Decisión nº IG012013000418 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002143

ASUNTO : IP01-R-2013-000144

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: G.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.724.096.

DEFENSOR: ABOGADA A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.P., Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2013, por la abogada, A.D.C.C.R., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del imputado, ciudadano G.J.M.C., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002143 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 5 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de agosto de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivo justificado.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen en el caso suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho punible, conforme a lo exigido en el artículo 236.2 eiusdem.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser impugnada de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; la impugnante está legitimada para ello al ser la defensora pública penal de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue antes de que comenzara a transcurrir el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 15 de Mayo de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido el 04/06/2013, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación practicadas a las partes, por lo cual se estima que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea por anticipada, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:

… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.

… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…

Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aplica, en criterio de esta Alzada, para las apelaciones ejercidas contra los dispositivos de los fallos que se dictan al término de las audiencias orales celebradas en el proceso penal, como las de presentación, preliminar y las que resuelven incidencias en la fase de ejecución penal.

Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 13 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 03 de julio de 2013, siendo agregada a los autos el 08/07/2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Con base en lo antes establecido, se observa que la apelante, al fundar el recurso de apelación alega, que en fecha 22 de abril de 2013 el Ministerio Público presentó ante el tribunal de Control a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la misma fecha, al término de la audiencia oral de presentación, a pesar de que la Defensa alegó que hubo una privación ilegítima de libertad, desapegada a las normas constitucionales y legales.

Destacó, que en el caso de autos el Ministerio Público no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo acompañó la declaración de la víctima, donde indica que él observó a un sujeto moreno, alto, que pretendía entrar a su domicilio y de inmediato alertó a los funcionarios, quienes se apersonaron en el lugar y fue en un lugar diferente donde lo aprehendieron, y con solo esa circunstancia determinó el Ministerio Público que era suficiente para determinar la participación de su defendido.

Expuso, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, mientras que la Defensa en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó MEDIDA MENOS GRAVOSA para el imputado, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del delito, toda vez que no se configura la acción presuntamente desplegada por él; que no se podía encuadrar en el tipo penal incoado por la representación fiscal, siendo que se basa dicha representación en figuraciones y supuestos que tienen cimientos en su imaginación ya que el ciudadano G.J.M.C. presuntamente tenia en su poder un fascimil de arma de fuego, que iba a perpetrar un robo, causando amenazas a la vida de la victima, ACCIÓN QUE JAMAS SUCEDIÓ, solo en la imaginación del representante fiscal y es así que se le decreta medida privativa de libertad, causándole un gravamen irreparable, privándolo de la mas preciada garantía del ser humano como es la libertad.

Citó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para expresar que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y que, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Con base en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia arguyó la Defensa que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a mi defendido G.J.M.C., ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que mi defendido fuera el autor o partícipe del hecho imputado, y mas allá que el hecho imputado se configure en la acción desplegada presuntamente por mi defendido, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerados los derechos de defensa, la tutele judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo anteriormente expuesto concluyó la Defensora expresando que solicita sea declarado admisible el presente recurso de apelación de auto y se sirva declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida.

Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano G.J.M.C., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002143, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000418

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