Tal y como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida pensión de manutención será aumentada proporcionalmente e incrementada, de acuerdo a las circunstancias que favorezcan a la niña. Segunda: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas entre otros, que pueda sufrir la niña, así como cualquier gasto extra que se suscite, éstos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores de la niña. Tercera: En relación a los gastos propios de la época navideña, la progenitora de la niña, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RINCÓN RINCÓN, se compromete a suministrarle a su hija la vestimenta y calzados para las fechas 24 y 25 de diciembre de cada año, y el progenitor de la niña, el ciudadano G.J.V.R., se compromete a suministrarle la vestimenta y calzados para las fechas 31 de diciembre y primero de enero de cada año, todo a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, para adquirir los juguetes, regalos y vestuarios propios de la época decembrina, siendo éstos cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor de la niña. Cuarta: En relación a la época escolar, el progenitor de la niña, se compromete a suministrarle a su hija la lista de textos y útiles escolares, y la progenitora de la niña se compromete a suministrarle los uniformes escolares. Además se comprometen ambos progenitores a cubrir en igualdad de condiciones los gastos generados por la actividad educativa de la niña, siendo éstos cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor de la niña. Quinta: Para la fecha primero de mayo de cada año, ambos progenitores se comprometen a suministrarle vestuario y calzados a la niña, el progenitor para dar cumplimiento a esta cláusula, se compromete a depositar en la cuenta de ahorros mencionada en la cláusula primera, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) adicionales a la pensión de manutención.”

  3. Se ordena expedir tres (03) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria D.F., quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

P., regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.

D. copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

A.. M.B.R..

La Secretaria;

A.. L.R. Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 71 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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