Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000501

ASUNTO: RP11-P-2013-000501

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/02/1976, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.057.019, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Maturín, los cortijos, vereda 18 casa numero 12, Maturín Estado Monagas, a cumplir al pena de Ocho,(8), años de Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.D.V.C.R. ; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

G.J.C.L. anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), años de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 25 de Noviembre del año 2013 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Dieciocho,(18), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Cinco,(5), años Cinco,(5), meses y Doce,(12), días que vencerán de manera definitiva el día 25 de Noviembre del 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, por el delito de homicidio, podrá optar a la siguiente fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena:

L.C.: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que vencerán en fecha 25 de Noviembre del 2018, optará por la Formula alternativa de L.C..

Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que vencerán en fecha 25 de Noviembre del 2018, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la g.d.C. de pena por confinamiento.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a G.J.C.L., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 25 de Noviembre del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 14 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/02/1976, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.057.019, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Maturín, los cortijos, vereda 18 casa numero 12, Maturín Estado Monagas, a cumplir al pena de Ocho,(8), años de Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.D.V.C.R., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., Sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo , remítase copias certificadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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